Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Recurso ordinario número 75/2011
POUM de Gallifa
Demandante: Jose Ángel y Mónica
Demandado: Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña
S E N T E N C I A núm. 1010
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, nueve de marzo de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso contencioso administrativo, seguido contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 22 de julio de 2010, que aprobó definitivamente el POUM de Gallifa, entre partes: como parte demandante, D. Jose Ángel y Dña. Mónica, representadas por el procurador D. Ignacio de Anzizu Pigem; como parte demandada el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, representado por el abogado de la Generalitat.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 22 de julio de 2010, que aprobó definitivamente el POUM de Gallifa, publicado en el DOGC número 5.772, de 26 de noviembre de 2010.
2.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.
3.- Conferido traslado a la parte demandada y a la representación del Ayuntamiento de Gallifa, que inicialmente se personó como parte codemandada, éstas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
Después de contestada la demanda, el Ayuntamiento de Gallifa solicitó la suspensión del procedimiento para negociar un acuerdo extrajudicial, a lo que se accedió por decreto de 26 de marzo de 2012.
La parte actora solicitó la continuación del procedimiento, y el Ayuntamiento de Gallifa manifestó que se apartaba del mismo, a lo que se accedió mediante diligencia de 6 de octubre de 2016; y si bien se alzó la suspensión, la actora la solicitó de nuevo mediante escrito de 1 de diciembre de 2016, siendo acordada por decreto de 21 de diciembre de 2016, y continuando en tal estado de suspensión hasta el 25 de marzo de 2019.
4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo el 26 de enero de 2021, habiéndose podido ultimar y firmar la sentencia en esta fecha.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se anule el acuerdo recurrido de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 22 de julio de 2010, que aprobó definitivamente el POUM de Gallifa, publicado en el DOGC número 5.772, de 26 de noviembre de 2010, y se retrotraigan las actuaciones al momento en el que se produjeron las irregularidades de las que esa parte se queja, en esencia, por falta de respuesta motivada a las alegaciones que hizo a la segunda aprobación inicial del POUM impugnado, y se condene a la Administración demandada a clasificar y ordenar los terrenos de la parte actora en los términos indicados en el escrito de demanda, en la que se presentan alegaciones, y un informe pericial de parte a favor de su clasificación como suelo urbano no consolidado, respecto de unas fincas, y de suelo urbano, clave 1, núcleo antiguo, para otras.
SEGUNDO.- En el folio 2 del expediente administrativo, aparece el documento de remisión del POUM aprobado provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento de Gallifa, con el sello de registro de entrada en el Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña, de 22 de mayo de 2007, por lo que, de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación definitiva del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en su redacción original, el POUM de Gallifa, que se impugna, aprobado definitivamente por acuerdo de 22 de julio de 2010, se rige por el citado Decreto Legislativo en esa redacción original.
TERCERO.-En trámite de conclusiones, y, por consiguiente, después de presentados los escritos de demanda y contestación a la misma, de la proposición y práctica de prueba, y de que se apartase del procedimiento el Ayuntamiento de Gallifa, la parte actora alegó que el POUM de este municipio no había sido aprobado provisionalmente, sobre lo que no cabe pronunciarse en sentencia por tratarse de una alegación extemporánea. A mayor abundamiento, la falta de aprobación provisional parece descartable en atención al certificado del secretario habilitado del Ayuntamiento de Gallifa, de 25 de septiembre de 2006, con arreglo al cual'... en sesión del Pleno municipal de fecha 26 de agosto de 2006 se aprobó la propuesta de alcaldía de aprobación provisional del POUM de Gallifa'- páginas 133 y 134 del expediente -, y a la vista del recurso de reposición formulado contra el expresado acuerdo de aprobación provisional, de 26 de agosto de 2006, por el concejal del Ayuntamiento de Gallifa, D. Balbino - de coincidentes apellidos con los actores -, en el que se reconoce que el Pleno que aprobó provisionalmente el POUM se celebró el 26 de agosto, y se pide su nulidad - no por inexistencia del acuerdo -, sino por no haberse respetado un plazo mínimo de dos días entre la notificación de la convocatoria y la celebración del pleno - páginas 24 y siguientes del expediente.
CUARTO.-La parte actora pretende la anulación del acuerdo de aprobación definitiva del POUM de Gallifa, y la retroacción de actuaciones al momento anterior al de dar respuesta a las alegaciones de esa parte a la segunda aprobación inicial, alegando que la respuesta que se le dio fue inmotivada e incongruente en relación con la clasificación y calificación de los terrenos de su propiedad, y que el POUM se aprobó definitivamente sin una motivación suficiente de la clasificación del suelo y de su ordenación.
Las repuestas a las alegaciones de esa parte aparecen recogidas en los folios 337 y siguientes del expediente, con el siguiente tenor por lo que hace a las cuestiones planteadas en la demanda:
'f) Se alega la nulidad del documento a trámite por haber clasificado como suelo no urbanizable la finca propiedad del Sr. Balbino, tocando a la CARRETERA000, puntos quilométricos NUM000 y NUM001.
En este sentido, se reitera lo expuesto ya repetidamente y referente a la voluntad del planificador de este POUM de conseguir un modelo de crecimientourbanístico para el municipio de acuerdo con las consideraciones del modelo urbanístico sostenible. Consecuentemente se consideró más adecuado no incluir en la delimitación del suelo urbano aquellas fincas perimetrales en ningún momento desarrolladas, urbanizadas o edificadas, para evitar la dispersión en el territorio del crecimiento urbanístico, y poder conseguir un modelo urbanístico compacto. Por tanto, independientemente de la titularidad de las fincas y atendido a su estado de desarrollo urbanístico y al hecho que una revisión de un planeamiento general es el momento de adoptar un modelo de crecimiento de acuerdo con las prescripciones urbanísticas, legales y medioambientales vigentes, además del hecho que las calificaciones anteriores no implicaban la tenencia de unos derechos urbanísticos adquiridos indefinidamente, y dado el carácter estatutario del contenido del derecho de propiedad, hay que desestimar la alegación presentada a la vista de la falta de objetividad en su formulación, excepto la defensa de unos derechos de aprovechamiento urbanísticos previstos por planeamientos anteriores, pero nunca patrimonializados.
...
i) A continuación, el interesado alega una serie de puntos relativos a diferentes discrepancias que observa ente el Texto refundido en trámite y el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona de 20 de septiembre de 2007.
En este sentido, hay que indicar que en ningún caso se ha realizado un cambio de modelo urbanístico del Plan en trámite, y que en todo caso las posibles modificaciones introducidas en algún punto de la propuesta urbanística responden a un análisis en profundidad de las prescripciones solicitadas por la CTUB y la voluntad municipal, consensuada con la mismaCTUB, de trasladar al documento urbanístico ungrado superior de cumplimiento de las citadas prescripciones, que en ningún caso pueden suponer cambios sustanciales,de acuerdo con el artículo 112 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo'.
Por consiguiente, frente a la alegación de que los terrenos de la parte actora merecen la consideración en su integridad de suelo urbano, el Ayuntamiento respondió que clasificó como suelo no urbanizable los terrenos no desarrollados, urbanizados, ni edificados, y lo hizo con el objetivo de desarrollar un modelo urbanístico compacto, y en consideración a que no podían alegarse derechos adquiridos en virtud del planeamiento anterior, que no fueron patrimonializados.
Por lo que hace a posibles discrepancias entre las prescripciones de la Comisión Territorial de Urbanismo y el texto definitivamente aprobado, se contestó que no suponen cambios sustanciales en el modelo urbanístico, que fueron pactadas con la Comisión Territorial de Urbanismo, y se dirigieron, no eludir dichas prescripciones, sino a imponerlas con mayor intensidad que la propuesta por la Comisión.
Además, en la memoria descriptiva del POUM, por lo que hace a la ordenación - apartado 8 -, se dice que, 'de acuerdo con los objetivos y criterios generales, las determinaciones del POUM se concretan en determinaciones de ordenación encaminadas a consolidar la población urbana, previendo un escenario en el año 2021 de 281 habitantes, con un incremento de 68 personas', 'una vez establecida la estructura general con criterios de sostenibilidad, el dimensionado del suelo residencial parte de la base de rellenar los vacíos urbanos y ocupar el mínimo de nuevo suelo posible teniendo en cuenta el gran potencial de los espacios intersticiales existentes en el propio núcleo urbano',Respecto del suelo urbano consolidado, en la misma memoria - apartado 8.1 - se explica que el PGOU de Gallifa, aprobado en el año 1971, 'clasificó una cuantiosa superficie de suelo urbano que, pese al tiempo transcurrido desde su aprobación hasta el momento actual, no se desarrolló en su totalidad','esa situación se ha reflejado sobre el territorio en la generación de un espacio de carácter urbano, entretejido entre las parcelas consolidadas, parcelas pendientes de edificación, calles urbanizadas y calles con ausencia de algunos servicios, todo ello combinado con áreas vacías, aglutinado entorno a los tres barrios tradicionales del núcleo de Gallifa'.
Como se ha dicho, en la memoria del POUM, para el año 2020, se prevé un incremento de población de 68 personas, y por lo que hace a viviendas, en la misma memoria se explica que hay censadas 72 viviendas y un total de 130 parcelas, entre edificadas y no edificadas, y que, de acuerdo con las previsiones de los polígonos de actuación urbanística, además de las censadas, y de las previsibles en los solares vacíos del suelo urbano consolidado, que cifra en 58, se podrían generar, por aplicación de las prescripciones del POUM, 72 nuevas viviendas - aunque en el cuadro de los PAU se recogen 79 -, lo que supondría unas 130 nuevas viviendas para un incremento de población previsto de 68 personas.
Como declaró esta Sala y Sección en sentencia de 13 de marzo de 2008, recurso 385/2004, 'la exigencia de motivación en materia de planeamiento urbanístico no puede traducirse en la exigencia de motivación explícita de cada una de sus concretas determinaciones, sino de las legal o reglamentariamente exigibles, entre las cuales los objetivos y criterios de la ordenación del territorio, la justificación del modelo de desarrollo elegido y la descripción de la ordenación propuesta', y en el caso que nos ocupa, en la Memoria se motiva la ordenación y el modelo de desarrollo elegido en relación con las cuestiones planteadas por la actora en sus alegaciones, reiteradas en la demanda, por lo que debe rechazarse toda alegación de indefensión respecto de la clasificación del suelo y ordenación propuesta en el POUM, que, en cualquier caso, la parte actora ha podido impugnar en este recurso con plenas garantías.
QUINTO.-Sostiene la parte actora que las fincas de su propiedad merecen la clasificación de suelo urbano, por contar con los servicios urbanísticos que determinan esa clasificación, y no la de suelo no urbanizable con la que han sido clasificadas en el POUM impugnado.
No consta que las fincas de los actores haya sido objeto de desarrollo urbanístico, ni que hasta ellas se hayan llevado los servicios urbanísticos básicos de los que podrían disfrutar otras parcelas próximas, lo que tampoco se acredita, y que, en cualquier caso, por sí solo no les conferiría la condición de suelo urbano.
El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de octubre de 2011, recurso de casación 2154/2008, 'ha insistido en la idea de que el suelo urbano sólo llega hasta donde lo hagan los servicios urbanísticos que se han realizado para la atención de la zona urbanizada, y ni un metro más allá (así, en sentencias de 1 de junio de 2000 o de 14 de diciembre de 2001 ); también, en la de que el suelo urbano no puede expandirse necesariamente como si fuera una mancha de aceite mediante el simple juego de la colindancia de los terrenos con zonas urbanizadas (así, en la última de las citadas o en la de 12 de noviembre de 1999); o, en fin, en la de que la mera existencia en una parcela de los servicios urbanísticos exigidos no es suficiente para su clasificación como suelo urbano si la misma no se halla enclavada en la malla urbana ( sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero y 15 de noviembre de 2003 ); se trata así - añaden estas sentencias - de evitar el crecimiento del suelo urbano por la sola circunstancias de su proximidad al que ya lo es, pero con exoneración a los propietarios de las cargas que impone el proceso de transformación de los suelos urbanizables'.
Por lo que hace a la trama urbana es muy clarificadora la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, recurso de casación 6124/2011, según la cual 'el mero contacto del frente de la parcela con la travesía, aun disponiendo ésta de servicios, no puede contagiar la clasificación urbana, precisamente por no estar comprendida en el contorno definitorio de lo urbano'.
En la demanda se admite expresamente que los terrenos de la actora no se encuentran conectados a una red de saneamiento, y, por tanto, carecen de uno de los servicios urbanísticos básicos entre los previstos en el artículo 27.1 b) del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, que rige el POUM impugnado, para que los terrenos puedan constituir suelo urbano.
El informe del arquitecto Sr. Segundo, presentado con la demanda, señala que un cableado subterráneo de suministro eléctrico atraviesa las fincas de los actores, pero no se especifica que ese cableado tenga puntos de conexión a pie de parcela. Lo mismo cabe decir respecto de la red de abastecimiento de agua potable, en relación con la cual en el mismo informe se afirma que en los terrenos del actor existen unos manantiales que se utilizan para suministrar agua a otras fincas e incluso a suelo urbano del municipio, pero sin especificar que esas fincas dispongan de las instalaciones necesarias para facilitar el abastecimiento de agua a pie de parcela, y que puedan hacerlo en condiciones adecuadas, tanto por lo que hace al agua como al suministro eléctrico, para los usos del suelo previstos en el planeamiento.
El Ayuntamiento de Gallifa se personó en estas actuaciones, contestando a la demanda para oponerse a la misma, y presentó un informe del arquitecto municipal, D. Vicente, que se tuvo por aportado y puede tomarse en consideración, aunque con posterioridad a su presentación el Ayuntamiento se apartase del procedimiento.
En dicho informe, el arquitecto municipal manifestó:
'La única red viaria que actualmente confronta con los terrenos en cuestión es la carretera BP-1241, queno forma parte de la trama urbanade Gallifa, ya que ni sirve para comunicar diferentes partes del pueblo, ni dispone de zona de paso de viandantes ni alumbrado público.
En cuanto a la red de saneamiento actualmente los terrenos no disponen de conexionesde este servicio y su conexión requeriría la ejecución de obras para llegar a la red municipal.
En cuando a las redes de abastecimiento de agua y de suministro de energía eléctrica, actualmente los terrenos únicamente disponen de conexiones para servir a las instalaciones designadas al funcionamiento de los servicios técnicos de agua potableexistentes en la zona del punto quilométrico 9 de la carretera BP-1241.
El hecho que la conexión de todos estos servicios requiera la ejecución de obras de urbanización se demuestra en la misma solicitud de licencia de obras 22/2008 efectuada por el Sr. Jose Ángel, en la memoria de este proyecto se concretaba que las obras de urbanización para obtener los servicios urbanísticos se efectuarían simultáneamente con las obras de edificación'.
Por otra parte, el mismo informe señala 'b) La inclusión del suelo situado en la parte superior de la carretera BP-1241 dentro de los límites de la Red Natura 2000',ubicándose las fincas del actor en la parte superior de esa carretera.
Concretamente en el informe se manifiesta:
'Para determinar la inclusión o no de los terrenos propiedad del Sr. Jose Ángel dentro de los límites de la Red Natura 2000, el Ayuntamiento de Gallifa efectuó una consulta a la Dirección General de Políticas Ambientales del Departamento de Territorio y Sostenibilidad de la Generalitat de Cataluña.
La respuesta de esta consulta, registro de entrada 1-2011-000294-1 de 1 de julio de 2011, determina que los terrenos en cuestión se encuentran situados dentro de la delimitación de la Red Natura 2000.
Concretamente la parcela donde se pide licencia para construir cuatro viviendas unifamiliares agrupadas, está situada dentro de los límites del espacio Gallifa-Cingles del Bertí, espacio perteneciente a la Red Natura 2000, y que además está afectada por la calificación de Zona de Especial Protección de las Aves (ZEPA).
Según el artículo 10 de la Ley 12/2006, de 27 de julio , de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1955, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental (Corrección de erratas en el DOGC número 5.484, página 77002, de 15 de octubre de 2009), los espacios calificados como ZEPA (zonas de especial protección de las aves) pasan a ser espacios del PEIN (Plan de Espacios de Interés Natural)...'
Concretamente, el jefe de la Sección de planes y Proyectos, del Servicio de Planificación del Entorno Natural, de la Dirección General de Políticas Ambientales, certificó 'que la finca del Sr. Jose Ángel - tal y como se grafía en la carta remitida por el Ayuntamiento de Gallifa recibida con fecha de 11 de mayo de 2011 - se encuentra situada dentro de los límites de la red Natura 2000. Concretamente, se localiza dentro del espacio denominado Gallifa- Cingles de Bertí con código ES51110008 y designado como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) y Zona de especial protección para las aves (ZEPA)'.
En el plano que se adjunta a esa certificación, los espacios de la Red Natura 2000 se ubican por encima de la carretera BP-1241, siendo ésta su límite, por lo que los terrenos de la actora se encuentran comprendidos dentro de la red Natura 2000, calificados como ZEPA y LIC, sin que se haya presentado prueba alguna que contradiga o matice el referido certificado y el informe del arquitecto municipal.
Como es de ver, los terrenos del actor carecen de los servicios urbanísticos básicos del artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, para merecer la clasificación de suelo urbano, de conformidad con el artículo 26 del mismo Decreto Legislativo, siendo de reseñar que, conforme a lo dispuesto en este último, ' el simple hecho que el terreno confronte con carreteras y vías de conexión interlocal y con vías que delimitan el suelo urbano no comporta que el terreno tenga la condición de suelo urbano'.
Además, a falta de prueba que desvirtúe la reseñada más arriba, los terrenos del actor pueden considerarse comprendidos en la Red Natura 2000, dentro de los espacios delimitados como ZEPA y LIC, y, en consecuencia, quedan incluidos en el Plan de espacios de interés natural (PEIN), por virtud del artículo 16.4 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, con arreglo al cual, 'la declaración como zona de especial conservación (ZEC) o como zona de protección especial para las aves (ZEPA) implica la inclusión automática en el Plan de espacios de interés natural'.
La decisión de clasificar el suelo como urbano tiene carácter reglado, y, en este caso, por lo expuesto, los terrenos de la parte actora no reúnen los requisitos exigidos por los artículos anteriormente citados para merecer tal clasificación, por lo que no podía serles reconocida.
Tampoco se ha demostrado que la clasificación de esos terrenos como suelo no urbanizable sea irracional, arbitraria o no se corresponda con la realidad fáctica de los terrenos, en atención a los objetivos de ordenación que la han motivado de conformidad con lo explicado en la Memoria del POUM, a que se ha hecho referencia con anterioridad, y a la inclusión de esos terrenos en la Red Natura 2000 como ZEPA y LIC, y, en consecuencia, en el Plan de espacios de interés natural, lo que justifica su clasificación como suelo no urbanizable.
SEXTO.-Por lo que hace a la finca conocida como ' DIRECCION000', el informe pericial aportado con la demanda, emitido por el arquitecto Sr. Segundo, señala que 'la irracionalidad de las determinaciones del nuevo planeamiento alcanza unos niveles que pueden clasificarse, en el mejor de los casos, como de error para no caer en la calificación de discriminación a la propiedad, especialmente en la calificación con la clave 6b 'Casas Aisladas' a la parcela ya edificada de la Sra. Mónica, dejándola fuera de ordenación, cuando linda con la zona calificada de núcleo antiguo clave 1, que contiene unas edificaciones parecidas a la de la Sra. Mónica'. Se añade que debería calificarse como error'...el hecho que el resto de parcelas que están calificadas de 'Casas Aisladas' no se puedan construir por no tener la profundidad suficiente'.
En relación con estos terrenos, el informe del arquitecto municipal presentado por el Ayuntamiento de Gallifa explicaba:
'Según el Plan general de ordenación anterior al POUM de Gallifa vigente actualmente, estos terrenos se encontraban clasificados como suelo urbano.
El nuevo POUM de Gallifa ha dado a estos terrenos parcialmente la clasificación de suelo no urbanizable y parcialmente la clasificación de suelo urbano con la calificación de Casas Aisladas de parcela mediana, clave 6b.
Esta clasificación se fundamenta en:
a) Ubicación del límite de suelo urbano en el punto que se preserve del crecimiento urbanístico posterior, el entorno de la riera de Gallifa y mantenga este límite en la posición establecida para las edificaciones existentes. Este hecho queda patente en el plano de ordenación g-O3b del POUM de Gallifa, donde se puede observar que la línea que define el suelo urbano únicamente se limita a englobar las edificaciones existentes.
B) La calificación dada de 6b a ' DIRECCION000' se debe al hecho de que sólo se ha dado la calificación 1 Núcleo Antiguo justamente a los núcleos antiguos.
Como se puede observar en el plano g-O3b en todo el suelo del entornoque no forma parte del núcleo se le ha dado la misma calificación de 6b, correspondiente a casas aisladas'.
De conformidad con el artículo 99 de las normas urbanísticas del POUM de Gallifa, la zona de núcleo antiguo, clave 1, 'ordena la edificación de los núcleos antiguos del municipio, que corresponden a la ordenación histórica con edificaciones entre medianeras alineadas a vial...Todo con el objetivo de potenciar los núcleos, sin cambiar sustancialmente sus características urbanas tradicionales, en función de que formen parte del núcleo originario de la población, o bien formando parte de crecimientos históricos'.
No se acredita que la finca de la actora, Sra. Mónica, se encuentre en la situación que justifica la calificación como núcleo antiguo, clave 1, de conformidad con el citado artículo 99 de las NNUU, por formar parte del núcleo originario o de los crecimientos históricos, caracterizados tradicionalmente por edificaciones entre medianeras con alineación a vial, y que se la haya excluido de dicha calificación por simple arbitrariedad, y sin razón alguna que justifique la calificación, con clave 6 b, de casas aisladas, parcela mediana.
Por el contrario, como se ha explicado, en la Memoria descriptiva del POUM, por lo que hace a la ordenación - apartado 8 -, se dice que, 'de acuerdo con los objetivos y criterios generales, las determinaciones del POUM se concretan en determinaciones de ordenación encaminadas a consolidar la población urbana, previendo un escenario en el año 2021 de 281 habitantes, con un incremento de 68 personas', 'una vez establecida la estructura general con criterios de sostenibilidad, el dimensionado del suelo residencial parte de la base de rellenar los vacíos urbanos y ocupar el mínimo de nuevo suelo posible teniendo en cuenta el gran potencial de los espacios intersticiales existentes en el propio núcleo urbano'. Por consiguiente, para el año 2021, se prevé un incremento de población de 68 personas, y por lo que hace a viviendas, en la misma memoria se explica que hay censadas 72 viviendas y un total de 130 parcelas, entre edificadas y no edificadas, y que, de acuerdo con las previsiones de los polígonos de actuación urbanística, además de las censadas, y de las previsibles en los solares vacíos del suelo urbano consolidado, que cifra en 58, se podrían generar, por aplicación de las prescripciones del POUM, 72 nuevas viviendas - aunque en el cuadro de los PAU se recogen 79 -, lo que supondría unas 130 nuevas viviendas para un incremento de población previsto de 68 personas, por lo que, a falta de prueba en sentido contrario, no puede considerarse irracional la ordenación prevista en el POUM para los terrenos que no formaran parte del núcleo antiguo o de los crecimientos históricos, como parece que acontece con los terrenos de la actora, respecto de los que no se alega, ni prueba que estuvieran en ese caso.
Por todo lo expuesto, procede dictar sentencia desestimando el recurso en su integridad.
SÉPTIMO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, en cuanto dispone que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, y dado que procede la desestimación íntegra del presente recurso, procede condenar en costas a la parte actora, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad de la actuación de la demandada, con el límite, por todos los conceptos, de 3.000 euros.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) DESESTIMARel presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Jose Ángel y Dña. Mónica, contra el acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Barcelona, de 22 de julio de 2010, que aprobó definitivamente el POUM de Gallifa, publicado en el DOGC número 5.772, de 26 de noviembre de 2010.
2º)Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales causadas, con el límite máximo, por todos los conceptos, de 3.000 euros.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.