Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
RO nº 289-2017
S E N T E N C I A nº 419
Magistrados / as:
ILMO. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, Presidente
ILMO. SR. FRANCISCO LÓPEZ VAZQUEZ
ILMA. SRA. LAURA MESTRES ESTRUCH
Barcelona, 3 de febrero de 2021
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN 3ª) DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con lo dispuesto en el art 117.1 de la Constitución , ha pronunciado la presente SENTENCIA en las actuaciones del recurso ordinario nº 289-2017, interpuesto, interpuesto TORRE DE LA MORA S.A, representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado por el Letrado de la Generalitat, siendo Ponente Dña. Laura Mestres Estruch, quien expresa el parecer de la Sala, versando los Autos sobre Urbanismo.
Antecedentes
PRIMERO: Se interpone el presente recurso contra la resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de 24 de abril de 2017, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director general d'Urbanisme de 2 de diciembre de 2015, rectificada en fecha 21 de diciembre de 2015, por la que se ordenó a Torre de la Mora S.A., la restauración de la realidad física alterada mediante la demolición o retirada de 51 Bungalows, 11 tiendas tipo Foret, y 11 Movil-Homes, y fue sancionado con una multa de 429.250 € por la comisión de una infracción urbanística muy grave, por la instalación de las dichas construcciones en suelo no urbanizable de protección especial, en el sentido de excluir de la orden de restauración de la realidad física alterada los bungalows 57 y 60, y reducir el importe de la sanción por exclusión de su cómputo de los referidos bungalows y por la restauración voluntaria parcial a la cantidad de 166.055 €.
SEGUNDO: Disconforme/s con la decisión que acabamos de mencionar, y deducida demanda, comparece Generalitat de Catalunya formulando oposición.
TERCERO: Y una vez verificados los trámites procesales pertinentes se señaló para votación y fallo, lo que se produjo en estos mismos términos.
En la tramitación de este recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales de rigor.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Conseller de Territori i Sostenibilitat de 24 de abril de 2017, por la que se estima en parte el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director general d'Urbanisme de 2 de diciembre de 2015, rectificada en fecha 21 de diciembre de 2015, por la que se ordenó a Torre de la Mora S.A., la restauración de la realidad física alterada mediante la demolición o retirada de 51 Bungalows, 11 tiendas tipo Foret, y 11 Movil-Homes, y fue sancionado con una multa de 429.250 € por la comisión de una infracción urbanística muy grave, por la instalación de las dichas construcciones en suelo no urbanizable de protección especial, en el sentido de excluir de la orden de restauración de la realidad física alterada los bungalows 57 y 60, y reducir el importe de la sanción por exclusión de su cómputo de los referidos bungalows y por la restauración voluntaria parcial a la cantidad de 166.055 €.
SEGUNDO.- Compare la recurrente camping la Mora, y alega en resumida síntesis como motivos de recurso los siguientes:
1) Ilegalidad de la Orden de restauración respecto de los movile-homes (la 72 a la 82) y tiendas Foret (la 61 a la 71), por su compatibilidad con la ordenación urbanística. Puesto que entiende la recurrente que estas no responden al concepto de edificación, sino de instalación propia de la actividad o uso de acampada, por lo que no resultan incompatibles con las previsiones del Art. 26 del Plan Especial de Protección del medio natural y del Paisaje del Espacio de Interés Natural de Tamarit Punta de la Mora, de 30 de marzo de 1997.
2) Ilegalidad de la resolución de 24 de abril de 2017 por haber operado la prescripción respecto de la infracción urbanística derivada de las construcciones instaladas antes del 21 de junio de 2002.
3) Nulidad de la resolución por infracción del Principio de Non Bis in Idem.
4) Nulidad de la resolución por la orden de restauración de la legalidad física alterada. Torre de la Mora ya ha procedido a la restauración de la legalidad física alterada y así lo puso de manifiesto en las alegaciones del recurso de alzada que solo se estimó en relación a los bungalows nº 57 y 60.
5) Inexigibilidad de la acción de restauración del terreno.
6) Prescripción de la acción de restauración y caducidad del expediente.
7) Nulidad de la sanción por incorrecta determinación de la multa impuesta.
Comparece la demandada formulando oposición alegando:
1) La clara incompatibilidad de la acción del recurrente con la normativa urbanística por hallarse en zona de especial protección y por como es de ver en los informes que obran en el EA, las estructuras tienen vocación de permanencia y suponen una alteración del entorno.
2) Se opone ña demandada señalando la falta de acreditación de la prescripción. Carga de la prueba que le corresponde a la recurrente.
3) Se opone la demandada por cuanto se trata de diferentes construcciones, las que fueron parte del procedimiento penal ya fueron excluidas y la sanción a que refiere es en aras a la vulneración medio ambiental, no urbanística por lo que no se conculca el Principio de non bis in ídem.
4) Oposición a la nulidad de la orden de restauración, pues de la actuación administrativa se desprende que no aquellas edificaciones que determina derribadas son tal, pues han aparecido otras en su lugar, y en modo alguno la ha extendido al terreno, como es preceptivo.
5) 5. La restauración del terreno conforma la restauración de la realidad física alterada y es consustancial a esta.
6) Oposición a la prescripción de la acción de restauración por no haberse acreditado el fin de la sobras en el plazo que se señala.
7) Falta de acreditación de error alguno en la determinación de la multa.
TERCERO.- Sobre la compatibilidad urbanística alegada. Sobre esta cuestión no se ha realizado pericial judicial, sobre la que la recurrente, pese a haber solicitado práctica de dicha tipología de prueba, no ha preguntado al perito judicial. Consta por tanto únicamente la pericial de parte, cuyos expositivos recoge y son los fundamentos de la propia demanda que en lo esencial la transcribe. Dice así que la tienda Foret, no es una edificación por cuanto es una estructura de lona sobre tubos metálicos que no reposa sobre el suelo, sino sobre una plataforma, como si la ausencia de contacto directo con el suelo, de la lona y los tubos, sino sobre una plataforma, que valga señalar le sirve de suelo, alterase su naturaleza, de edificación aún provisional o prefabricada, a mera instalación, como si la referida plataforma no formase parte de la estructura, aún apoyarse sobre ella y ser su suelo, o como si esta a su vez no conectase con el suelo o levitase. Es por tanto una suerte de división artificiosa e interesada que pretende una división de un concepto legal, que por la amplitud de su expresión tan amplio, al excluir no solo nuevas, sino ampliaciones, incluidas las prefabricadas, permanentes o provisionales, así como cualquier pavimentación y movimiento de tierras, es evidente que no es voluntad de la norma. De las propias fotografías de la página 24 de la demanda, 279 de los autos, se evidencia lo artificioso de la disquisición semántica de la recurrente, puesto que la realidad palmaria, es que sobre un terreno donde no había nada, ahora hay plataformas de madera, lógicamente ancladas al suelo, por postes de considerables dimensiones, sobre las que se construyen suelos practicables y estructures metálicas que son cubiertas por telas en forma de casa, con ventanas, techumbres a dos aguas, porche (todo ello apreciable en las fotografías reseñadas), con condiciones tales que permiten su uso habitacional. Sobre las alegaciones de removilidad, no se hace mayor consideración por la meridiana claridad del precepto citado en relación a la prohibición de construcciones provisionales. Pues lo relevante no es esa suerte de transportabilidad a la que alude, que es algo que dada la orden de retirada, en el caso le ha de favorecer, sino que las han colocado sobre terreno no urbanizable en zona de especial protección del medio natural y del paisaje donde está explícita y taxativamente prohibido realizar construcción alguna, en cualquier forma o con cualquier material, incluido elementos provisionales, removibles o prefabricados. Es la indebida ocupación de esa porción de espacio natural protegido de modo que la actuación sobre este realizada choca frontalmente con los valores de protección que le han sido asignados.
Menos posible discusión cabe e igual decisión procede si nos referimos a las que la actora denomina móvil -homes, que define como casa prefabricada articulada sobre ruedas, como si tal naturaleza de posibilidad en prefabricación, y posibilidad en abstracto de ser remolcada, supusiese que no ocupa espacio en terreno no urbanizable especialmente protegido. Pues la actora traslada el eje gravitacional del debate y la decisión. Pues no se plantea la legalidad o ilegalidad del tipo de casa, tienda, cabaña o cualquier denominación más o menos comercial que se le quiera dar, no por si mismas, sino por el espacio prohibido que ocupan. El eje del debate no es su tipo de construcción, si tiene ruedas, o tubos, o lonas o plataformas, sino que estos están ocupando un espacio donde la norma es clara en su voluntad de conservación de espacio natural, motivo por el que prohíbe con amplitud toda nueva edificación, prefabricada o no, provisional o no, cualquier ampliación de las existentes y cualquier pavimentación y movimiento de tierras.
Pues difícilmente puede ampararse la actuación de la actora en el permiso de la actividad de acampada, que naturalmente refiere a una situación puntual, sin plataformas ancladas al suelo de varios metros, con gruesos postes que sustentan estructuras metálicas, ni estructuras metálicas que necesitan de vehículos especiales.
Es más la propia actora entra en contradicción pues señala en su informe pericial, que antes de la entrada en vigor del Plan Especial de Protección, la actora ya ofertaba todos los tipos de alojamientos: bungalows, tiendas Foret, móvil-homes y unidades de acampada libre o permanente con medios propios (caravanas tiendas...) distinguiendo así la oferta de bungalows/foret/móvil-homes, de las unidades de acampada libre o permanente.
Por si lo anterior, por si mismo no resultase suficiente, olvida mencionar y desvirtuar la recurrente los datos de hecho que se acreditan en el informe técnico acompañado por la demandada, y que se sustenta en una realidad material acreditada mediante fotografías.
Así sobre su consideración de no edificación, no menciona. Ni los murros de obra para su apoyo, ni la solera de hormigón, ni la instalación de un porche exterior de madera accesible con escaleras construidas al efecto, ni el aire acondicionado exterior, ni el cubrimiento total con estructura de madera de las alegadas ruedas. La foto nº 8, 9, 10 y 11 (en la nº 11 se aprecia la rueda que según la recurrente la pone a salvo de la naturaleza de edificación) del referido informe, que obedece a una denominada móvil-home, desmoronan cualquier alegación que aluda a una suerte de intención de removilidad, de carencia de impacto, y de ausencia de naturaleza de construcción.
Otro tanto se puede decir de las denominadas por la recurrente tiendas Foret, pues las fotografías aportadas a autos y que corresponden a su propia web ( pag 414 reverso a 416) muestran unas casas que superan con mucho el concepto de tienda de campaña al que alude la actora, y chocan frontalmente con su alegación de movilidad. Así se colocan y sustentan sobre muros de piedra, cuentan con u suelo laminado de madera elevado, con terrazas cubiertas y con barandas, así con diferentes espacios interiores, cocina y electrodomésticos de medidas regulares.
CUARTO.- Respecto de la prescripción de la infracción. Insta la recurrente la aplicación de la DT 16 del TRLUC por el que dispone que las infracciones urbanísticas se rigen por el régimen sancionador aplicable en el momento de su comisión, y los procedimientos sancionadores por la normativa aplicable en el momento de su iniciación. Pues se les debe aplicar el plazo de prescripción de 4 años previsto en el Decreto Legislativo 1/1990 de infracciones urbanísticas (Art. 279.1 ).
Tomando en consideración que el expediente se inició en fecha 29 de junio de 2015, resulta de aplicación al caso el TRLUC y el RPLU, aprobado por Decreto 64/2014 de 13 de mayo. Además señala sin motivo alguno la resolución impugnada que la infracción fue cometida con posterioridad al 6 de agosto de 2010, cuando entró en vigor el TRLUC.
Sin embargo, las construcciones enumeradas de 13 a 60, un total de 48 de las 82 objeto del expediente, fueron instaladas antes del 21 de junio de 2002, o como mínimo, de los datos de las periciales de parte de la recurrente basados en las informaciones del catastro, al menos lo fueron los bungalows 20 a 30.
Al respecto ha de precisarse dos cuestiones previas sobre las que esta Sala ya se ha pronunciado en muy numerosas ocasiones y de forma sostenida, en Sentencias que abarcan desde la 95/2001 de ocho de febrero, por no retroceder más a la citada por la demandada de 16 de setiembre de 2006, que sientan el marco interpretativo de la cuestión, y que exponen no solo la carga de la prueba de la actora en la cuestión, sino además que no puede darse el inicio del cómputo de l institución hasta finalizadas las obras. Y ello es relevante porque la prueba de la recurrente, es a lo sumo indiciaria, nunca determinante, a pesar de haber sido la promotora de las obras y por ende tener a su disposición documentación contable, fiscal y gráfica de la instalación que razonablemente permita fijarla temporalmente, sin que un informe de rehabilitación, presentado en diciembre de 2015, con posterioridad a la incoación del procedimiento que culmina en el presente recurso, y periciales de opinión, sobre la base de una documental, la del catastro que no consta sino desde 2008, y que nada concreta en relación a la numeración que se expone, puedan desvirtuar y contraponerse no solo a los informes técnicos independientes que constatan los hechos observados durante la inspección y que gozan de presunción de veracidad, por la imparcialidad, independencia y cualificación técnica de sus autores, sino con la incontestabilidad de las fotografías aéreas del Institut Cartogràfic de Catalunya y que han sido tomadas en consideración y valoradas a los efectos de la datación. Así se contraponen los datos obtenidos en los vuelos de julio de 2004 y los trabajos de campo de noviembre de 2005 y febrero de 2006, y los datos gráficos del vuelo de marzo de 2010, con los trabajos de campo de mayo de 2011.
A pesar de loa anterior, ha de señalarse que en todo caso resulta de aplicación el Art. 227.4 del Decret Legislatiu 1/2010, sobre la imprescriptibilidad de la acción, cuestión esta ya tratada en la Sentencia de esta sala 743-2013 de 18 de octubre , en referencia esta al Art. 2060.1 del D Legis 1/1990 y 202,1.a) de la Ley 2/2002 de Urbanismo , por estar las edificaciones en espacio de interés natural, y de facto el máximo que nuestra legislación reconoce y que deriva en el Decreto 328/1992 que aprueba el Pla d'Espais de Interés Natural, que incluye los terrenos afectados por la acción de la recurrente, y ello merece de la protección que gozan las zonas verdes y los espacios libres, y por ende la acción de restauración no está sujeta a plazo ni tampoco la sanción derivada de la infracción cometida por ello.
Y asimismo, a mayor abundamiento, la modificación del régimen de protección durante el plazo de prescripción, antes de la finalización de este, les es de aplicación por lo que la acción de restauración deviene imprescriptible , conforma ya ha resuelto esta sala en Sentencia de 2 de mayo de 2018 .
QUINTO.- Respecto Nulidad de la resolución por infracción del Principio de Non Bis in Idem . Señala que la Mobile Home determinada con el nº 82, ya fue objeto de un expediente complejo de legalidad urbanística y fue sancionado por la construcción ilegal sin licencia por lo que no puede volverse a sancionar. Asimismo señala que los bungalows 1 a 12, fueron objeto de un expediente sancionador , el EN- Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar/2013 seguido por la instalación de 30 bungalows sin licencia dentro del EIN de Tamarit-Punta de la Mora,por lo que fueron sancionados, según reconoce, por destrucción de espacios forestales, en 27 de mayo de 2004, por lo que ambos tienen como punto de partida la construcción ilegal.
Por último recuerda que ya se condenó al Presidente del Consejo de Admnistración de Torre de la Mora, por un delito contra la ordenación del territorio por Sentencia 486-2017 de 11 de noviembre , y así en los hechos probados se reconoce que los bungalows objeto del procedimiento Penal, son los los del expediente 2004/11109/B, y en lo que ahora interesa 2014/52921/T.
Señala como el móvil home señalado como construcción nº 82 en el presente expediente, ya fue objeto de un expediente y sanción anterior, el expediente complejo de legalidad urbanística nº 2004/11109/B, constituyendo en aquel la construcción nº 61, habiendo sido ya sancionado por una infracción urbanística muy grave por la construcción sin licencia de 75 edificaciones en la zona protegida de Tamarit- Punta de la Mora.
Para ello utiliza la coincidencia geográfica de la ubicación de la construcción, obviando todos los datos obrante en el informe técnico al respecto, donde ya se contempla el anterior expediente, y se constata que aquel lo fue por una suerte de tienda denominada entonces 'Trigano', que fue trasladada, y en su ubicación se colocó una nueva construcción, la mobile home, siendo esta pareja a las demás que forman parte del expediente, y que por tanto ocupó aquella ubicación y se trata de construcciones diferentes. La tienda 'trigano' no corresponde a la tipología descrita por la propia recurrente de sus mobile homes, y la ocupación sucesiva de la misma porción de terreno no es una acción continuada, ni convalida la situación irregular.
Respecto d elas contrucciones 1 a 12 La recurrente no presenta prueba alguna que las construcciones sean las mismas, ni que se hallen en exactamente l mismo lugar, la situación de confusión que genera los múltiples expedientes contra las múltiples vulneraciones de la legalidad de la recurrente con sucesivas y continuas construcciones en terreno de especial protección natural que desde hace mucho años acarrea la actora, por la construcción de decenas y decenas de edificaciones ilegales, no puede generar un marco de confusión redundante en beneficio del infractor. No ha presentado prueba alguna de la identidad, fundamentada tan solo en que la admiración no niega que sean las mismas, cual no es el caso.
Asimismo y como expone la demandada, de darse la identidad material que refiere, la presente sanción lo es por motivo de la vulneración de la legalidad urbanística, y aquella por vulneración de la legalidad medio ambiental, correspondiendo a la competencia de diferentes autoridades en razón d la diversidad de la materia y bien jurídico protegido, que aunque converja en el espacio o porción de terreno, no son equiparables, ni subsumibles de automático una destrucción forestal, con una construcción ilegal.
Respecto al procedimiento penal, otro tanto se ha de decir conforme a lo expuesto en el párrafo anterior. Una exposición parcial de las circunstancias por la recurrente obvian el marco global, y es que el expediente ya fue objeto de una suspensión parcial por Diligencia de 27 de noviembre de 2015 en atención a la existencia y marco de conocimiento del procedimiento penal con base en las alegaciones de la propia actora en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución, donde señal que 40 edificaciones forman parte de las Diligencias penales, y así la administración en estimación de esta solicitud suspende el procedimiento en relación a 39 edificaciones objeto del expediente administrativo tras realizar la correspondiente identificación en plano de las mismas mediante la visita de inspección de 5 de abril de 2016, donde se hacen constar dichas edificaciones en un total de 39, si bien 34 de ellas retiradas, y sin perjuicio de las acciones de restauración que corresponda, y ello a su vez ya fue tomado en consideración también en el informe técnico de 26 de febrero de 2017, precisamente en relación al procedimiento penal 250/2013, que toma la acusación del Ministerio Fiscal, y así el escrito de este de fecha 26 de octubre de 2016.
SEXTO.- Respecto de la nulidad de la resolución por la orden de restauración de la legalidad física alterada.
Torre de la Mora ya ha procedido a la restauración de la legalidad física alterada y así lo puso de manifiesto en las alegaciones del recurso de alzada que solo se estimó en relación a los bungalows nº 57 y 60.
Respecto esta cuestión se han de hacer tres consideraciones, en primer término la mezcla de alegaciones de la recurrente pues nuevamente vuelve a exponer que las tipologías de construcción no son las que se han referenciado en el expediente administrativo por lo que no procede la orden de restauración de la realidad física alterada a este respecto nos hemos de remitir al Fundamento segundo de la presente resolución que analizar pormenorizadamente las diferentes categorías de edificaciones y su incompatibilidad absoluta con la legalidad urbanística.
La segunda de las cuestiones analizar es la prueba que ya aportó la recurrente en vía administrativa consistente en acta notarial que hacía referencia a la inexistencia de las edificaciones objeto del expediente administrativo, sin embargo también concurre y ha resultado refutado por carencia de prueba respecto que con posterioridad a dicha acta notarial se realizó visita de inspección por parte de la administración, que consta en el expediente administrativo, y que reseña que efectivamente varias de las edificaciones han sido demolidas, pero asimismo constata el arrendamiento de otras ocupando sus mismos espacios, por lo que mal puede entenderse restaurada la realidad física alterada.
Tercer aspecto pero capital resulta el alcance de la orden de restauración de la legalidad urbanística que no solo refiere al supuesto de demolición sino al de reposición de los terrenos al estado anterior a su ocupación lo que tiene un alcance mucho mayor que la mera de construcción física de los bungalows o tiendas por y sobre la que la actora en modo alguno ha acreditado el cumplimiento que refiere sin que quepa entender o atender a la posibilidad de restauraciones organizaciones parciales.
SÉPTIMO.- Aduce la Recurrente que la resolución de 2 de diciembre de 2015 y la resolución de 24 de abril de 2017 de ratificación del anterior y objeto de impugnación en los presentes no exige explícitamente la reposición de la morfología del terreno por lo que dicha medida resulta inexigible, pero un en el caso de darse esta restauración debería alcanzar en su caso al Estado niveles en que se hallaba en 1995 cuando ya eran objeto de explotación de camping y acampada, pero en ningún caso a estados anteriores.
La restauración de la legalidad física alterada supone reponer la finca en el mismo estado que estaba antes de cometer las infracciones urbanísticas, siendo indudable a la vista de los referentes informes que hace propio la inicial resolución de 2 de diciembre de 2015 y su confirmación en alzada, y que es apreciable por esta Sala a través de las numerosas fotografías incluso aportadas por la recurrente, la Intervención urbanística infractora de la recurrente ha supuesto una alteración evidente de la morfología del terreno con la construcción de muros que alteran los perfiles y nivelaciones de los terrenos se incluyen asimismo, las áreas pavimentadas las bases construidas los soportes fundamentaciones etcétera sin que pueda determinarse en el presente momento el alcance y contenido del Plan de restauración que la recurrente debe presentar la administración y está aprobar en debida forma de cumplirse las condiciones.
OCTAVO.- Se alega prescripción de la acción de restauración y caducidad del expediente. Se reitera nuevamente la alegación relativa a la finalización de la construcción antes de 21 de junio de 2003 y la prescripción por tanto de toda acción al respecto.
Sobre esta cuestión hemos de remitir los íntegramente a lo expuesto en relación a la alegación segunda de la demanda.
NOVENO.-Por último, en relación a la incorrecta determinación de la multa determinante de la nulidad de la resolución impugnada. La resolución impugnada que califica la infracción urbanística de muy grave conlleva una multa calculada aplicando la fórmula del artículo 137.1 del Reglamento de la ley de urbanismo de Cataluña. Así la resolución considera que debe aplicarse a los Juzgados un módulo regulador igual a 50 al amparo del artículo 138.1. A) Del mismo texto legal sin embargo procedía un módulo regulador de 37,5 previsto en el inciso B). Y ello puesto que los bungalows son instalaciones fácilmente desmontable si trasladables a otra ubicación para su utilización. Asimismo. Procede aplicar el factor C de la fórmula, de 0,75 en lugar de uno, como se ha aplicado, por concurrir circunstancias atenuantes ya que torna de la Mora actuó en la creencia de la legalidad de su actuación, que ha procedido a retirar todas las construcciones objeto de este expediente. Por último añade que procede aplicar la reducción del 80% de la multa a las tiendas fuere que sólo es aplicado por la resolución recurrida a los bungalows, pero a la quedado acreditado que las 11 tiendas fueron retiradas antes que la resolución sancionadora fuese firme en vía administrativa por lo que procede dicha reducción.
Sobre el extremo relativo a la facilidad de desmontaje y traslado de los bungalows nos hemos de referir nuevamente a lo expuesto a lo largo de esta resolución y en concreto en el fundamento segundo, cuestión por la que no puede aceptarse las alegaciones de la recurrente en este extremo como tampoco pueden hacerse de conformidad a lo expuesto en la resolución recurrida y sus antecedentes la aplicación de un porcentaje menor atendiendo a la buena fe de la actuación de la recurrente que no sólo ha sido sancionada en vía administrativa con anterioridad por idénticos conducta sino que el alcance de su actuación ha sido tal que el presidente del consejo de administración ha sido condenado por un delito contra la ordenación del territorio, siendo además que tras el dictado de la resolución sancionadora y que ordenaba a la restauración de la legalidad física alterada, la inspección y como ya se ha expuesto con anterioridad, constató si bien se habían retirado parte de las construcciones también resultaba cierto que se habían instalado otras en su lugar. En esa misma visita de inspección de 5 de abril de 2016 figura en el plano que se adjunta a dicho informe, por lo que no queda acreditada la procedencia de la reducción del 80% a que hace referencia.
DÉCIMO.- Costas, de conformidad con el criterio del vencimiento objetivo mitigado que establece el Art. 139 de la LJCA procede su imposición a la recurrente limitadas a 5.000 por todos los conceptos IVA incluido.
Fallo
Por todo lo expuesto, esta Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso ordinario nº 289-2017, interpuesto, interpuesto TORRE DE LA MORA S.A, representada por el Procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem, contra Departament de Territori i Sostenibilitat, representado por el Letrado de la Generalitat.
Imponer las costas a la acora en la cantidad de 5.000 € por todos los conceptos IVA incluido.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA .
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Esta es nuestra Sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos. Una vez firme, adjúntese certificación literal de la misma al rollo de apelación y, a los efectos pertinentes, líbrese testimonio al Juzgado de origen junto con las actuaciones recibidas.