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Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 15/2020 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 08019330032021100102

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:881

Núm. Roj: STSJ CAT 881:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Rollo de apelación número 15/2020 (S)

Dimanante del recurso ordinario nº 6/14 del JCA 3 Girona

Parte apelante: D. Augusto y Dª. Guadalupe

Partes apeladas: Ayuntamiento de Verges y D. Bartolomé

SENTENCIA Nº 639

Ilmos. Sres. Magistrados

Javier Aguayo Mejía (Presidente)

Manuel Táboas Bentanachs

Francisco López Vázquez

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante, a instancia de D. Augusto y Dª. Guadalupe, representados por la procuradora de los tribunales Sra. de Miquel Fageda, contra el Ayuntamiento de Verges y D. Bartolomé, respectivamente representados, en su calidad de partes apeladas, por las procuradoras Sras. Rodés Casas y Bordell Sarró, versando el recurso sobre materia de urbanismo, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Girona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 194, de 26 de julio de 2.019, desestimando el recurso presentado, con imposición de costas a la actora.

SEGUNDO.Interpuesto contra tal resolución recurso de apelación, admitido y formuladas sendas oposiciones, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala, donde, comparecidas las partes y admitidos ciertos documentos presentados por la apelante, se señaló la votación y fallo para el día 1 de febrero de 2.021, tras seguirse en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la Sección.

TERCERO.Esta sentencia se dicta en ejecución de las medidas de apoyo y refuerzo de esta Sala previstas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de enero de 2.021. Es ponente el Ilmo. Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.Fueron objeto originario del recurso contencioso-administrativo planteado en la instancia la desestimación presunta por silencio administrativo de las siguientes denuncias presentadas por los apelantes ante el Ayuntamiento de Verges:

1) Las presentadas los días 1 y 13 de marzo de 2.013 contra el funcionamiento del circuito permanente de carreras y pruebas para vehículos motorizados instalado en el municipio, ampliado a la parcela NUM000, en las que se solicitó la clausura de las instalaciones e impedimento de los usos, declarando la nulidad de la licencia ambiental otorgada por el ayuntamiento, la reposición de las parcelas NUM000 y NUM001 a su estado anterior y la sanción de las infracciones producidas e inspección de las instalaciones por técnicos municipales.

2) La enviada el 28 de marzo de 2.013, por incumplimiento de los horarios de apertura de la actividad, solicitando la sanción de los hechos y la evitación de su reincidencia.

3) Las presentadas el 2 y 4 de julio de 2.013, contra la alteración por vía de hecho de las parcelas catastrales números NUM002, NUM000, NUM003, NUM004 y NUM005 del Polígono NUM006 con apertura de pistas, y contra el funcionamiento irregular del circuito con celebración de una competición de resistencia el 8 de junio de 2.013, con exceso del número máximo de participantes, uso de las parcelas NUM002 y NUM005, ajenas al circuito, y apertura de nuevos caminos en suelo no urbanizable sin licencia. Escritos donde se volvió a solicitar la clausura del circuito, la sanción de los hechos y la adopción de medidas para la restauración efectiva de las parcelas, así como el derribo de una construcción instalada en suelo no urbanizable en la parcela NUM007.

4) La presentada el 5 de julio de 2.013, contra la realización de una competición de motocross el día 22 de junio anterior, no prevista en el calendario de competición de la federación, con exceso de participantes, incumplimiento del límite de ruido y de las condiciones de prevención contra incendios y ampliación clandestina del circuito a las parcelas NUM003 y NUM004. Donde se volvió a solicitar la clausura, reposición y sanción.

5) Las presentadas el 12 y 23 de agosto de 2.013, contra la reiterada superación de los límites de ruido y la contrariedad a derecho del acta de control inicial de la actividad realizada, solicitando nuevamente la clausura y sanción.

Se amplió el recurso al Decreto de la Alcaldía 106/2014, de 30 de abril, que impuso una sanción consistente en multa de 5.001 euros al Sr. Bartolomé, promotor del circuito, por las infracciones denunciadas en materia de prevención y control ambiental de actividades; y contra el Decreto 78/2014, de 16 de enero, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el 265/2013, de 13 de diciembre, que consideró que no se había excedido el límite de ruido permitido.

SEGUNDO.Sin que observe esta sala en absoluto en el escrito de apelación una falta de crítica de la sentencia de instancia o una mera reiteración de los argumentos en su momento expuestos en la demanda, para una más adecuada comprensión de los términos del debate se estima conveniente, aunque no resulte de estricta necesidad en un proceso como el de autos, el establecer una somera relación de los hechos sustanciales de interés que resultan acreditados en autos o en el propio expediente administrativo, algunos de los cuales fueron ya referidos en nuestra sentencia número 898, de 27 de diciembre de 2.016 (apelación número 118/2015), con ocasión de resolverse otro debate derivado del decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Verges de 7 de febrero de 2.013, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por un tercero frente al mismo decreto de otorgamiento de licencia ambiental para el ejercicio de la actividad de autos. Tales hechos son los siguientes:

1) El 20 de agosto de 2.010 el Sr. Bartolomé presentó solicitud de licencia ambiental, emitiendo el órgano ambiental comarcal informe favorable.

2) El 2 de febrero de 2.011, el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya aprobó definitivamente el expediente de solicitud de adaptación de unos terrenos para área de circulación para el ocio y el deporte motorizado, que había promovido el Sr. Bartolomé.

3) El 7 de mayo de 2.012, el propietario de la parcela NUM001, incluida en el proyecto, revocó la autorización concedida al Sr. Bartolomé para su uso y disfrute, lo que comunicó luego al Ayuntamiento.

4) Por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de septiembre de 2.012, se otorgó licencia ambiental al Sr. Bartolomé para la actividad de 'pistas permanentes de carreras y de pruebas para vehículos motorizados', condicionada al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, entre las cuales que los niveles de inmisión sonora a cumplir serían de 55 dbA en horario diurno, habiendo de realizarse el estudio atendiendo al número de vehículos contemplados en la documentación presentada.

5) Por decretos de 12 de julio de 2.013 se incoaron distintos expedientes al titular de la licencia, por realización de obras sin licencia en el circuito, por infracción de normativa sectorial relativa a la actividad y para la comprobación de ruidos en el circuito, que concluyeron con las resoluciones a las que se amplió este recurso.

TERCERO.Tratando de reconducir el desbordante debate planteado a sus justos términos, y siempre a la vista de la estricta enumeración y posterior desarrollo de los específicos motivos expuestos por la apelante, conviene ya de inicio diferenciar entre la doctrina, ciertamente exigente, en materia de nulidades de pleno derecho, frente a la de la mera anulabilidad, de forma que mediante la alegación de causas de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de temporal aplicación al caso, no cabe incidir, matizar, perjudicar ni desplazar el ámbito de los supuestos de simple anulabilidad previstos en su artículo 63, que únicamente quedan sujetos a las originarias vías del artículo 103 de la propia ley, para pasar finalmente a ser una vía totalmente jurisdiccionalizada en virtud de la modificación en ella actuada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Por ello, no cabe subsumir los supuestos de mera anulabilidad en el citado artículo 62, ni siquiera dentro de la 'carencia de los requisitos esenciales' para la adquisición de facultades o derechos a que particularmente se refiere su apartado f), pues una interpretación en sentido contrario implicaría subsumir sistemáticamente como causas de nulidad del artículo 62 lo que no constituirían sino causas de mera anulabilidad del 63, cuando se refiere a 'cualquier infracción del ordenamiento jurídico'. Es decir, no toda infracción del ordenamiento jurídico constituye por sí sola un supuesto de carencia de requisitos esenciales, pues el mismo calificativo 'esenciales' exige algo más que una mera infracción.

Así, la administración puede, de oficio o a instancia de parte, sin límite temporal alguno y previo dictamen favorable del órgano consultivo que corresponda, declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1, y declarar lesivos al interés público en el plazo máximo de cuatro años los actos administrativos favorables a los interesados que pudieran adolecer de una mera causa de anulabilidad del 63 (artículo 103), a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Pero, si tal impugnación por mera causa de anulación pretende efectuarla un particular, debe hacerlo mediante la interposición de un recurso contencioso-administrativo ordinario en los perentorios plazos establecidos en el artículo 46 de nuestra ley jurisdiccional, no resultando admisible que, no habiéndose utilizado este procedimiento, pretenda luego, por la adecuada vía de la pretensión de nulidad, hacer valer cuestiones de mera anulación.

CUARTO.Ya en el estricto ámbito de la nulidad de pleno derecho, es cierto que los órganos de esta jurisdicción están perfectamente facultados, sin necesidad de ordenar la retroacción del procedimiento administrativo, para declarar la revocación de una licencia municipal otorgada contrariando la normativa vigente y, en consecuencia, nula de pleno derecho, en los términos del artículo 62 de la Ley de 26 de noviembre de 1.992, una vez agotada la solicitada vía de su revisión de oficio por el artículo 102, precisamente referido a tales actos, nulidad de tal clase que pueden declarar los órganos jurisdiccionales sin necesidad de informes previos ni de trámite distinto que el proceso ante ellos seguido, pues el principio de efectividad de la tutela judicial quedaría claramente burlado si los tribunales no decidieran respecto de aquello que la administración pudo y debió resolver, cuestión sobre la que se puede y debe entrar a conocer, además, por razones de economía procesal.

Ocurre que, descartada por lo ya expuesto la concurrencia de la causa de nulidad enumerada en el artículo 62.1.f) y, desde luego, la del 62.1.c), que meramente se apunta ex novoen la demanda, tampoco cabe apreciar la del 62.1.e), consistente en haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, procedimiento que, en el caso, no podía ser otro diferente del seguido por el Ayuntamiento para la concesión de la licencia, y en ningún caso el seguido por el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya que finalizó con la aprobación definitiva, el 2 de febrero de 2.011, del expediente de solicitud por parte del Sr. Bartolomé, de la adaptación de los terrenos para área de circulación para el ocio y el deporte motorizado, resolución esta última ajena, por tanto, al recurso y respecto de la que cualquier pretensión constituiría una desviación procesal.

QUINTO.La jurisprudencia viene administrando con restrictiva moderación las declaraciones de nulidad de pleno derecho fundadas en el motivo enumerado en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, habiendo establecido que la consistencia de los defectos formales necesarios para aplicar esta nulidad debe ser de tal magnitud que es preciso que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento, no bastando con la omisión de alguno de sus trámites y resultando necesario ponderar en cada caso la esencialidad del trámite o trámites omitidos (que establece la diferencia entre la nulidad radical del 62.1 y la mera anulabilidad del 63.2), las consecuencias producidas por tal omisión a la parte interesada, la falta de defensa que realmente haya originado y, sobre todo, lo que hubiera podido variar el acto administrativo originario en caso de haberse observado el trámite omitido.

Esta causa de nulidad de pleno derecho del 62.1.e) la sustenta la apelante derivándola del principal hecho de que la licencia ambiental autorizó la implantación del circuito sobre tres parcelas catastrales diferentes, de las cuales una era propiedad de un tercero ajeno a este proceso, que antes del otorgamiento comunicó al Ayuntamiento que se oponía a la instalación del circuito y que había retirado su previa autorización y cesión de la finca al Sr. Bartolomé.

Al respecto, como ya se dijo en nuestra sentencia antes citada, de 27 de diciembre de 2.016, esa circunstancia nada añade al juicio de legalidad de la licencia discutida, pues es sabido que las licencias se entienden otorgadas a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, no siendo necesario acreditar su titularidad ante la administración para solicitarlas, salvo que su otorgamiento pueda afectar a la protección y garantía de bienes de titularidad pública (art. 73.1 del Decret 179/1995, de 13 de junio, Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales). Cláusula que, como la propia apelante observa, alude a que las cuestiones de propiedad no son supervisables directamente por el control previo urbanístico que implica el otorgamiento de una licencia, que no comprende la revisión de si el solicitante está legitimado para solicitarla por la tenencia de un título de propiedad, arrendamiento o cualquiera otro, como el de cesión de uso que, por lo demás, tenía el Sr. Bartolomé al momento de solicitarla.

Por tanto, es indiferente al caso que el propietario de la parcela NUM001 (que no es parte en este proceso ni ha atribuido a la aquí apelante la defensa de sus derechos e intereses, que él mismo parece que está defendiendo mediante persona sí autorizada en un proceso civil, como corresponde) hubiese manifestado expresamente al solicitante de la licencia su voluntad contraria a la instalación del circuito. Por lo que la pretensión debe ser desestimada, se hubiese instalado el circuito por el procedimiento legal que fuese y hubiese declarado la propiedad de la parcela NUM001 por vía testifical lo que hubiese considerado conveniente.

SEXTO.De igual modo, en nuestra antes citada sentencia de 27 de diciembre de 2.016 se dijo lo siguiente:

'CUARTO. Tratando de dar respuesta a las restantes alegaciones contenidas en el escrito de apelación, hemos de dejar sentadas las siguientes consideraciones:

Primera, no cabe concluir una total omisión del procedimiento legalmente establecido por la sola referencia, en el marco del expediente para el otorgamiento del título ambiental discutido, en concreto en el informe del órgano ambiental comarcal de fecha 5 de mayo de 2011 (folio 23 del expediente), a la inclusión de una nueva parcela al circuito, cuando tal referencia no aparece en los posteriores informes del mismo órgano de fechas 30 de junio de 2011 (folio 31 del expediente) y 20 de octubre de 2011 (folio 81 del expediente). En suma, si el proyecto de actividad dice contemplar las parcelas NUM008, NUM001 y NUM007 del término municipal, las mismas que contempla la propuesta de resolución favorable de la Comisión Territorial de Urbanismo a la solicitud de adaptación de los terrenos para área de circulación para el ocio y el deporte motorizado (folio 119 del complemento de expediente), y las mismas a que se refiere la licencia ambiental litigiosa, no existen elementos de juicio de los que inferir que el procedimiento hay sido adulterado hasta el extremo de nulidad que pretende la actora, reiterándose el técnico municipal, en informe de alegaciones a la propuesta de resolución de la repetida licencia (folio 117 del expediente administrativo) en la coincidencia entre las parcelas sobre las que resolvió autorizar las obras la Comisión Territorial de Urbanismo y las comprendidas en la resolución otorgando licencia ambiental. Por lo demás, que en el informe ambiental de 30 de junio de 2011 se haga constar que el mismo no prejuzga la compatibilidad urbanística de la actividad proyectada no deja de ser una perogrullada, pues es obvio que ello es así, como lo es que la citada compatibilidad, que la actora en la instancia no ha demostrado inexistente, constituyeconditio sine qua nonpara el final otorgamiento de la titulación ambiental de la actividad (...)'

SÉPTIMO.Además de lo intrascendente de la ajenidad de esa parcela, la solicitud de nulidad por el artículo 62.1.e) la mantiene la apelante por una serie de circunstancias, a saber: 1) Alteración del proyecto hasta convertirlo de hecho en una pista y circuito permanente y cerrado; 2) Inexistencia de la necesaria autorización de los departamentos de agricultura y gobernación respecto de unas pistas permanentes o circuito cerrado de motocross; 3) Ampliación fáctica del circuito respecto de lo autorizado; 4) Tolerancia del funcionamiento del circuito sin haberse producido el control inicial; 5) Permisividad de la práctica de competiciones no autorizadas; 6) Utilización del área motorizada por más personas de las autorizadas como uso privado y con ánimo de lucro, y 7) Instalación de un circuito permanente constitutivo de una auténtica actividad comercial abierta al público.

Se alude también en forma confusa y deslavazada a la falta de un análisis de alternativas al emplazamiento del circuito, a la condición de forestales de los terrenos y a ciertas obras que habrían producido un supuesto incumplimiento de los límites establecidos en la autorización otorgada por la Comisión de Urbanismo el 22 de diciembre de 2.011.

Se observa en buena medida en la anterior enumeración una importante desviación procesal, cuando no un intento de confundir y mezclar indebidamente lo que es la licencia ambiental municipal objeto único de este proceso, con la resolución del Departament de Territori de 12 de febrero de 2.011, por completo ajena al mismo. Como también resultan ajenas a la concesión de la licencia ambiental municipal, en cuanto pretendidas causas de nulidad de la misma, cualesquiera actuaciones posteriores, tales como cualquier realización de obras o actividades no comprendidas en el proyecto autorizado o incumplidoras de las medidas correctoras en su momento impuestas por el Ayuntamiento. No correspondiendo tampoco al promotor del circuito el determinar la normativa aplicable al caso, resultando por ello mismo intrascendente y sin consecuencia jurídica alguna como acto propio de aquel el que pudiese haber admitido en su petición la sumisión del proyecto que presentó a cualquier normativa que fuese.

OCTAVO.Una cosa es la licencia ambiental municipal otorgada, única cuya nulidad pretende la apelante (además del ajuste a ella de la actividad), y otra muy distinta lo que, después de otorgada y en la práctica, pudiera haberse realizado excediendo de sus términos o incumpliendo las condiciones o medidas correctoras en ella impuestas, incumplimientos que, en cuanto posteriores al otorgamiento, en forma alguna podrían ser constitutivos ni de nulidad ni de mera anulación de aquella licencia, sino que únicamente podrían dar lugar a una intervención administrativa posterior correctora del incumplimiento. Pues las licencias del caso constituyen un supuesto típico de las denominadas autorizaciones de funcionamiento que, en cuanto tales, no establecen una relación momentánea entre la administración autorizante y el sujeto autorizado, sino que generan un vínculo permanente encaminado a que la administración proteja adecuadamente en todo momento el interés público frente a las posibles contingencias que puedan aparecer en el futuro ejercicio de la actividad.

No de otro modo se expuso también en nuestra sentencia de 27 de diciembre de 2.016 lo siguiente:

'CUARTO (...) Segunda, es indebida, y en esto cabe coincidir con el criterio de la juzgadora de instancia, la mezcla de objetos allí donde se denuncian infracciones previas y posteriores al otorgamiento de la licencia impugnada, en un caso por funcionamiento clandestino de la actividad y en los otros por supuestas infracciones en materia de ruidos, realización de obras sin título, o conculcación de ordenación sectorial relativa a la actividad que nos ocupa. Pues la licencia ni avala aquella supuesta clandestinidad, ni infracciones posteriores a ella ni, menos aún, la transgresión de sus condiciones, todos cuyos supuestos son susceptibles de denuncia y ejercicio de la correspondiente potestad restauradora y disciplinaria por la administración competente, a que la licencia recurrida nada obsta (...)

NOVENO.Es por ello que la administración goza de la facultad de inspeccionar el ulterior desarrollo de las actividades ya autorizadas para comprobar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la licencia, y, efectuadas tales inspecciones y detectado cualquier incumplimiento, debe requerir su corrección en plazo, velando así en todo caso por las exigencias generales de las circunstancias especiales de la actividad de que se trata, y por la aplicación de las medidas correctoras, con la adopción de las medidas de corrección y máxima seguridad que se requieran en cada caso, incluso superiores a las inicialmente previstas, pues ciertas actividades evolucionan y muestran nuevos riesgos y grados de inseguridad merecedores de una atenta previsión, de ser tenidos en cuenta y de darles un tratamiento jurídico adecuado.

En lo demás, dentro de la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) no tendrían cabida, por su categoría de causas de mera anulación no hechas valer en su momento por vía de un recurso ordinario, el resto de circunstancias a que la apelante alude y que deben referirse al procedimiento de otorgamiento de la licencia municipal, entre las cuales la falta de informe de los departamentos de Agricultura y Gobernación respecto de unas pistas permanentes o circuito cerrado de motocross. Sin perjuicio de notar que el 2 de febrero de 2.011 el Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya aprobó definitivamente el expediente de solicitud de adaptación de unos terrenos para área de circulación para el ocio y el deporte motorizado, que había promovido el Sr. Bartolomé, constatando el perito procesal insaculado que en el expediente de licencia municipal ambiental obra el correspondiente informe del Departamento de Agricultura, así como de numerosos otros informes sectoriales, por lo que la eventual falta del informe de Gobernación, para el caso de que hubiese sido necesario, atendida su misma no esencialidad, no podría por sí sólo producir la consecuencia de la nulidad de pleno derecho de la licencia ambiental por el 62.1.e), visto el carácter restrictivo y excepcional de su apreciación a que antes se aludió.

En cuanto a la falta de seguimiento del proceso de evaluación ambiental exigido por los artículos 12.2 de la Ley 9/1995, de acceso motorizado al medio natural, y 17 del Decreto 166/1998, de 8 de julio, circunstancia a la que no se hizo alusión alguna como determinante de nulidad en los escritos presentados en la vía administrativa previa, resulta que por resolución de la Ponencia Ambiental de 28 de julio de 2.010, que tampoco es objeto de este proceso, se declaró la no necesidad de la evaluación de impacto ambiental para la actividad de autos, en consideración al artículo 17.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, de temporal aplicación al caso.

Otro tanto ocurre, por idénticas razones, con otras alegaciones desarrolladas a lo largo de los escritos de demanda y apelación y por completo inexistentes en las denuncias administrativas, como lo son las contenidas en los extensos argumentos referidos a la falta de un análisis de alternativas, al emplazamiento del circuito y a la condición de forestales de los terrenos de autos.

Como ajena a este proceso lo es también la cuestión referida a ciertas obras que habrían producido un supuesto incumplimiento de los límites establecidos en la autorización otorgada por la comisión de urbanismo el 22 de diciembre de 2.011, pretensión que vuelve a mezclar dos licencias diferentes, siendo esta última citada ajena al proceso, como cualquier licencia municipal de obras, pues la única que se impugna es la ambiental municipal.

DÉCIMO.En cuanto al control inicial y el estudio acústico, la propia apelante no deja de admitir en sus diversos escritos que se practicaron en su momento, hasta el punto de que dirigió en la instancia al perito procesal insaculado, Sr. Jose Enrique, la siguiente cuestión número 14: 'Dictamine si el acta de control inicial y el estudio acústico y mediciones aportadas por el promotor en enero de 2.013 se han efectuado con las garantías exigibles e impuestas en la licencia o si, por el contrario, presentan deficiencias'.

En cualquier caso, tanto el control inicial o el estudio acústico, en cuanto actuaciones posteriores al otorgamiento de la licencia municipal de que se trata, no constituyen el objeto de este proceso, ni pueden afectar tal otorgamiento en sí mismo considerado.

UNDÉCIMO.Por lo que se refiere a la eventual falta de cumplimiento de una serie de medidas correctoras en su momento impuestas en la licencia ambiental otorgada por el Ayuntamiento, obra practicada en la instancia una prueba pericial contradictoria por insaculación a cargo del ingeniero industrial Sr. Jose Enrique, procedimiento probatorio al que, como es sabido, por la mayor imparcialidad que por su misma naturaleza comporta y por las mayores garantías de contradicción que ofrece, cabe conceder un mejor margen de credibilidad sobre el que correspondería a los peritos aportados por las partes, e incluso respecto de los informes emitidos por los técnicos municipales.

Tal prueba pericial se refiere sólo parcialmente a las medidas correctoras impuestas que se cumplieron o dejaron de cumplir, lo que, como ya se ha indicado, únicamente determinaría el deber de la administración de inspeccionar la actividad para sujetarla a los términos de la licencia y proyecto, mediante ella autorizado, y al cumplimiento de las medidas correctoras en ella impuestas.

Punto único en el que procede estimar la apelación, en los términos que se dirá y a la vista de esa pericial, sin perjuicio de que del resultado inspector se derivase eventualmente la necesidad tanto de incoar expediente sancionador como de dejar sin efecto, en su caso, la licencia ambiental otorgada.

DUODÉCIMO.Queda así por tratar únicamente la cuestión referida a las actuaciones sancionadoras desarrolladas o dejadas de desarrollar por el Ayuntamiento, exponiendo la apelante que en las diversas denuncias que presentó constaban variados hechos sancionables que quedaron acreditados, habiéndose finalmente incoado un expediente de protección de la legalidad urbanística el 12 de julio de 2.013, con visita a las instalaciones y acta de comprobación, donde se identificaron determinadas infracciones sancionadas en el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, requiriendo el Ayuntamiento al promotor, una vez ya interpuesto este recurso contencioso-administrativo, la práctica de determinadas actuaciones, pero sin incoar ningún expediente sancionador, a salvo cierta actuación que culminó con una sanción de multa de 5.001 euros, que la apelante considera ridícula, impuesta en materia de actividades, cuando las infracciones denunciadas lo fueron por cuestiones diferentes.

Pues bien, sin que por las otras partes se cuestione la legitimación e interés directo que la apelante pudiese poseer para intervenir en un procedimiento sancionador dirigido contra un tercero, el recurso contencioso-administrativo se amplió en su momento al Decreto de la Alcaldía 106/2014, de 30 de abril, que impuso una sanción consistente en multa de 5.001 euros al Sr. Bartolomé, promotor del circuito, por las infracciones denunciadas en materia de prevención y control ambiental de actividades; y contra el Decreto 78/2014, de 16 de enero, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el 265/2013, de 13 de diciembre, que consideró que no se había excedido el límite de ruido permitido.

Y, más allá de considerar la apelante ridícula tal cuantía, no ofrece argumento concreto alguno en esta alzada que pueda permitir a la Sala variar en cualquier forma lo al respecto resuelto, siempre a salvo que, estimándose en parte en esta sentencia la apelación interpuesta, en el sentido de tener el Ayuntamiento que comprobar de nuevo el cumplimiento los términos del proyecto autorizado y de las condiciones y medidas correctoras impuestas o que fuesen procedentes, pueda el Ayuntamiento adoptar las medidas necesarias al respecto, siempre sobre la base de las que la actora interesó en la vía administrativa previa.

DECIMOTERCERO.Atendidos los términos del artículo 139 de la ley jurisdiccional no procede condena en costas en ninguna de las instancias. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación al caso,

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTEel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Augusto y Dª. Guadalupe contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de los de Girona de 26 de julio de 2.019, sentencia que REVOCAMOSy, en su lugar, con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso contencioso-administrativo interpuesto, ANULAMOSy dejamos sin efecto la desestimación presunta por silencio administrativo de las denuncias en su momento efectuadas por los recurrentes ante el Ayuntamiento de Verges, CONDENANDOa este a que, en el plazo de los dos meses siguientes al de la firmeza de esta resolución, proceda a inspeccionar la actividad que se desarrolla en el circuito de autos al objeto de determinar si se ajusta al proyecto en su momento autorizado y cumple con las medidas correctoras impuestas en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de septiembre de 2.012, que otorgó la licencia municipal ambiental. Debiendo, en caso de detectar cualquier incumplimiento, proceder a incoar expediente de protección de la legalidad y sancionador a quien resultase responsable, adoptando en ellos, a la vista de lo allí actuado, cuantas decisiones fuesen procedentes en derecho. DESESTIMAMOSel recurso interpuesto en lo demás. Sin costas en ninguna de las instancias.

Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma Sala y Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo previsto en su artículo 89.1.

Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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