Sentencia Administrativo ...re de 2001

Última revisión
09/11/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 09 de Noviembre de 2001

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: AYUSO RUIZ-TOLEDO, MARIANO


Fundamentos

Sentencia de 9 de noviembre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social

Nº 1321/01

Ponente: D. Mariano Ayuso Ruiz-Toledo

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Haciendas Municipal y Provincial

Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos

Deuda tributaria

Cuota

 

 

La Sala entiende que el que el incremento de valor gravado sea el determinado por el mecanismo previsto en el artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales es meramente presuntivo, admitiendo prueba en contrario; normalmente esta acreditación en contrario exige una prueba pericial en sede jurisdiccional, de la que resulte que el incremento de valor experimentado por el terreno no es el determinado por el mecanismo legal.

 

 

Legislación citada: art. 108 LHL; art. 131 LJCA.

 

 

SENTENCIA Nº 1321

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

 

Ilmos. Sres. :

Presidente :

D.        Jose diaz delgado.

Magistrados :

Dña. Josefina selma calpe.

D. Mariano ayuso ruiz-toledo.

 

En la Ciudad de Valencia, a nueve de noviembre de dos mil uno.

 

            VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 417 de 1998, interpuesto por el Procurador Sr. García-Reyes Comino, en nombre y representación de D. Manuel AS y de D. Joan AS, contra la resolución del Teniente de Alcalde Delegado de Servicios Económicos del Ayuntamiento de Cullera de fecha 2 de febrero de 1998, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación nº 79/1998 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada,  representada por la Letrada Sra. Jovells Mateu.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

           

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

            SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

 

            TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, con el resultado que obra en autos; emplazándose a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

 

            CUARTO.- Se señaló la votación para el día 2 de noviembre de 2001, teniendo así lugar.

 

            QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

 

            Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.  Mariano Ayuso Ruiz-Toledo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

            PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Procurador Sr. García-Reyes Comino, en nombre y representación de D. Manuel AS y de D. Joan AS, contra la resolución del Teniente de Alcalde Delegado de Servicios Económicos del Ayuntamiento de Cullera de fecha 2 de febrero de 1998, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación nº 79/1998 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

            La parte actora funda dicha pretensión impugnatoria, que constituye el objeto del presente proceso, en que la autoliquidación se hizo –siguiendo las indicaciones de la Administración- sobre el valor catastral del inmueble, siendo así que debería de haberse detraído lo correspondiente a la superficie del terreno transmitido que está sujeta a cesión urbanística obligatoria y gratuita y que como tal se refleja en la escritura de compraventa.

 

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión litigiosa, debe de recordarse que el artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales señala que la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es el incremento real que los mismos hayan experimentado en el periodo de gestación de la plusvalía -con un máximo de veinte años- y que se determina aplicando sobre el valor catastral del inmueble unos porcentajes previstos en el propio precepto.

En el presente caso nos encontramos con la transmisión de un almacén sobre cuya superficie pesa una previsión urbanística de cesión de viales y la cuestión planteada es si debe de reducirse el valor catastral para excluir la superficie que se previene habrá de ser cedida. En este punto ha de señalarse que, como esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones, el que el incremento de valor gravado sea el determinado por el mecanismo previsto en el artículo 108 de la Ley de Haciendas Locales es meramente presuntivo, admitiendo prueba en contrario; normalmente esta acreditación en contrario exige una prueba pericial en sede jurisdiccional –y en virtud de este medio de prueba se han estimado numerosas impugnaciones-, de la que resulte que el incremento de valor experimentado por el terreno no es el determinado por el mecanismo legal (ya que puede haberse producido una menor plusvalía una minusvalía no recogida por el valor catastral).  Lo que no cabe admitir es la destrucción del valor presuntivo de mecanismo legal de determinación por la simple argumentación de que el incremento de valor de lo transmitido es inferior al gravado por la carga urbanística que pende sobre el almacén transmitido, siendo así –además- que el valor catastral ha experimentado una disminución tras la revisión catastral, pasando de tener un valor catastral el terreno de 33.087.940 pesetas en 1995 a 28.763.460 pesetas en 1996 (certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Valencia-Provincia de 10 de noviembre de 2000), por lo que parece que la eventualidad de las cesiones ha sido contemplada ya como una minusvalía  del terreno y, por tanto, ya apreciada en la autoliquidación cuya rectificación se pretende.

 

TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda; sin que se aprecie temeridad o mala fe que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, implique una especial condena en costas.

            Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

FALLAMOS

 

            Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García-Reyes Comino, en nombre y representación de D. Manuel AS y de D. Joan AS, contra la resolución del Teniente de Alcalde Delegado de Servicios Económicos del Ayuntamiento de Cullera de fecha 2 de febrero de 1998, desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación nº 79/1998 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. No se hace una especial imposición de costas.

 

            A su tiempo, con certificación literal de la presente , de la que se unirá certificación  a los autos, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

 

            Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de su fecha y estando en audiencia pública , por ante mí el Secretario. Doy fe.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.