Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 209/2019 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MESTRES ESTRUCH, LAURA

Núm. Cendoj: 08019330032021100087

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:851

Núm. Roj: STSJ CAT 851:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA.

Recurso apelación Sentencia nº 209-2019

S E N T E N C I A nº 504

Magistrados / as:

ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, Presidente

ILMO. SR. FRANCISCO LÓPEZ VAZQUEZ

ILMA. SRA. LAURA MESTRES ESTRUCH

Barcelona, a diez de febrero de 2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 3ª) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado la presente SENTENCIA en las actuaciones del recurso de Apelación 209-2019 , interpuesto por: LLORSAN 95 S.L. actuando bajo la representación del Procurador D. Jose Castro Carnero contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , actuando bajo la representación del Letrado de la Tesorería Seguridad Social,. Ha actuado como Magistrado ponente la Ilma. Sra. Laura Mestres Estruch, el cual expresa el parecer de la Sala, versando los Autos sobre Seguridad Social .

Antecedentes

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contra la sentencia del juzgado número cinco de Barcelona número 144/2019, de 28 de mayo por el que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la unidad de impugnaciones de la dirección Provincial de la Tesorería General de la seguridad social en Barcelona, de fecha 25 de septiembre de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de agosto de 2014 sobre acta de liquidación NUM000, que traen causa de las actas de inspección realizadas por los órganos competentes y que establecen un importe de 882.829,62 € en concepto de diferencias de cotización durante el período comprendido entre septiembre de 2009 y mayo de 2012 por haber aplicado la empresa actora y recurrente bases de cotización inferiores a consecuencia de la aplicación de los salarios correspondientes al convenio colectivo de transportes de mercancías de Huesca, cuando debería haberse aplicado el de Barcelona.

SEGUNDO: Disconforme/s con la decisión que acabamos de mencionar, se formuló apelación por la actora a la que se opuso la demandada, habiendo comparecido todas ellas en los presentes.

TERCERO: Y una vez verificados los trámites procesales pertinentes se señaló votación y fallo, si bien en atención a notorias circunstancias no se ha podido ultimar y firmar la Sentencia hasta la presente fecha. .

CUARTO: En la tramitación de este recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales de rigor.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la sentencia del juzgado número cinco de Barcelona número 144/2019, de 28 de mayo por el que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución dictada por la unidad de impugnaciones de la dirección Provincial de la Tesorería General de la seguridad social en Barcelona, de fecha 25 de septiembre de 2014 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 4 de agosto de 2014 sobre acta de liquidación NUM000, que traen causa de las actas de inspección realizadas por los órganos competentes y que establecen un importe de 882.829,62 € en concepto de diferencias de cotización durante el período comprendido entre septiembre de 2009 y mayo de 2012 por haber aplicado la empresa actora y recurrente bases de cotización inferiores a consecuencia de la aplicación de los salarios correspondientes al convenio colectivo de transportes de mercancías de Huesca, cuando debería haberse aplicado el de Barcelona.

SEGUNDO.- Comparece la actora y fórmula apelación alegando como motivo de recurso y en resumida síntesis:

1) alega error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia, señalando que no tenido en consideración ninguna de las pruebas aportadas por la recurrente y que evidencian que su actividad y domicilio se hayan en Huesca, en la localidad de Fraga.

2) concurre incompetencia territorial de los órganos de la seguridad social en Barcelona puesto que el domicilio social y único centro de trabajo de la población se halla en Huesca, sin relación alguna con la comunidad autónoma de Cataluña por lo que se vulnera el artículo 19.2 de la ley 42/1997, de 14 de noviembre ordenadora de la inspección de trabajo y seguridad social

3 no debería haberse tramitado la denuncia presentada por que el trabajador que la realizó lo que reclama no es sólo la aplicación de un convenio sino las cantidades por las diferencias salariales al momento de la extinción de su contrato de trabajo, cuestión esta que está siendo conocido por el juzgado de lo social de Manresa en los autos número 841/2013 por lo que se vulnera el artículo 13.2 de la ley 42/1997 , al coincidir el objeto de conocimiento con asuntos de los que esté conociendo un órgano jurisdiccional.

4) el acta de liquidación levantada adolece de defectos formales al prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido pues lo describe los hechos comprobados por el funcionario actuante como motivadores del liquidación y los elementos de convicción de que ha dispuesto en la labor inspectora, describiendo con la suficiente precisión tales hechos y los medios utilizados para su esclarecimiento; y las disposiciones infringidas con expresión del precepto o preceptos vulnerados. De conformidad con el artículo 32.1. A) del RD 928/1988, de 14 de mayo

5) el objeto de este procedimiento ya ha sido resuelto por sentencia firme del juzgado social de Manresa de fecha 5 de mayo de 2010 , dictada en el procedimiento de conflicto colectivo número 1197/2009 en la que se resuelve el convenio colectivo que es aplicable a la empresa actora, por lo que los efectos jurídicos de la cosa juzgada lo son erga omnes.

6) vulneración de las normas sobre la prejudicial vida ya que el procedimiento penal seguido no guarda relación con las actas de liquidación que dan lugar a los presentes. No debió procederse a su suspensión y no puede considerarse aquella sentencia a los efectos del presente por cuanto su objeto es completamente diferente vulnerándose por tanto los artículos 24.1 y 9.3 de la Constitución Española .

7) el supuesto de caducidad del expediente en los hechos reflejados en dicho expediente, si está caducado, deben estar a todos los efectos y no puede incidirse de nuevo los mismos sin ser base de nuevas actuaciones entiende la recurrente en resumida síntesis que caducado el expediente administrativo a dejarlo con éste también la actuación inspectora previa que llevó a su apertura es decir las actuaciones previas de comprobación, pues de otro modo entiende el recurrente sea con incluye la caducidad en una garantía inútil para los administrados.

8) Aduce asimismo la nulidad del acta de inspección entendiendo que carece de toda presunción de validez por no contener sino manifestaciones hechas por el inspector a las que no se le puede otorgar la presunción de certeza, habiendo además demostrado la recurrente en la documentación aportada, que no son ciertas.

9) incorrecta consideración del concepto de centro de trabajo pues lo trascendente es donde se comienza el tiempo de prestación de servicios, se pone a disposición de la empresa y atención a los medios materiales de ésta para la ejecución del transporte y en el presente caso los conductores inician la prestación de servicios en el lugar donde comienza la ruta de transporte que deben realizar y la terminan donde finaliza la ruta, siendo muy diversos.

10) infracción del artículo uno de los convenios colectivos de transportes de mercancías por carretera de la provincia de Huesca que señala que las disposiciones del presente convenio obligan a todos los empresas que radican en la provincia de Huesca.

11) Subsidiariamente a todo lo anterior entiende la parte que la liquidación de cuotas no se ajusta a derecho por cuanto la recurrente se halla en concurso voluntario y las deudas devengada es en todo caso concursal, y aunque la liquidación se haya realizado con posterioridad por lo que las deudas entre 6 de septiembre de 2000 y el 2 de marzo de 2012 no sería responsabilidad de pago de la recurrente sin que deberían haber sido incluidas en el procedimiento concursal.

Comparece la demandada y formula oposición al recurso de apelación.

TERCERO.- La impugnación sobre los hechos probados traer a colación el marco del contexto del recurso de apelación ampliamente conocido y tratado por la jurisprudencia y que impide en el presente contexto una sustitución de la valoración probatoria del juez de instancia por la del tribunal de apelación, así sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990 , 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ). La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo', no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5/2/94 y 11/2/94 ). La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional Números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error. De ello se deduce la doctrina, expuesta en SSTC, 199 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Así las coses, cabe destacar en anàlisis del error probatorio alegado, que o manifestación del apelante es más una discrepància genèrica con respecto a la conclusión alcanzada, pero en el anàlisis conjunto de la prueba no puede detectarse una rotura del nexo lógico, error patente o manifiesto, sino al contrario, pues contrapone los hechos probados de una Sentencia firme del ámbito penal en una correcta aplicación de lo previsto en el artículo 4 de la LJCA , exponiendo como siendo estos hechos probados no pueden entenderse de forma diferente por parte de la administración, pues expone como las cosas no pueden ser y no ser a la vez, y ello en contraposición a las alegaciones de prueba que la propia recurrente reitera en la instancia, que se trata de documentos en todo caso de parte (contratos de parte, domiciliaciones, etc), y que reflejan verdades formales, que precisamente son atacadas en el procedimiento que desemboca en los presentes.

Por ello no es procedente la sustitución de la valoración probatoria de la instancia por la propia apreciación de la recurrente, sobre la que no se ha probado concurra error alguno.

Valga añadir en el presente fundamento, cuyos efectos han de despelgarse en los subsiguientes, pues el eje vertebrador de la cuestión, esprecisamante si el centro de trabajo, gestión, dirección, etc, se hallaba en Manresa o en Fraga, que las elecciones de representantes sindicales, se realizarán en Barcelona, y no en Huesca donde se señala que la mercantil tan solo tiene domicilio fiscal en Huesca, teniendo el domicilio del centro de trabajo en la comunidad autónoma de Cataluña y así lo explicita el Acta examina la documentación aportada por el sindicato UGT, en su representación de Huesca a la oficina pública de registro de actas electorales a los efectos de señalar que no se realizarán la elección preavisada en Fraga, sino la preavisada en Balsareny, Barcelona.

De igual modo la dirección general de transportes del gobierno de Aragón en fecha 19 de enero de 2011 remitió a la inspección de trabajo y seguridad social de Huesca informe precisamente por lo que entiende anomalías en la contratación y afiliación de conductores en empresas de transporte por carretera señalando que no existe ninguna vinculación real mi centro de trabajo en la citada localidad oscense. Asimismo el cumplimiento de requerimiento de presentación de los discos tacógrafo donde se evidencia el descanso de muchos de los conductores en la localidad de Navas o Balsarenyy otras localidades de la zona de Manresa, es cumplimentado desde la localidad de Manresa precisamente donde gestiona SPAIN OFFICE WORL S.L., que asimismo pertenece a LLORSAN 95 S.L, y las cotizaciones de la citada mercantil a la seguridad social se realiza desde una entidad bancaria en la ciudad de Manresa. Así resulta difícil creer que una mercantil de transporte que opera numerosas tanto nacionales como tales pueda gestionarse con una sola persona administrativa con una única mesa y un ordenador trabajando sobre el Huesca, cual es la situación que pretende dibujar el recurrente.

CUARTO.- en relación a la alegación de competencia territorial . Establece el artículo 33.1 establece el artículo 33.1 del RD 138/2000, de 4 de febrero que aprueba el reglamento de organización y funcionamiento de la inspección de trabajo y seguridad social, y que establece que los funcionarios y equipos de la inspección de trabajo y seguridad social ejercerán sus funciones en el territorio al que se extiende su competencia el órgano inspector de su destino. Lo que ha de ponerse en relación con los hechos y valoración de la prueba en el punto anterior por el que se entiende que el centro de trabajo de la hoy recurrente se hallaban la provincia de Barcelona y que nunca se trasladó realmente a la provincia de Huesca, donde lo que se trasladó fue la estructura formal es decir el domicilio social. De los hechos entendidos como probados no puede colegirse sino la desestimación de la presente alegación.

QUINTO.- En relación a la legación de cosa juzgada por el procedimiento seguido ante la jurisdicción social autos 841/2013, puesto que aquel procedimiento se siguió con respecto a un único trabajador que reclama una indemnización correspondiente al salario que en su caso hubiese debido percibir mientras que el acta de liquidación que no se corresponde tan siquiera con el periodo reclamado por dicho trabajador afecta y obedece a una pluralidad de trabajadores en relación a sus respectivas bases de cotización lo que nunca fue objeto de aquel procedimiento pues no se da en caso alguno identidad de objeto que requiere el artículo 13.2 de la Ley 42/2007 .

SEXTO.- Por cuanto la alegación de insuficiencia del acta de inspección respecto a los hechos comprobados inspectores para sustentar las conclusiones de la misma, no puede convergerse con la alegación de la recurrente que se limita a exponer una suerte de negación genérica, señalando incluso en las instalaciones de la provincia de Barcelona no funcionaban desde 2009 lo que contrasta radicalmente con el contenido de la Sentencia de la AP de Barcelona 121/2019 de 27 de febrero en la que los encausados y administradores de la hoya actora reconoce los hechos y se expone como hecho probado exponer que desde el 1 de enero de 2010 la gestión administrativa de la actividad empresarial se vino desarrollando a través de la sociedad Spain Office Worl S.L. en la Calle COLOMER uno de Manresa cuyo administrador actuaba en todo momento bajo la subordinación del señor Anselmo, administrador de la actora y que desarrollaban la misma verdad de las funciones directivas con plena autonomía. Y que asimismo en las instalaciones de la actora en la localidad de Balsareny, desde el 1 de enero de 2010 se ha ubicado la sociedad NET BOX S.L., dedicada a trabajos de reparación, mantenimiento y puesta a punto de camiones, tractores y remolques, propiedad de la actora LLORSAN 95 S.L., utilizados para el desarrollo de la actividad de la empresa, en la que también figuraba como administrador único el acusado Baltasar que actuó en todo momento bajo la subordinación de Anselmo, quien ejercía verdaderas funciones de dirección y control. El cambio registro de domicilio socialde LLORSAN 95 S.L., reconoce fue un ardid para reducir aproximadamente en un 44% los costes salariales y de seguridad social de la empresa o la aplicación del convenio colectivo de Huesca en vez del de Barcelona. Por lo que todos los trabajadores de la empresa que se encontraban dados de alta en una cuenta de cotización en la provincia de Barcelona fueron dados de baja y coetánea mente dados de alta en una cuenta en la provincia de Huesca con efectos desde el uno abrir de abril de 2006. Continúa especificándose que en fecha 12 de mayo de 2012 la empresa actora y gira por el acusado Anselmo, pacto con los representantes de los trabajadores dejar de aplicar las condiciones de trabajo referidas a la cuantía salarial previstas en el convenio colectivo, acuerdo que se aplicó del 1 de junio de 2012 alumno de marzo de 2013 fecha en la que entró en vigor el convenio colectivo de la propia empresa con sus específicas tablas salariales. Es necesario recordar en este punto el periodo reclamado para la regularización de las cotizaciones es el comprendido entre septiembre de 2009 y mayo de 2012. Por lo que la continua alegación de la recurrente al cierre absoluto de toda actividad en la provincia de Barcelona desde el año 2009 choca con los hechos probados y afligidos por el titular y responsable de la mercantil actora. Siendo lo expuesto circunstancias de hecho que han aflorado a lo largo del procedimiento y que han sido determinantes en el mismo.

SÉPTIMO.- Por todas las alegaciones en relación a la sentencia del juzgado social de Manresa de 5 de mayo de 2010 en la que fue parte como demandante del Comité de empresa de Llorsan 95 S.L., que se personó bajo la representación de don Claudio, pero como expone la demandada y se refleja a través del acta del juicio del día 4 de mayo de 2010 dicho representante pasó a ser administrador único y socio constituyente de la empresa SPAIN OFFICE WORLS S.L., hubo ya se ha dicho en el procedimiento penal el legal representante de la actora LLORSAN 95 S.L., era la sociedad que se utilizaba precisamente para la gestión de dicha mercantil, y ello a pesar de haber trasladado el domicilio social a Huesca. Además de lo anterior concurre un hecho esencial es que la administración pública no formó parte de aquel procedimiento, y asimismo evidencia la transcripción del suplico de aquella demanda la diferencia sustancial cuales que a los trabajadores inscritos en el centro de trabajo de Huesca se les aplícase el convenio salarial referente a Barcelona, pero no discute en modo alguno la correcta o fraudulenta cesión a dicha provincia, lo que es precisamente la base y objeto de la inspección y liquidación practicada en los presentes por tener los centros de actividad en el Polígono de Balsareny y la dirección, gestión y administración en la sede de la empresa Spain Office World S.L. en Manresa, y por ende, se concluye que a excepción de doña Tatiana, persona encargada de la oficina de Huesca, el resto de trabajadores debían estar adscritos a la provincia de Barcelona y la consecuencia de ello en las diferencias en las cotizaciones que cabe destacar como hace la demandada son indisponibles.

OCTAVO.- Establece el artículo 14.2 de la Ley 42/1997, de 4 de noviembre , coordinadora de la inspección del trabajo y seguridad social que 2. Cuando iniciada visita de inspección no fuese posible su prosecución y finalización por no aportar el sujeto a inspección los antecedentes o documentación solicitados, la actuación proseguirá en virtud de requerimiento para su aportación en la forma indicada en el número anterior. Las actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de nueve meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección; y, asimismo, no se podrán interrumpir por más de tres meses. Las comprobaciones efectuadas en una actuación inspectora tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas. En el mismo sentido el Art. 8.2 del RD 928/1998 de 14 de mayo , de procedimiento para la imposición de sanciones por infracción de sanciones del orden social.

Expuesto lo anterior no se aprecia la concurrencia de circunstancias que impida la incorporación a un nuevo procedimiento siempre y cuando no se haya dado la prescripción de aquellas actas que formaron parte del anterior expediente y sobre las que el recurrente va poder a formular de nuevo cuantas alegaciones tenga por conveniente y formular un nuevo al respecto pues como bien señala los artículos citados tienen el carácter de antecedentes para las sucesivas. Así el recurrente pretende de facto hacer operar la caducidad del expediente como una prescripción o una suerte de vicio de nulidad de todo lo actuado con lo que no puede tener favorable acogida.

NOVENO.- En relación a la presunción de veracidad de las actas de inspección. Realiza el recurrente una reducción interesada del concepto de inspección y comprobación, pues está lógicamente no puede consistir tan sólo en el desplazamiento físico del inspector hasta el lugar del centro de trabajo en este caso, para presenciar directamente determinados hechos, muchos de los cuales ni siquiera son apreciables a la vista. Tómese así como ejemplo lo referido en el fundamento tercero en relación al lugar de descanso que se deduce de la comprobación de los tacógrafo, al lugar al ingreso de las cuotas de cotización, al lugar de celebración de las elecciones sindicales, y así otras evidencias que son apreciadas directamente por el funcionario actuante a través de comprobaciones de datos de hecho concurrentes que pueden reflejarse en documentos que son objeto de su análisis o que se desprende de otros circunstancias puestas de manifiesto durante la inspección mediante diligencias y pruebas practicadas, que corroboran su existencia. Sin olvidar que se trata de una presunción que admite prueba en contrario, sin que del examen de la practicada por el recurrente puede entenderse desvirtuada tal presunción.

DÉCIMO.- En relación a la orientación de incorrecta consideración del concepto de centro de trabajo por parte de la demandada ha de considerarse que la determinación de este a los efectos de las cuentas de cotización no es una suerte de fuero electivo por la mera voluntad o conveniencia del que debe efectuarlo sino que debe venir ligado a la unidad productiva con organización específica que sea dada de alta como tal ante la autoridad laboral y ya se ha puesto de manifiesto y ha quedado probado, que la administración gestión y dirección se realizaba a través de una sociedad filial en la localidad de Manresa y que la reparación con mantenimiento, centro logístico zona de aparcamiento de camiones y remolques, por tanto tanto para almacenaje control de stocks como gestión de sus recursos. Etc. servicios estos prestados desde el 1 de enero de 2010 por la sociedadNET BOX S.L:, que también pertenece a LLORSAN 95 S.L. se prestava en Balsareny, localidad también tocante a Manresa.

Ello además contrasta con toda la documental de terceros a las que ya hemos hecho referencia así, el hecho que una actividad mercantil de tanta complejidad material y logística que realiza multitud de rutas incluso Internacionales, difícilmente puede entenderse se gestione dirija y organice con una sola persona en una oficina sin ninguna otra infraestructura, lo que ya llevo a los servicios de inspección en la comunidad de Aragón a entender la situación como anómala pues efectivamente en Huesca sólo constaba el domicilio fiscal. Por tanto siendo centro de trabajo aquel en el que radique la efectiva gestión administrativa y dirección de explotación, industria o negocio de la empresa ha de entenderse correctamente perfilado a los efectos del presente procedimiento.

UNDÉCIMO.- La alegación relativa a la vulneración de los convenios colectivos de transporte de mercancías por carretera tanto de la provincia de Huesca como de Barcelona, ha de recaer a la vista de la desestimación de las alegaciones anteriores pues entiende aprobado la ubicación del centro de trabajo y de dirección y gestión en la provincia de Barcelona en atención a la realidad de las circunstancias y que como hemos dicho sitúa el centro de trabajo en la provincia de Barcelona.

DUODÉCIMO.- Respecto a la incompatibilidad de la actuación de los servicios de inspección con el procedimiento concursal, señalar que no existe precepto alguno que impida la administración el cumplimiento de sus funciones de inspección dentro del plazo de prescripción, pero ninguna incidencia puede tener sobre aquel concurso cuando en el presente caso la resolución es de 19 de marzo de 2014 más de un año después de la sentencia que aprobó el convenio y quienes de fecha 27 de febrero de 2013, por lo que no cabe la discusión planteada.

DECIMOTERCERO.- COSTAS..- En cuanto a las costas, si bien el artículo 139.2 LJCA establece que se impondrán al recurrente, también dispone que pueden moderarse , por lo que procede la imposición de costas limitadas a 3000 € por todos los conceptos IVA incluido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- DESESTIMAR Apelación 209-2019 , interpuesto por: LLORSAN 95 S.L. actuando bajo la representación del Procurador D. Jose Castro Carnero contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , actuando bajo la representación del Letrado de la Tesorería Seguridad Social.

2º.- IMPONER las costas procesales causadas en esta instancia a la apelante, limitadas a 3.000 € por todos los conceptos IVA incluido .

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Esta es nuestra Sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El día de hoy y en audiencia pública, el Magistrado ponente ha leído y ha hecho pública la precedente Sentencia. Doy fe.

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