Última revisión
04/05/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 04 de Mayo de 1999
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Fundamentos
Sentencia de 4 de Mayo de 1999
TSJ de la Comunidad Valenciana Sala Social
Sentencia 1286/1999
Ponente: D. Francisco José Perez Navarro
Percepciones salariales
Complementos salariales
Pluses
Toxicidad
Cuando han dejado de existir las condiciones de toxicidad que justificaban el plus puede dejar de abonarse sin necesidad de obtener la resolución administrativa.
Legislación aplicable: ART. 41 y 19 E.T,
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza
En Valencia, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 1.653/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 febrero 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia, en los autos núm. 9.167/95, seguidos sobre Reconocimiento derechos, a instancia de D. IGMY OTROS, representados por el Letrado D. Juan Carlos Valero Aleixandre, contra BM, S.A., representada por el letrado D. Juan E. Ferrero Gimeno, y en los que es recurrente los demandantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27 febrero 1.996, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por IGM, Y OTROS, frente a BM, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los actores a que se les reconozca el carácter de penosidad en el puesto de trabajo que ocupan, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y absolviéndola de las demás peticiones contenidas en la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores han prestado sus servicios para la demandada con las siguientes circunstancias laborales: -IGM; desde 23-1-79; como especialista y salario de 140.700 ptas sin prorrateo de p. extras. -MME; desde el 4-10-68; Oficial 3 y salario de 145.500 ptas sin prorrateo de p. Extras. -JRM; desde el 13-5-66; como especialista y salario mensual de 148.200 ptas., sin prorrateo de p. extras. -JPR; desde el 13-2-70; como especialista y salario mensual de 141.600 ptas., sin prorrateo de p. extras. -JBM; desde el 4-5-70:; como especialista y salario mensual de 151.200 ptas con prorrateo de p. Extras -JBM; desde el 20-11-63; como especialista y salario mensual de 134.700 ptas sin prorrateo de p. extras. -PLS; desde el 13-4-65; como especialista y salario mensual de 151.800 ptas sin prorrateo de p extras. -AMM; desde el 20-8-68; como especialista y salario mensual de 140.100 ptas sin prorrateo de p. extras. SEGUNDO.- En fecha 28-2-92 el departamento de personal de la empresa interesó ante el Gabinete de Seguridad e Higiene de la C. Valenciana el estado de las condiciones ambientales de algunas secciones de la empresa sección de decapado, desengrase manual, cuba automática de desengrase, pulidora rotativa, pulidora rotativa plana, pulidora presentadora y pulidora orní, cinta y esmerilado con que se llevó a cabo conforme a medidas y toma de muestras en la sección de pulidora manual. TERCERO.- El 16-3-93 la empresa comunicó al Comité de Empresa propósito de dejar de abonar el plan de toxicidad. CUARTO.- Salvo JBM y AMM los actores se hallan en la sección de esmerilado, y estos en pulidora manual. QUINTO.- Los actores entienden que la empresa adeuda a los actores el plus de toxicidad por el periodo 1-2-93 al 31-1-95. SEXTO.- Conforme el Informe de Gabinete de Seguridad e Higiene, que también llevó a cabo muestras de ruido, utilizando sonómetro integrador de precisión B y K, concluyó igual que el informe de la Mutua Valenciana de 8-5-93, según el cual existen secciones en la empresa afectas a nivel de ruido entre 80 y 85 (Control Verificación CK, PF). SEPTIMO.- Los actores entienden que conforme al artículo 16 del Convenio Colectivo del Metal le corresponde también percibir el plus de penosidad, además del de toxicidad, y ello en los controlados especificados por los actores en el escrito de aclaración de la demanda de fecha 22 de noviembre de 1.995. OCTAVO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo debidamente impugnado por la demandada Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación letrada de la parte actora se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugna la modificación del relato histórico en los particulares que indica con fundamento en el informe del Gabinete de Seguridad e Higiene, en los folios que designa, modificaciones a las que no se debe acceder al estar basadas todas ellas en el mismo documento que sirvió de base a la juzgadora de instancia para sentar la conclusión probatoria (sentencia del Tribunal Supremo de 5-6-95), sin que por otra parte pueda admitirse la denominada alegación de prueba negativa (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 octubre 1986 y 3 noviembre 1989) tal y como se pretende con la supresión que postula del hecho probado segundo in fine y las adiciones que propone bajo los ordinales 10º y 11º, ni la introducción en el relato fáctico de conclusiones o valoraciones de carácter jurídico tal como indica en la adición que propone del ordinal que se numeraría como noveno.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 191.c) de la Ley Procesal de referencia se formula el siguiente y último motivo de recurso, censurando a la sentencia impugnada infracción del art. 16 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria del Metal para la provincia de Valencia, art. 19 del Estatuto de los Trabajadores y Directiva 86/188 dictada por la Comunidad Económica Europea. La falta de razonamiento de la pertinencia y fundamentación de este motivo de recurso, tal y, como exige el art. 194.2. de la Ley de Procedimiento Laboral conduciría a la desestimación por motivos formales del motivo y con él del recurso, si no fuera porque la Sala por ejemplo en la sentencia dictada en el recurso 931/96 contra sentencia recaída en proceso con objeto análogo y respecto de la misma empresa ya señaló en relación con el plus de toxicidad reclamado que el mismo "era de los que el derogado Decreto 2380/1973 calificaba como de complemento de puesto de trabajo, por ello no consolidable, y con derecho a su devengo en función de que en el mismo se den las condiciones de toxicidad que lo justifican- incidentalmente podemos añadir que la sentencia del Tribunal Constitucional 191/98, de 29 de septiembre, entra en el examen de la naturaleza del complemento de penosidad, toxicidad y peligrosidad en la regulación vigente (art. 26.3. del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) resaltando la conexión entre el carácter funcional de ese complemento y su no consolidabilidad- es decir que cuando como sucede en el caso traído a nuestra consideración han dejado de existir las condiciones de toxicidad que justificaban el plus puede dejar de abonarse sin necesidad de obtener la resolución administrativa a que se refería el art. 41 del E.T. sin que por otra parte se dé condición más beneficiosa alguna, que debiera respetarse al no constatarse voluntad empresarial de introducir un beneficio que incremente lo dispuesto en la ley o en el convenio." Elementales razones de igualdad en la aplicación de la ley obligan a seguir el mismo criterio, al no constar elementos diferenciales que aconsejaran un cambio del mismo, lo que conlleva la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de los demandantes D. IGM, Y OTROS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Valencia de fecha 27 febrero 1.996 en virtud de demanda formulada contra BM, S.A., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

