Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 343/2019 de 09 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Núm. Cendoj: 08019330032021100232

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2290

Núm. Roj: STSJ CAT 2290:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº : 343/2019

APELANTE: AJUNTAMENT DE BARCELONA

C/ Valle, Vicenta Y Zaida

S E N T E N C I A Nº 1015

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

Dña. LAURA MESTRES ESTRUCH.

BARCELONA, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 343/2019, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Procurador Don JESUS SANZ LOPEZ, contra Doña Valle, Doña Vicenta y Doña Zaida, representadas por el Procurador Don DAVID ELIES VIVANCOS, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Táboas Bentanachs.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 426/2018, se dictó Sentencia nº 185, de 10 de julio de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Valle, Vicenta, Zaida contra la resolución de 17 de septiembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de julio de 2018, por la que se acuerda declarar improcedente la solicitud de expropiación por ministerio de la ley sobre la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, resolución que se anula, dejándola sin efecto'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de marzo de 2021, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El 17 de septiembre de 2018 la Quart tinent d'alcaldessa del Ayuntamiento de Barcelona dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se desestimó el recurso de reposición formulado contra 'l'acord de la Comissió de Govern de data 5 de juliol de 2018, mitjançant el qual s'acordà declarar improcedent la sol·licitud d'expropiació per ministeri de la Llei sobre la finca núm. NUM000 del carrer CALLE000, qualificada de sistema d'equipaments comunitaris i dotacions actuals (clau 7a) per la Modificació del Pla General Metropolità de l'eix nus Collserola - Lesseps, tram Esteve Terrades, aprovada definitivament el 27 de març de 1995 pel Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya'.

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3 y en los autos 426/2018, se dictó Sentencia nº 185, de 10 de julio de 2019, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Valle, Vicenta, Zaida contra la resolución de 17 de septiembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de julio de 2018, por la que se acuerda declarar improcedente la solicitud de expropiación por ministerio de la ley sobre la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, resolución que se anula, dejándola sin efecto'.

SEGUNDO.- La parte apelante pública formula sus motivos de apelación que en esencia se dirigen a las siguientes perspectivas:

A) Resulta de aplicación el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo y no se cumple el requisito que se trate de titularidad pública. Se cita la modificación operada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, en el referido artículo 114 del Decreto Legislativo 1/2010 y la Disposición Transitoria 3ª de esa Ley modificadora. Y así se indica que a la fecha de entrada en vigor de esa modificación, 1 de marzo de 2012, todavía no se había presentado hoja de aprecio y que, en el caso, se admite la titularidad privada de los equipamientos existentes.

B) Se hace referencia a otras posibilidades a ejercitar por la parte recurrente privada y que no procede estar a lo dispuesto en el artículo 216.3 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano.

La parte apelada privada contradice los argumentos de la parte apelante insistiendo en la improcedencia de inaplicar el Plan General Metropolitano en su artículo 216.3 y su perfecto encuadre en el artículo 114 del Decreto Legislativo 1/2010, en que la parte no puede edificar por sí misma los terrenos de autos.

A su vez la parte apelada, caso de estimación del recurso de apelación, incide en que deben resolverse los restantes temas que planteó en la demanda consistentes en que el planeamiento no permite en los terrenos de autos la construcción de nuevas edificaciones para equipamiento privado ni siquiera para ampliación del equipamiento vecino, que se han incumplido las prescripciones del artículo 216.3 del Plan General Metropolitano y la concurrencia de desviación de poder y se incide en las actuaciones sobre la posible expropiación ordinaria del Districte de Gràcia basamentado en criterios de oportunidad y en que se trata de favorecer al titular del equipamiento privado ubicado en la parcela contigua.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia, habiéndose contentado la parte recurrente en primera instancia a la mera documental y a los documentos que se aportaron con el escrito de demanda-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.-Por lo que hace referencia a la Expropiación por Ministerio de la Ley regulada por el ordenamiento jurídico urbanístico en Cataluñay en especial por lo que hace referencia a la controversia que se mantiene en este asunto, importa relacionar sus sucesivas pormenorizaciones legales del siguiente modo:

1.1.- Del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo.

'ARTÍCULO 103.

1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por Ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

2. A los efectos de lo que establece el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación'.

1.2.- En la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo:

'ARTÍCULO 108. INICIACIÓN DE UN EXPEDIENTE EXPROPIATORIO POR MINISTERIO DE LA LEY.

1. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en caso de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido en el programa, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad públicano incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación del advertencia y la administración no ha dado respuesta alguna, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, los propietarios pueden presentar la correspondiente hoja de valoración y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, pueden dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar la valoración agota la vía administrativa.

2. A efecto de lo establecido en el apartado 1, se entiende que la valoración se refiere al momento de la iniciación del expediente de valoración por ministerio de la ley y que los intereses de demora se acreditan desde la presentación de la hoja de valoración por parte de los propietarios.

3. Las determinaciones del presente artículo también se aplican a los bienes y derechos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en los que el sistema de actuación sea el de expropiación.

4. Lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:

a) Los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

b) Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con dichas clasificación y afectación hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

c) Los propietarios que, de acuerdo con el art. 53, hayan obtenido la autorización para el uso u obra provisionales.

5. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos en el apartado 1, se ha aprobado inicialmente una modificación o revisión del planeamiento urbanístico que supone la inclusión de los sistemas en polígonos de actuación o en sectores de planeamiento, a efectos de su gestión, dichos plazos quedan interrumpidos y sujetos a la aprobación definitiva. El cómputo de los plazos se reanuda transcurrido un año sin producirse la publicación de la aprobación definitiva'.

1.3.- De la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local:

'ARTÍCULO 108. INICIACIÓN DE UN EXPEDIENTE EXPROPIATORIO POR MINISTERIO DE LA LEY

1. Una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, deban ser necesariamente de titularidad públicay que no estén incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de aprecio. Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de aprecio se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, los propietarios pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, pueden dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar el aprecio agota la vía administrativa.

2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, se entiende que la valoración se refiere al momento de la iniciación del expediente de aprecio por ministerio de la ley y que los intereses de demora se devengan desde la presentación de la hoja de aprecio por los propietarios.

3. Las determinaciones del presente artículo se aplican también a los bienes y derechos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.

4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:

a) Los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

b) Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

c) Los propietarios que, de acuerdo con el art. 53, hayan obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales.

5. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos por el apartado 1, se ha aprobado inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión de los sistemas en polígonos de actuación o en sectores de planeamiento, a efectos de su gestión, dichos plazos quedan interrumpidos y sujetos a la aprobación definitiva. El cómputo de los plazos se reanuda si transcurre un año sin haberse producido la publicación de la aprobación definitiva'.

1.4.- Del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo:

'ARTÍCULO 108. INICIACIÓN DE UN EXPEDIENTE EXPROPIATORIO POR MINISTERIO DE LA LEY

1. Una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, tengan que ser necesariamente de titularidad públicay que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, las personas titulares de los bienes pueden advertir la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña, la resolución del cual para fijar la valoración agota la vía administrativa.

2. Al efecto de lo que establece el apartado 1, se entiende que la valoración se refiere al momento de la iniciación del expediente de valoración por ministerio de la ley y que los intereses de demora se acreditan desde la presentación de la hoja de aprecio por las personas propietarias.

3. Las determinaciones de este artículo se aplican también a los bienes y los derechos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.

4. Lo que establecen los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:

a) Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

b) Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

c) Los propietarios o propietarias que, de acuerdo con el art. 53, hayan obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales.

5. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos por el apartado 1, se ha aprobado inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión de los sistemas en polígonos de actuación o en sectores de planeamiento, a efectos de su gestión, los dichos plazos restan interrumpidos y sujetos a la aprobación definitiva. El cómputo de los plazos se reanuda si transcurre un año sin haberse producido la publicación de la aprobación definitiva'.

1.5- Del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña:

'ARTÍCULO 114. INICIACIÓN DE UN EXPEDIENTE EXPROPIATORIO POR MINISTERIO DE LA LEY

1. Una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, deban ser necesariamente de titularidad públicay que no estén incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, las personas titulares de los bienes pueden advertir la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio. Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de justiprecio se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar el justiprecio agota la vía administrativa.

2. Al efecto de lo que establece el apartado 1, se entiende que la valoración se refiere al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley y que los intereses de demora se acreditan desde la presentación de la hoja de justiprecio por las personas propietarias.

3. Las determinaciones de este artículo se aplican también a los bienes y los derechos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.

4. Lo que establecen los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:

a) Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

b) Los propietarios o propietarias de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

c) Los propietarios o propietarias que, de acuerdo con el art. 53, hayan obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales.

5. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos por el apartado 1, se ha aprobado inicialmente una modificación o una revisión del planeamiento urbanístico que comporta la inclusión de los sistemas en polígonos de actuación o en sectores de planeamiento, a los efectos de su gestión, dichos plazos restan interrumpidos y sujetos a la aprobación definitiva. El cómputo de los plazos se reanuda si transcurre un año sin haberse producido la publicación de la aprobación definitiva'.

1.6.- De la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto:

'ARTÍCULO 114. INICIACIÓN DE UN EXPEDIENTE EXPROPIATORIO POR MINISTERIO DE LA LEY

1. Una vez transcurridos dos años desde que se haya agotado el plazo establecido por el programa de actuación urbanística o la agenda de las actuaciones a desarrollar, o cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, cuando este no establece el plazo para la ejecución de la correspondiente actuación urbanística, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal, deban ser necesariamente de titularidad públicay que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de aprecio.

2. Si la administración que corresponda no inicia el expediente de expropiación en el plazo de dos años posteriores a la advertencia formulada de conformidad con el apartado 1, los titulares de los bienes pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente, momento en que el expediente de expropiación se inicia por ministerio de la ley y al cual se entiende referida su valoración. Si transcurren tres meses sin que la administración acepte la valoración, los titulares de los bienes se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio, cuya resolución agota la vía administrativa. Una vez determinado el justiprecio debe pagarse la cantidad que resulte en el plazo máximo de seis meses. Esta cantidad devenga intereses por demora a favor de la persona expropiada desde el momento en que haya transcurrido el plazo mencionado y hasta que se haya pagado.

3. Las determinaciones del presente artículo se aplican también en el caso de terrenos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en que el sistema de actuación sea el de expropiación.

4. Lo establecido por los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:

a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable o como suelo urbanizable no delimitado.

b) Los terrenos clasificados como suelo urbanizable delimitado, si se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con la clasificación y la afectación mencionadas hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

c) Los terrenos sobre los que se ha obtenido la autorización para el uso o la obra provisionales, de acuerdo con el art. 53.

d) Los terrenos donde haya construcciones o instalaciones en uso o susceptibles de ser utilizadas, ya sea para uso propio o para obtener un rendimiento económico.

e) Los terrenos reservados para sistemas generales que han de ser ejecutados mediante el correspondiente proyecto sectorial.

5. El cómputo de los plazos para advertir a la administración que corresponda, para presentar la hoja de aprecio correspondiente y para dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña para que fije el justiprecio establecidos en los apartados 1 y 2 queda suspendido si los órganos competentes para la aprobación inicial de una figura de planeamiento urbanístico adoptan el acuerdo pertinente de conformidad con los arts. 73 y 74. En los ámbitos afectados por este acuerdo, la suspensión también conlleva la de los procedimientos de aprecio instados ante el Jurado de Expropiación de Cataluña de acuerdo con la condición segunda del apartado 2. El cómputo de los plazos y la tramitación de los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados se reanudan si transcurre el plazo de suspensión acordado sin que se haya producido la publicación a efectos de la ejecutividad de la figura de planeamiento urbanístico tramitada. Si la publicación se realiza antes de que el Jurado de Expropiación de Cataluña fije el justiprecio de los bienes y la nueva figura de planeamiento no determina su expropiación, los expedientes de expropiación por ministerio de la ley iniciados quedan sin objeto. En este caso, la resolución que ponga fin al procedimiento correspondiente debe manifestar estas circunstancias y ordenar el archivo de las actuaciones, sin que se produzca la expropiación de los bienes'.

Y de esa Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, procede igualmente traer a colación:

'Disposición Transitoria Tercera. Otros regímenes transitorios de aplicación

...

3. Las determinaciones sobre expedientes de expropiación por ministerio de la ley del art. 114 del texto refundido de la Ley de urbanismo, en la redacción de la presente ley, se aplican los expedientes que, cuando ésta entre en vigor, las personas interesadas aún no hayan presentado la hoja de aprecio que corresponda ante la administración pertinente'.

'Disposición Final Cuarta. Entrada en vigor.

1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya'.

En el sentido que publicada a 29 de febrero de 2012 entró en vigor a 1 de marzo de 2012 y desde luego aplicable al caso cuando todo lo más consta advertencia expropiatoria a 5 de abril de 2018.

2.- A nivel de planeamiento general procededetener la atención en la ordenación de:

2.1.- La Modificación del Plan General Metropolitano para la ordenación del Eix Nus Collserola-Lesseps, tramo Esteve Terrades, que se dice aprobado definitivamente a 27 de marzo de 1995, en que las partes están concordes en que no se establece la titularidad pública de los terrenos de autos, inclusive indicando, la parte recurrente en primera instancia, hoy pare apelada, que se admite la titularidad privada de los equipamientos ya materializados y se regula su edificabilidad.

2.2.- Y la redacción del Plan General Metropolitano de 1976 y en especial en su artículo 216 de su Normativa Urbanísticadel siguiente tenor:

2.3.- Y habida cuenta de la remisión que se efectúa procede relacionar el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en cuanto dispone:

'ARTÍCULO 69

1. Cuando transcurran 5 años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificablespor sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros 2 años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren 3 meses sin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los arts. 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa.

2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación'.

3.- Finalmente y descendiendo a las características de la calificación urbanística de los terrenos de autosse ha dado muestra suficiente de que los terrenos de autos ubicados en la CALLE000 NUM000 se hallan calificados como equipamientos comunitarios y dotaciones actuales -clave 7 a- por la Modificación del Plan General Metropolitano de 1995y con las precisiones que resultan de las certificaciones que inclusive se aportaron por la parte recurrente en primera instancia con la demanda.

4.- Aunque la parte recurrente en primera instancia y ahora parte apelada despliega un esfuerzo evidente en razón a tratar de defender que nos hallamos en el ámbito material y formal del artículo 216 del Plan General Metropolitano de 1976 y de su modificación de 1995, en el marco del artículo 114 del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo según la redacción dada por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, este tribunal debe indicar que ello no puede ser así.

El artículo 216.3 sea del Plan General Metropolitano de 1976, sea de la Modificación operada en 1995 todo lo más podía tener su encuadre en esa ubicación temporal bien en el artículo 69 estatal del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, bien en el artículo 103 autonómico del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la legislación vigente en materia de urbanismo,pero en forma alguna con las modificaciones operadas en la legislación autonómica que han visto la luz posteriormente.

Y es así que a partir de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, la Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo, para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo, el Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña y la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, queda manifiestamente claro que el centro jurídico de la figura de la expropiación urbanística por ministerio de la ley lo es exclusivamente y pivota en el supuesto de hecho de que los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan de ordenación urbanística municipal, deban ser necesariamente de titularidad pública.

Y ello no concurre en el supuesto de autos y la reacción contra ordenaciones urbanísticas sobre titularidades privadas deberá sustanciarse por las vías que procedan bien impugnando las prescripciones de planeamiento urbanístico disconformes a derecho o logrando, en su caso, las indemnizaciones por vinculaciones singulares que procedan frente a otros terrenos de la misma calificación y sin perjuicio de las modificaciones de planeamiento urbanístico que se interesen en tiempo posterior tratando de salvar un régimen curioso que todo conduce a pensar que favorece a terceros que tienen materializado aprovechamientos de equipamiento privado pero no a otros.

Dejando de lado posiciones o criterios pretéritos y de Secciones funcionales debe dejarse constancia de la doctrina jurisprudencial en materia de derecho autonómico fijada en su momento por la Sección de Casación de esta Sala de lo Contencioso Administrativo que es la que innegablemente está llamada a fijarla y en su momento en la vía del recurso de casación para la unificación de doctrina, y así:

4.1.- En la Sentencia nº 6, de 16 de diciembre de 2011, de la Sección de Casación de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , ya se advertía del diferenciado régimen estatal y autonómico de Cataluña en la Expropiación por Ministerio de la Leyy a los efectos de ese pronunciamiento baste la reproducción de sus Fundamentos de Derecho Séptimo a Noveno del siguiente tenor:

'Séptimo.- A) el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 abril , que aprueba el Texto refundido de la Ley Sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana establece lo siguiente:

'Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente del justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. 1.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres meses sin que la Administración la acepte, podrá, aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación. 2.'

En el Fundamento de Derecho SEGUNDO de la sentencia de 16 julio 1999 (recurso 300/1995) de la Sección Primera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, -que se aporta por el recurrente como sentencia de contraste- se efectúa un examen de la interpretación, que sobre la cuestión de la que se trata, debe hacerse del artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, Así se dice que:

'La STS de 24 de mayo de 1989 lo expresa con toda claridad:

"El articulo 69 a que nos venimos refiriendo, intenta paliar el inconveniente que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, apoderándole para que, una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del planeamiento que legitima la operación expropiatoria, pueda advertir a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, si transcurrieron otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia. Esto no quiere decir que la apertura de la pieza de justiprecio se produzca 'ope legis' por el mero transcurso de los plazos señalados en el artículo 69, sino que, efectuada la advertencia prevista en él sin resultado positivo, el titular de los bienes afectados puede por su propia voluntad iniciar el expediente de justiprecio, mediante la presentación de la correspondiente hoja de aprecio ante la Administración como dispone el apartado 1, párrafo 2.°, de dicho artículo, a cuyo momento, que es el de comienzo del citado expediente, debe referirse la valoración, a tenor del apartado 2 del mismo. Y tampoco puede tomarse como fecha de valoración aquélla en que el interesado se dirige al Jurado, cuando transcurren tres meses sin que la Administración acepte o rechace su hoja de aprecio, pues este trámite es una garantía complementaria que se explica por la competencia exclusiva de dicho órgano para determinar contradictoriamente el justiprecio. En definitiva, la fecha de valoración no difiere de la señalada en el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que ocurre es que así como en el sistema diseñado por ésta la iniciativa corresponde a la Administración, a tenor de su artículo 29, en el supuesto previsto en el artículo 69 'de la Ley del Suelo , la titularidad del trámite se atribuye al expropiado, agotados los plazos previstos al efecto >.

En el mismo sentido se pronuncian otras resoluciones posteriores del Alto Tribunal:

La STS de 21 de octubre de 1991 (recurso Núm. 1446/1990 ) señala que

La STS de 9 de diciembre de 1996 (recurso Núm. 11412/1991 ) destaca que 'el artículo 69.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, no sólo no contradice sino que reitera el precepto contenido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , según el cual las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, y aquél dispone que la valoración se entenderá referida al momento de iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley, que, conforme al propio artículo 69.1, párrafo 2.°, lo es cuando el propietario presenta su correspondiente hoja de aprecio'; y

La STS de 16 de julio de 1997 (recurso Núm. 120/1994 ) concluye que Ley del Suelo de 1976 ] se infiere que la iniciación por ministerio de la ley del expediente de justiprecio no ocurre cuando el propietario advierte a la administración del propósito de iniciar el expediente de justiprecio, sino cuando, pasados 2 años desde la advertencia, el propietario presenta la hoja de aprecio>.

En suma, el momento a que ha de referirse la valoración es el de la presentación por el propietario de la correspondiente tasación, lo que en el presente caso tuvo lugar el 23 de septiembre de 1993, desde cuyo momento se devengarán los correspondientes intereses de demora (...)'

B) el artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 julio . Texto refundido de disposiciones legales vigentes en materia de urbanismo dice lo siguiente:

'1. Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables para sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que se podrá llevar a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieran otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurriesen tres meses sin que la Administración la acepte, podrá dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

2. A los efectos de lo que establece el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación'.

Como puede apreciarse al comparar la redacción de este precepto con la del artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 abril , en el anterior apartado A. su contenido es idéntico.

Por esta circunstancia resulta razonable desde el punto de vista jurídico que las tres sentencias de contraste que aporta la recurrente ( sentencias firmes de 16 julio 1999 ; de 8 junio 2009 ; y 5 noviembre 2009 ) y que se refieren a la interpretación de este artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 julio , hayan aplicado la doctrina jurisprudencial que referente al momento de la iniciación del expediente ha elaborado el Tribunal Supremo respecto al artículo 69 de la Ley del Suelo .

Octavo.- El problema que se plantea a continuación es el de determinar si a la vista de lo que dispone el artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 julio que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y que ha interpretado la sentencia impugnada, es posible aplicar la doctrina del Tribunal Supremo referente al artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 abril , doctrina jurisprudencial que a su vez, como se acaba de indicar, este Tribunal Superior de Justicia ha aplicado al interpretar el artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 julio , dada la igualdad de contenido material de estos dos últimos preceptos citados.

Es importante de entrada destacar que la sentencia número 125, de 10 febrero 2011 de la Sección Segunda de esta Sala y que ha sido impugnada no interpreta ni aplica el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976 ni el artículo 103 del Decreto legislativo 1/1990 de 12 de julio sino que interpreta y aplica el artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 julio .

Este precepto autonómico, dispone lo siguiente:

'Artículo 108 Iniciación de un expediente expropiatorio por ministerio de la ley

1. Una vez transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en el supuesto de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido por el programa o la agenda, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos que, en virtud de las determinaciones del plan, tengan que ser necesariamente de titularidad pública y que no estén incluidos, al efecto de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, las personas titulares de los bienes pueden advertir la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación de la advertencia y la administración no ha dado respuesta, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, las personas propietarias pueden presentar la hoja de aprecio correspondiente y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, se pueden dirigir al Jurado de Expropiación de Cataluña, la resolución del cual para fijar la valoración agota la vía administrativa.

2. Al efecto de lo que establece el apartado 1, se entiende que la valoración se refiere al momento de la iniciación del expediente de valoración por ministerio de la ley y que los intereses de demora se acreditan desde la presentación de la hoja de aprecio por las personas propietarias.

3 (...).

4. Lo que establecen los apartados 1,2 y 3 no se aplica a: (...).

5. (...)'

A los efectos que ahora se examinan al comparar la prescripción de este precepto con la contenida en los otros dos articulos que se han analizado anteriormente se aprecia que difieren sustancialmente. Así el legislador estatal en el artículo 69 de la Ley del Suelo dice que podrá iniciarse el expediente por ministerio de la ley. Contempla pues la posibilidad de que pueda o no producirse esta circunstancia dependiendo de la concurrencia de un hecho posterior que en este caso es la presentación de la Hoja de aprecio por el particular. Lo mismo prescribía el artículo 103 del Decreto legislativo 1/1990 de 12 de julio. Por el contrario el legislador catalán en el artículo 108 determina que transcurrido un año desde la formulación de la advertencia y cuando la administración no da respuesta alguna, el inicio del expediente de valoración se produce de forma automática por ministerio de la ley. Se prescinde así de una eventual actuación posterior del particular que tendrá trascendencia a los únicos efectos del cómputo de los intereses de demora tal y como se prevé en el apartado 2 de este precepto. Es evidente que en este artículo no se anuda el inicio del expediente de valoración a una conducta posterior del particular, como puede ser la presentación de la hoja de aprecio. Si el legislador hubiera querido esto, habría mantenido la posibilidad a la que se hace referencia en los artículos 69 de la Ley del Suelo y 103 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 julio .

Por tanto el artículo 108 debe ser interpretado en el sentido de que el inicio del expediente de valoración se produce de forma automática imperativa por el transcurso del plazo de un año desde la formulación de la advertencia del particular, pudiendo éste a partir de ese momento, presentar la pertinente Hoja de Aprecio a partir cuyo momento empezarán a devengarse los intereses de demora. Así el paso del tiempo unido a la advertencia de la expropiación y al silencio de la administración, determina el inicio del expediente de valoración que se produce de forma automática. Por ello la actuación posterior de particular únicamente tendrá repercusión a los efectos del cálculo de los intereses de demora.

En definitiva por el transcurso del año desde la formalización de la advertencia sin que la administración haya dado respuesta se produce por ministerio de la ley el inicio del expediente de valoración. Cuando el particular presenta la hoja de aprecio provoca el devengo de los intereses de demora. Y ésta es precisamente la interpretación correcta que al aplicar el 108 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 julio, ha efectuado la sentencia impugnada. Este precepto contiene una regulación diferente a la contenida en artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 abril , y en el artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 julio , por lo no es posible aplicar una doctrina jurisprudencial que no se aviene con su nueva regulacion.

A partir de esta interpretación la sentencia impugnada ha obtenido las conclusiones legales pertinentes que le han permitido estimar parcialmente el recurso.

Noveno.- Al aplicar las sentencias de contraste una norma del ordenamiento jurídico autonómico distinta a la que aplica la sentencia impugnada y en consecuencia al ser el fundamento jurídico (108 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 julio) de la pretensión ejercitada diferente al fundamento jurídico de las pretensiones ejercitadas en los recursos a los que resuelven las sentencias de contraste aportadas por el recurrente ( artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 julio , en relación con el artículo 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 abril ) se llega a la conclusión de que no se han producido las alegadas contradicciones doctrinales entre las sentencias que figuran en estos autos por lo que el presente recurso debe ser desestimado'.

Y es que a poco que se detenga la atención la configuración de la Expropiación por Ministerio de la Ley a partir de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, y con las modificaciones ulteriores a que se ha hecho referencia hasta la aplicable al presente caso constituida por la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, alejan sustancialmente la regulación de la originaria estatal de 1976 y primer posicionamiento autonómico de 1990 en todos sus elementos subjetivos, objetivos, y de tiempo y lugar para el ejercicio de esa vía y sus consecuencias jurídicas de inicio del expediente, valoración e intereses.

4.2.- Y en la vertiente de titularidad pública no debe devaluarse en modo alguno lo argumentado en la Sentencia nº 14, de 17 de diciembre de 2017, de la Sección de Casación de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en cuanto se sentó lo siguiente:

'QUART: Certament, no seria possible estimar concurrent la identitat substancial de fonaments entre la Sentència objecte de recurs i l'aportada com de contrast quan el recurs es fonamentés en una afirmació aïllada de la Sentència de contrast que no constituís la seva ratio decidendi, sinó que s'hagués produït obiter dicta.

En aquest sentit, la STS (Secció 3.ª de la Sala 3.ª) de 22 d'abril de 2002 (recurs de cassació per a la unificació de doctrina núm. 1701/2001 ) reitera que entre els variats requisits que requereix la interposició del recurs de cassació per a la unificació de doctrina i atès que tal recurs apareix configurat en els esmentats preceptes com un recurs amb perfils propis, ben diferents del recurs de cassació ordinari, es troba el que fa referència a què 'La contradicción ha de afectar al fallo y a los pronunciamientos contenidos en el mismo, no bastando con que se produzca en los 'obiter dicta' o razonamientos que no hayan sido recogidos en los pronunciamientos'.

En idèntics termes s'havien pronunciat ja les STS (Secció 2.ª de la Sala 3.ª) de 20 de desembre de 1999 (recurs de cassació per a la unificació de doctrina núm. 5084/1998 ); de 4 de desembre de 1999 (recurs de cassació per a la unificació de doctrina núm. 2180/1994); i de 13 novembre de 1999 ( recurs de cassació per a la unificació de doctrina núm. 1100/1995).

També es refereix a aquesta qüestió la STS (Secció 2.ª de la Sala 3.ª) de 4 de juliol de 2007 (recurs de cassació per a la unificació de doctrina núm. 269/2002 ) quan assenyala que 'esta Sala no puede desconocer la existencia misma de los pronunciamientos, en relación al tema, recogidos en la Sentencia del TS de 25-9-2001 (recurso de casación en interés de la Ley 6789/2000), si bien hemos de partir de que se trata de una sentencia desestimatoria del recurso de casación en interés de Ley interpuesto contra una sentencia de esta Sala por parte el Abogado del Estado y de que dichos pronunciamientos constituyen un 'obiter dicta' dentro de la resolución'.

Per fi, la STS (Secció 2.ª de la Sala 3.ª) de 29 de desembre de 2004 (recurs de cassació per a la unificació de doctrina núm. 8602/1999 ), diu al respecte: 'Tal pronunciamiento no es sino un 'obiter dicta' como lo demuestran dos particularidades: a) Se trata de un 'argumento adicional' según la propia sentencia afirma. b) No se extrajo ninguna consecuencia de él, pues si el recurso jurisdiccional se interpuso fuera de plazo la conclusión procedente era la de su inadmisión y no la desestimación que, como se ha dicho, constituye el pronunciamiento único del fallo. Siendo esto así, como lo es, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con una sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992 no puede prosperar. En primer término, porque la razón de decidir de las sentencias contrastadas es distinta, siendo la identidad de razón uno de los requisitos exigidos por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional (en la sentencia que se impugna lo decisivo son las cuestiones de fondo, en la de contraste la extemporaneidad del recurso de reposición). En segundo lugar, el argumento que como 'obiter dicta' recoge la sentencia recurrida alude a la inadmisibilidad que se deriva de la extemporánea interposición del recurso contencioso, en tanto que la de contraste contempla esa extemporaneidad pero en la interposición del recurso de reposición'.

No obstant això, en el cas aquí enjudiciat no escau estimar que siguem davant un supòsit d'afirmacions obiter dicta de la Sentència aportada com de contrast.

En efecte, tal Sentència de contrast, de data 17 de maig de 2004 , va desestimar el recurs contenciós administratiu interposat contra l'acord de la Comissió de Govern de l'Ajuntament de Sant Cugat del Vallès, de 8 d'octubre de 2001, pel qual es va denegar la 'sol·licitud d'inici d'expedient expropiatori, a través de la determinació del justipreu, dels terrenys situats a DIRECCION001, enfront de l'Avinguda DIRECCION000, i en el seu defecte la sol·licitud relativa a modificació puntual de planejament general'.

El fonament de dret quart de l'esmentada sentència, únic que aquí interessa, és del tenor literal següent:

'CUARTO.- E igual suerte desestimatoria cabe predicar de la interesada expropiación provocada con fundamento en el artículo 103 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia urbanística.

Y ello es así puesto que sin que sea totalmente decisivo el dato de no haber esperado al plazo de dos años posteriores a la advertencia ya que en la tramitación del presente proceso desde luego ya ha transcurrido, no puede desconocerse que el peso decisivo de las alegaciones pivota sobre la mayoritaria calificación de clave 27. Clave 27 que por lo demás no necesariamente exige la titularidad pública o, si así se prefiere, la expropiación - artículo 206 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano - y que por más esfuerzos que se hagan, a los efectos del presente proceso, basta señalar que resulta totalmente improcedente dirigir esa iniciativa al ente local demandado ya que, sin que sea dable prejuzgar otras posibilidades no planteadas en vía administrativa, debe ser suficiente detectar que en todo caso nos hallamos ante Sistemas Generales Metropolitanos - artículos 166 y siguientes de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano-, en cuanto conjunto de elementos de ámbito supralocal a nivel de ordenación metropolitana, en el que no cabe atisbar que su gestión urbanística deba ser meramente local del municipio a quien se dirigió la iniciativa expropiatoria que nos ocupa y, más todavía, cuando extinguida la Corporación Metropolitana de Barcelona brilla por su ausencia que ese cometido se incluyese en el correspondiente a los municipios de sus razón - disposición Adicional 1ª de la Ley 7/1987, de 4 de abril -, por la que se establecen y regulan actuaciones públicas especiales en la conurbación de Barcelona y en las comarcas comprendidas en su zona de influencia directa y Decreto 5/1988, de 13 de enero, de transferencia de servicios de la Entidad Metropolitana de Barcelona -.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva'.

És cert que la principal ratio decidendi de la Sentència es troba en la total improcedència, segons aquesta, de dirigir la iniciativa expropiatòria a l'ens local demandat, al tractar-se de Sistemes Generals Metropolitans.

Però la Sentència assenyala també que: 'no puede desconocerse que el peso decisivo de las alegaciones pivota sobre la mayoritaria calificación de clave 27. Clave 27 que por lo demás no necesariamente exige la titularidad pública o, si así se prefiere, la expropiación - artículo 206 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano - y que por más esfuerzos que se hagan, a los efectos del presente proceso, basta señalar que resulta totalmente improcedente dirigir esa iniciativa al ente local demandado[...]'.

Per tant, l'afirmació que la qualificació clau 27 'no necesariamente exige la titularidad pública o, si así se prefiere, la expropiación - artículo 206 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano -' constitueix una ratio decidendi addicional de l'aquesta.

El pronunciament desestimatori de la Sentència de contrast, en definitiva, no només es fonamenta en la qüestió competencial que es desenvolupa, sinó també en aquesta consideració que la clau 27 (en què la finca estava qualificada majoritàriament) no necessàriament exigeix l'expropiació, sense que, per això mateix, es tracti d'un mer obiter dicta.

CINQUÈ: No obstant això, el referit art. 99 de la Llei reguladora d'aquesta jurisdicciólimita la procedència del recurs de cassació per a la unificació de doctrina, 'quan, respecte dels mateixos litigants o d'altres de diferents en idèntica situació i, en mèrit a fets, fonaments i pretensions substancialment iguals, s'hagi arribat a pronunciaments diferents'.

La Sala, en resoldre sobre aquesta modalitat del recurs de cassació, només disposa, a part del rotllo del recurs, de les actuacions en què es va dictar la Sentència objecte de recurs, però no de les actuacions en què es va dictar la Sentència que s'aporta com de contrast. D'aquí es deriva l'inexcusable necessitat que la identitat de situació, així com la substancial igualtat de fets, fonaments i pretensions, resulti de la pròpia Sentència de contrast.

En el cas que enjudiciem, de la Sentència de contrast no resulten aquestes inexcusables identitats i igualtats substancials. En particular, la mateixa Sentència assenyala que la qualificació de la finca sobre la qual es va dictar el pronunciament era 'majoritàriament' de clau 27, però no és possible conèixer en quina proporció es produïa tal qualificació. I encara que pugui deduir-se de les dades que es consignen (terrenys situats a DIRECCION001) ni tan sols queda establert ni al·ludit que es tracti del mateix Parc de Collserola ni que les característiques de tals terrenys i la seva classificació i qualificació siguin les mateixes que les corresponents als terrenys sobre els quals versa la Sentència aquí objecte de recurs.

Per la seva banda, la consideració que es fa que la qualificació clau 27 'no necesariamente exige la titularidad pública o, si así se prefiere, la expropiación - artículo 206 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano-' és del tot general i genèrica, sobretot per l'expressió 'necessàriament', de manera que és una consideració que, per si mateixa, no sempre resultarà contradictòria amb la consideració que, en determinats supòsits, sí s'exigirà l'expropiació.

En definitiva, no escau apreciar concurrent la identitat i igualtat substancials de situacions, fets, fonaments i pretensions indispensable per a la procedència d'aquesta modalitat de recurs de cassació. La consideració que la clau 27 no exigeixi sempre l'expropiació no és suficient per si sola perquè el sentit de la Sentència aquí objecte de recurs sigui diferent.

És més: tal consideració de la Sentència de contrast, per si mateixa, no comporta, com es pretén en la pètita mateixa de l'escrit de recurs de cassació, que hagi de sostenir-se que 'los suelos de clave forestal 27, según el PGM, no requieren necesariamente la titularidad pública, sino que el posible mantenimiento de titularidades y usos privados comporta la no aplicabilidad del artículo 103 del DL 1/1990 , o si se prefiere la improcedencia de los expedientes de expropiación tramitados por ministerio de la ley'.'

Per tant, el recurs haurà de ser declarat improcedent.

I no pot ser obstacle a aquesta conclusió la cita que es fa en l'escrit d'interposició del present recurs d'una altra Sentència de la Secció 2.ª, de data 15 de juliol de 2005 , on sí s'examina aquesta qüestió amb amplitud, ja que el mateix escrit reconeix que no pot aportar-se com a Sentència de contrast per no ser ferma, en haver estat objecte de recurs davant el Tribunal Suprem; així com tampoc l'igualment ressenyada regulació continguda en l'art. 108 de la Llei de Catalunya 2/2002, de 14 de març, d'urbanisme de Catalunya, i a l'actual regulació en els mateixos termes en el Text Refós aprovat pel Decret legislatiu 1/2005, de 12 de juliol, perquè cap de les dues normes resulten d'aplicació a aquest cas, en què es va impugnar una resolució administrativa anterior, de 10 de gener de 2002. Per fi, totes les al·legacions que es fan en tal escrit sobre la qüestió competencial, principal ratio decidendi de la Sentència aportada com de contrast (per cert, en sentit contrari al pretès en aquell escrit), són del tot supèrflues en el present recurs de cassació per a la unificació de doctrina, atès que la recurrent admet que ' no hem trobat sentència de contradicció que ens habilités a estendre la nostra impugnació cassacional a aquest pronunciament'.

SISÈ: No obstant tot l'anterior, la transcendència de la qüestió que subjau en l'escrit d'interposició del present recurs obliga aquesta Secció de Cassació a posar de manifest la seva coincidència amb els recents pronunciaments d'aquesta Sala sobre aquella.

Es tracta de dues sentències de la mateixa data de,13 de juny de 2007, la primera de la Secció 2.ª (Sentència núm. 541/2007 , recurs contenciós administratiu núm. 1432/2002 ) i la segona de la Secció 3.ª (Sentència núm. 555/2007 , recurs contenciós administratiu núm. 228/2006 ).

A) La Sentència de la Secció 2.ª conté en el seu Fonament de Dret Tercer les següents consideracions, relatives al context físic i normatiu del Parc Natural de Collserola:

'1. De la documentación aportada en demanda resulta que la sierra de Collserola consiste en un macizo de 17 kilómetros de longitud por 6 kilómetros de anchura, conformando unas 11.000 hectáreas, formado en su mayor parte por bosques, espacios abiertos y áreas agrícolas, quedando del conjunto unas 7.000 hectáreas calificadas de parque forestal.

Se trata del parque metropolitano más grande del mundo, 8 veces más grande que el Bois de Boulogne de París y 22 veces más grande que el Central Park de Nueva York, viviendo el 50% de la población de Cataluña a menos de 10 kilómetros del parque.

2. El art. 145 de las Normas Urbanística del Plan General Metropolitano prevé los parques forestales como una de las modalidades del suelo no urbanizable, definido en el art. 143 de las mismas como los terrenos que por sus valores de orden agrícola, paisajístico o de otra naturaleza, o por exigencias de limitar la dinámica urbana, deben ser objeto de conservación y protección a fin de impedir su incorporación a las áreas edificacadas y evitar su degradación. A su vez, aquel primer precepto establece que los parques forestales, aunque ordenados con el propósito de asegurar su conservación, protección y mejora como reservas naturales, se regulan en el Plan General Metropolitano como sistemas generales metropolitanos.

Su regulación como 'sistema general' en el PGM consiste, en síntesis, en establecer que los terrenos integrantes de los parques forestales no podrán ser dedicados a usos, aprovechamientos o utilizaciones que impliquen transformación de su destino en el Plan (art. 207.1 NNUU); a que en desarrollo de las previsiones contenidas en el Plan General se elaborarán Planes Especiales para cada uno de los parques forestales, en los que se regularán los distintos aspectos del régimen de los parques como espacios verdes (art. 208 NNUU), y que los parques que deben ser protegidos como una reserva natural (C-29), como es lo que nos ocupa, no se permitirán otros usos y edificaciones que los adscritos a la protección y conservación del parque y los directamente relacionados con la actividad científica de la calificación de reserva natural, como es la conservación de la flora, fauna y otros valores.

3. Desde el primero de octubre de 1987 Collserola cuenta con un Pla Especial d'Ordenació i de Preservació del Medi Natural del Parc de Collserola, dictado al amparo de la previsión del artículo 208 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, siendo su objetivo la preservación de los recursos naturales y el equilibrio ecológico que se reputa necesario conservar, por su papel físico, social y ambiental que tienen por sí mismos y en relación con las ciudades del entorno, como también el desarrollo de infraestructuras de ocio que soporten una parte importante y cualitativamente diferente de las actividades de ocio de los ciudadanos, recogiendo la tradicional utilización de la Sierra como espacio de desahogo (así artículo 2 de las NNUU del PE), siendo el organismo encargado de su gestión el Consorci del Parc de Collserola, dependiente de la Diputació de Barcelona y de la Mancomunitat de Municipis de l'Àrea Metropolitana de Barcelona.

Asimismo, la Sierra de Collserola está incluida en el Anexo 1 del Decret 328/1992, de 14 de diciembre, del Departament de la Presidència de la Generalitat, que aprueba el Pla d'espais d'interès natural, que con naturaleza de Plan territorial sectorial tiene como objeto dar cumplimiento a lo establecido en elartículo 15 de la Llei 12/1985, de 13 de junio, d'espais naturals, esto es delimitar y establecer las determinaciones necesarias para la protección básica de los espacios naturales cuya conservación se considera necesario asegurar, de acuerdo los valores científicos, ecológicos, paisajísticos, culturales, sociales, didácticos y recreativos que poseen, de manera que a los espacios delimitados por el Plan se le aplica de manera preventiva el régimen urbanístico del suelo que el texto refundido de la legislación urbanística vigente en Catalunya prevé para el suelo urbanizable no programado y para el suelo no urbanizable (art. 1, 6 y 13 PEIN)'.

I són dues les conclusions de tal Sentència, que aquí interessen i que compartim:

a) 'Lo que nos ocupa consiste en el sistema que con la clave 29 se denomina como 'parque forestal que deben ser protegido como una reserva natural', y que viene ordenado en las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano como un 'sistema general metropolitano' con la extensión y ámbito antes referido. En estas circunstancias no procede la aplicación servil de la doctrina jurisprudencial relativa a los sistemas generales que crean ciudad, sino, en todo caso, la que de manera más específica encomienda la búsqueda casuística del posible interés local en el sistema supramunicipal o metropolitano, pues únicamente tras la justificación en el caso de la razón ontológica que sustenta la doctrina jurisprudencial de continua referencia, habría lugar a la valoración de la finca que soporta el sistema conforme las urbanizables delimitadas o urbanas con las que se compara; siendo por el contrario que las impugnaciones de los acuerdos del Jurat que valoraron las fincas conforme su naturaleza rústica, carecen al caso de más consideración por la qué dichas fincas, sitas en pleno corazón de la sierra de Collserola, deban ser valoradas como suelo urbanizable, que la genérica antes indicada'.

b) 'Por ello, en atención venir configurado el parque forestal (C-29) con el confesado propósito de asegurar su conservación, protección y mejora como reserva natural, como que consecuentemente no se permiten otros usos que los propios a la protección y conservación del parque y los relacionados con la actividad científica de conservación de la flora, fauna y otros valores ( art. 145.2y 209 NNUU PGMy art. 26a 34 de las NNUU del PE), siendo a la par que, por su inclusión en la lista de espacios de interés natural a que se refiere la Llei 12/1985, d'espais naturals, y el Decret 328/1992 dictado en su desarrollo, constituye un espacio de interés natural que se considera necesario preservar por sus valores científicos, ecológicos, paisajísticos, culturales, sociales, didácticos y recreativos que posee, no es de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa a los espacios libres, parques urbanos o zonas verdes que por 'crear ciudad' son sistemas generales cuya adquisición debe de efectuarse con garantía del principio equidistributivo, sino, de manera específica, la acabada de referir, la que, en atención la verdadera naturaleza de las cosas, considera el parque forestal conforme su estado originario, que se declara a conservar por sus valores inherentes y trascendentes, en el bien entendido que con esto no se 'crea' ciudad, más bien al contrario, se preserva de aquella labor en interés y servicio de la metrópoli, quedando fuera de la distribución de los beneficios y cargas del proceso de urbanización'.

B) La sentència de la Secció 3.ª, de la mateixa data de 13 de juny de 2007 , assenyala el següent en els seus Fonaments de Dret Segon i Tercer, amb els quals igualment coincidim:

'Deberemos partir de la base de que el art. 103 citado se encuadra en la Sección 2 (legitimación de expropiaciones ) del capítulo 3 (Efectos de la aprobación de los planes) del Título 2 (Planeamiento Urbanístico del Territorio) de dicho Decret Legislatiu y el art. 98, primero de los de la referida Sección 2, indica que 'la aprobación de los planes de ordenación urbana y de polígonos de expropiación, implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación '; en consecuencia, para considerar aplicable el art. 103 que comienza diciendo: 'Cuando transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se haya llevado a efecto la expropiación de los terrenos que, de acuerdo con su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación...', para considerarlo aplicable, decíamos, será preciso que previamente el planeamiento haya declarado los terrenos de titularidad pública, pues con ello la expropiación será de todo punto necesaria en los casos de imposible cesión obligatoria por inexistencia de sectores de actuación.

Así, el Plan General Metropolitano establece tal titularidad demanial para los suelos afectados a sistemas locales en el art. 61 de sus Normas Urbanísticas, pero no para los sistemas generales en los que contempla (art. 170.3) la admisión de la titularidad privada y el destino a sistemas generales, en aquellos casos en que es compatible esta titularidad y destino.

A su vez, en los preceptos más específicos para el sistema general de espacios libres (arts. 200 y s.s.) se establece la naturaleza de dominio público de los parques urbanos (clave 6) pero, en cambio, para los parques forestales (claves 27, 28 y 29) el art. 206 señala que: 'El destino de terrenos, en virtud de este Plan, a parques forestales no requiere necesariamente la titularidad pública. Las fincas de propiedad particular que, según tal planeamiento, se califican como parques forestales o constituyen enclaves en parques de titularidad pública podrán ser expropiados actuando este Plan como título legitimador de la expropiación, previa formulación de una relación de propietarios y descripción de bienes o derechos...' y el art. 208 indica que: 'En desarrollo de las previsiones contenidas en este Plan General, se elaboraran Planes Especiales para cada uno de los parques forestales, en los que se regularán, con sujeción al Plan General, los distintos aspectos del régimen de los parques como espacios verdes. Estos Planes Especiales no serán necesarios cuando se trate de edificaciones al servicio de la conservación del parque forestal, o éste sea de titularidad pública.' (los subrayados son nuestros).

Así las cosas, el terreno de los actores se encuentra enclavado en el Parque de Collserola, que, precisamente por no ser de titularidad pública, ha sido regulado por el Plan Especial de Ordenación y de Protección del Medio Natural del Parque de Collserola de 1 de Octubre de 1981, aprobado en cumplimiento de dicho art. 208 del P.G.M. según indica el art. 1 de sus propias Normas Urbanísticas. Y en su Estudio Económico y Financiero se refiere a que la adquisición onerosa de las fincas debe ser un mecanismo excepcional de gestión y que esencialmente las medidas a adoptar se han de llevar a cabo en suelo público o en suelo privado mediante convenios, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el art. 169 del D. Leg. 1/90 - hoy 115 de la Llei 2/02- de que la Administración competente elegirá el sistema de actuación aplicable según las necesidades, medios económicos - financieros con que cuente, colaboración de la iniciativa privada y otras circunstancias que concurran.

Y en dicho Plan Especial no sólo se respeta la titularidad privada de las fincas, sino que, por lo que se refiere a las áreas de parque forestal distingue tres zonas según naturalidad y uso (zonas naturales, zonas seminaturales y zonas agrícolas de valor paisajístico) define y clasifica los elementos y edificaciones ya construidos y establece en los arts. 26 a 34 los aprovechamientos (forestal, ganadero, faunístico,) las actividades (agrícola y de tiempo libre) y los usos (residencial y dotacionales), y sólo en estos últimos - los usos dotacionales - señala que 'el régimen de todas estas edificaciones destinadas a equipamientos será, en general, público' manteniendo la propiedad privada con ciertas condiciones; también se admiten (art. 35 a 39 ) las instalaciones de servicios técnicos y en los arts. 40 a 58 se contemplan disposiciones específicas para cada una de las tres zonas indicadas.

En suma, las claves 27, 28, 29, como ya apuntamos en nuestra sentencia de 17-5-04 (recurso 986/01 ) no exigen necesariamente la titularidad pública o, si así se prefiere, la expropiación, sino que habrá que demostrar en cada caso concreto las circunstancias que concurren a tales efectos.

Sentado lo anterior, ninguna prueba ha practicado la parte actora tendente a demostrar que su finca esté enclavada en una zona que, por los criterios señalados, deba ser de titularidad pública y por tanto deba ser expropiada'.

Y así sentado lo anterior bien se puede comprender que sin titularidad pública establecida como prescripción en el planeamiento urbanístico en el presente caso debemos alinearnos con la consideración esencial que solo cabe la expropiación por ministerio de la ley en los casos en los que esa titularidad pública se haya establecido por el planeamiento urbanístico, y no la privada, lo que hace necesario el instituto expropiatorio urbanístico y en concreto el de expropiación por ministerio de la ley, pero no en caso de titularidades privadas.

Por todo ello no asiste la razón a la parte recurrente en primera instancia ya que el artículo 216.3 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano no es inmune como mera norma reglamentaria a los dictados legales examinados y no ajustándose a los mismos debe considerarse derogado y debe en este punto prosperar el recurso de apelación.

CUARTO.- Como es sabido debiéndose abordar el resto de los temas planteados por la parte recurrente privada en primera instancia a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en sus Sentencias de su Sala 2ª 103/2005, de 9 de mayo, Sala 1ª 67/2009, de 9 de marzo, y Sala 1ª 11/2014, de 27 de enero, procede ir señalando lo siguiente:

1.- Como se ha expuesto la mera cita del artículo 216.3 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano sin cobertura legal a partir de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo, no permite estimar de ninguna forma su vulneración al tener que entenderse el mismo derogado por el nuevo marco legal que iban dispensando los sucesivos regímenes legales ya expuestos y sin posibilidad de subsistencia por su mera naturaleza reglamentaria fuera del marco del principio de jerarquía normativa.

2.- Aunque la parte recurrente hubiera demostrado que no se podían materializar los aprovechamientos privados de equipamiento en terrenos de titularidad privada con ello no cabe forzar improcedentemente la vía elegida de expropiación por ministerio de la ley a las alturas de la Ley 3/2012, de 22 de febrero, de modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, aplicable al caso.

3.- Descartada la expropiación por ministerio de la ley, nada hay que objetar que el Ayuntamiento se plantease la aplicación del instituto expropiatorio por las reglas generales ya que nada de reglado vulnerado se ha puesto de manifiesto al respecto.

4.- Tampoco se muestra ninguna desviación de poder en la denegación de la expropiación por ministerio de la ley cuando la misma no procede.

5.- Y todo ello cuando habiendo pasado ostensiblemente el tiempo para una impugnación directa del ordenamiento establecido a las alturas de 1995 y sin impugnación indirecta sobre el mismo, cuando la curiosa ordenación urbanística establecida solo podrá superarse por otras vías y en su caso por las modificaciones de planeamiento urbanístico que se interesen en tiempo posterior tratando de salvar un régimen curioso que todo conduce a pensar, como se ha expuesto, que favorece a terceros que tienen materializado aprovechamientos de equipamiento privado pero no a otros.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario más todavía por la curiosa ordenación en liza, no procede condenar en costas a ninguna de las partes ni en primera instancia ni en este recurso de apelación.

Fallo

ESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE BARCELONAcontra la Sentencia nº 185, de 10 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 3, recaída en los autos 426/2018, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Valle, Vicenta, Zaida contra la resolución de 17 de septiembre de 2018, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 5 de julio de 2018, por la que se acuerda declarar improcedente la solicitud de expropiación por ministerio de la ley sobre la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Barcelona, resolución que se anula, dejándola sin efecto',QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR SE ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO.

No se condena en las costas de primera instancia ni del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

La presente Sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y, adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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