Sentencia Administrativo ...yo de 1999

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10/05/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 10 de Mayo de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Fundamentos

Sentencia de 10 de mayo de 1999

TSJ de la Comunidad Valenciana. Sala Social.

Sentencia nº 1371

Ponente: D. Francisco José Pérez Navarro

 

 

Personal estatutario de la Seguridad Social

Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social

Retribuciones

Otras

 

Dado que no existe dotación presupuestaria para la ayuda reclamada, la pretensión debe desestimarse.

 

 

Legislación citada: artículos 28 y 29 del T.R. la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobada por Decreto Legislativo de 26-6-91, art.141 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

 

En Valencia, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

En el Recurso de Suplicación núm. 2.772/96, interpuesto contra la sentencia de fecha cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Valencia, en los autos núm. 3.198/96, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de F.A.M. y/os., representados por la Letrada Dª Esther Costa Sánchez a su vez en representación del sindicato SATSE, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO de la GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente el Organismo demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha cinco de Junio de mil novecientos noventa y seis dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la excepción de prescripción opuesta, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sindicato de Enfermería SATSE, en representación de los afiliados que se relacionan, debo condenar y condeno a la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA

GENERALIDAD VALENCIANA, a que pague las siguientes cantidades:

A D. F.A.M.:30.000.- Pts.

A Dª. V.R.A.:70.000.- Pts.

A Dª. M.V.S.:90.000.- Pts.

A Dª I.P.S.:100.000.- Pts.

A D. J.P.G.:160.000.- Pts.

A D. M.C.P.:70.000.- Pts.

A D. J.S.C.:20.000.- Pts.

A Dª. A.B.C.:70.000.- Pts.

A Dª. J.A.G.:60.000.- Pts.

A D- M.V.V.:80.000.- Pts.

A D. P.P.A.:110.000.- Pts.

A D. R.E.B.:180.000.- Pts.

A D. M.G.M.:120.000.- Pts."

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º - Que los demandantes, en cuyo interés actúa el sindicato de enfermería S.A.T.S.E., vienen prestando sus servicios en la actualidad, para la CONSELLERIA DE SANITAT I CONSUM DE LA GENERALlTAT VALENCIANA, en los centros de trabajo de la misma que respectivamente se relacionan:

 

1.D. F.M.B.. En el Hospital La Fe

2.Dª. V.R.A.: En el Centro José Mª Haro.

3.Dª. M.V.S.:En el Hospital Luis Alcañiz

4. Dª. I.P.S.:En el Hospital Luis Alcañiz

5. D. J.P.G.:En el Hospital Luis Alcañiz

6. D. M.C.P.:En el Hospital Frco de Borja

7. D. J.S.C.:En el Hospital Frco de Borja

8. Dª. A.B.C.:En el Hosp. Arnau de Vilanova

9. Dª. J.A.G.:En el Hospital Clínico

10.Dª M.V.V.:En el Cent. Salud Vte. Clavell

11.D. P.P.A.:En el Hospital Dr. Peset

12.D. R.E.B.:En el Hospital Dr. Peset

13.D. M.G.M.:En el Hospital Dr. Peset

 

2 º- Que la demandante, Dª A.B.C. causó alta en el Hospital Arnau de Vilanova el 19-7-95, si bien desde, al menos, el mes de Enero de 1994, presta servicios para la Consellería demandada en otros centros de trabajo dependientes de la misma, no determinados, en calidad de "contratada", no constando que estuviera en activo, los meses de Abril y Julio de 1995.- 30.- Que la demandante Dª M.V.S., es contratada interina en plaza vacante desde el 26-11-92.- 4º.- Que todos los demandantes tienen hijos menores de seis años de edad nacidos, respectivamente y por el orden en que aparecen relacionados los demandantes en el hecho probado primero, en las siguientes fechas:

1.-10-09-95

2.-24-05-95

3.-05-03-95

4.-03-01-95

5.-13-07-94

6.-30-05-95

7.-12-10-95

8.-25-03-95

9.-10-06-95

10.-05-04-95

11.-20-12-94

12.-23-05-94

13.-01-11-94

 

5º.- Que el demandante D.F.M.B., percibió en concepto de "ayudas de estudios" y para el ejercicio presupuestario de 1994, la cantidad de 80.715. -pesetas, cuya ayuda pidió entre el 1 y el 31-10-94, siguiendo las instrucciones emanadas de la circular 20/89 que emanaba del Acuerdo de la Consellería demandada de 15-10-90.- 6º - Que mediante Circular 26/89 de la Consellería demandada, se convocaron ayudas para ayudas para guarderías infantiles, estableciéndose en la misma el procedimiento para su solicitud tramitación y resolución, fijándose su importe en 10.000.- pesetas mensuales, durante un periodo máximo de 11 meses al año. Su vigencia fue prorrogada por Acuerdo del Consell de la Generalitat Valenciana de 15-10-90 (D.O.G.V. 22-10-90).- 7º - Que, mediante Circular 17/90 de la Secretaría General de la Consellería demandada, se prorrogó la vigencia de la circular 26/89, adoptándose su contenido al Acuerdo del Consell de 15-10-90, fijando instrucciones para el devengo de dicha ayuda, que se reconvirtió en ayudas para crianza de hijos menores de seis años y cuyo contenido, por su extensión y por obrar unido a los autos, se da por reproducido a esos solos efectos.- 8º - Que, mediante circular 4/90, que no consta publicada en diario oficial alguno se establecía que, a los efectos de la circular 20-89 (Ayudas de estudios), se extendería por personal contemplado en su instrucción 2-1 al personal que prestara sus servicios o contrato laboral fijo. A los efectos de la Circular 26/89 (ayudas para guarderías), que los sería "el personal que, prestando sus servicios en los establecimientos sanitarios del S.V.S., se encuentre de alta como tal en la Seguridad Social y perciba sus retribuciones a cargo del citado organismo, en la fecha de presentación de la solicitud".- 9º - Que por Acuerdo de 25-7-94 adoptado en la Mesa Sectorial de Sanidad quedaron sin efecto las "ayudas para crianza de hijos menores de seis años" contempladas en las circulares 26/89 y 17/90 que se reconvirtieron en un nuevo grupo de ayudas a la formación del personal al servicio del S.V.S. y beneficiarios de dicho personal, y a consecuencia del cual, se dictó la Instrucción del Director General del S.V.S. de 21-9-94 que prorrogó la vigencia de las Circulares 20/89 y 4/90, modificó la Instrucción cuarta de la circular 20/89 con el siguiente grupo de estudios: "Grupo V Educación Preescolar y Guarderías. Niveles de educación preescolar y guarderías para alumnos de 5 años" y derogó las circulares 26/89 y 17/90 sobre ayuda para crianza de hijos menores de seis años. Ni el acuerdo ni la Instrucción referidos fueron aprobados por los órganos competentes de la Consellería demandada, ni publicados en diario oficial alguno.- 10º.- Que los demandantes reclaman la ayuda para crianza de hijos menores de seis años, prevista en las circulares 26/89 y 17/90 en cuantía de 10.000.- pesetas mensuales y desde el mes siguiente a la fecha de nacimiento del niño, hasta el mes de diciembre de 1995, en las cuantías globales respectivamente relacionadas en el hecho octavo de la demanda que, a esos solos efectos, se da por reproducido.- 11º - Que los demandantes han agotado la vía administrativa previa de reclamación sin éxito.- 12º- Que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue debidamente impugnada por la representación contraria. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución por la representación letrada de la Generalidad Valenciana (Conselleria de Sanidad y Consumo) se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugna la modificación de los ordinales 5º, 6º, 7º, 8º y 9º del relato histórico del modo como señala, si bien al final postula la supresión de los mismos por atañer más a la fundamentación jurídica que a la fáctica, propugnando la adición en su lugar de otro hecho que diga que sólo se publicó el Acuerdo de la Generalitat Valenciana de 15-10-90, y de otros referentes a determinados actores encuanto a la solicitud de los mimos, vinculación temporal de otros e inexistencia de dotación presupuestaria singularizada para atender pagos de acción social en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1995 .

 

Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar, la primera y la última por incidir en idéntico defecto del que predica de la resolución de instancia, y las restantes por su intrascendencia a los efectos de la presente resolución como se verá luego.

 

SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso, al amparo del art 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denuncia infracción por violación del art. 1º. 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, al entender que no alcanzando rango de ley la Instrucción de 21-09-94 y admitiendo, "aunque sea a efectos dialécticos, que la citada Instrucción debió ser publicada en diario oficial, es claro que la misma se dicta al amparo de la Orden de 22-03-94, de atribución de delegaciones, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, estamos ante un acto administrativo cuya revisión está reservada a la jurisdicción contencioso - administrativa por lo que postula se decline la competencia a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Para desestimar el motivo basta tener en cuenta el tenor del art 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del que directamente se deduce que no es necesaria la impugnación de los reglamentos y demás disposiciones ante el orden jurisdiccional competente para que los Jueces y Tribunales puedan dejar de aplicarlos si son contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa; además en el proceso traído a la consideración de la Sala por mor del recurso de suplicación interpuesto no se plantea la impugnación de acto o disposición administrativa algunos, sino que se trata de determinar si los actores -personal estatutario- tienen o no derecho a la ayuda reclamada, cuestión que pertenece a la competencia de este orden jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el art 45.2. de la Ley General de Seguridad Social de 1974, vigente respecto de este personal al referirse la Disposición Derogatoria 1.B de la Ley 30/84, de 2 de agosto, al personal a que alude la Disposición Adicional 16.1 de dicha Ley.

 

TERCERO.- 1. Los dos últimos motivos de recurso se formulan bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denunciando en el tercero la infracción por indebida aplicación del art 52.1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el cuarto infracción por violación de las Instrucciones Primera, Cuarta y Quinta de la Instrucción de 21-09-94 del Director para Gestión de Personal del S.V.S. Argumenta en síntesis que desde 1974 las ayudas sociales se han instrumentado a través de Circulares e Instrucciones, muchas de las cuales no han sido publicadas en diario oficial por lo que tampoco tendrían derecho los demandantes a las ayudas referidas a años anteriores y que habiéndose pactado una nueva regulación de la ayuda para acción social es imprescindible que los actores cumplan los requisitos que en la Instrucción de 21-09-94 se exigen, y no existiendo dotación presupuestaria para la ayuda reclamada deben desestimarse las demandas

 

2. El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley fuerza la estimación del recurso teniendo en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala expuesta por ejemplo en sentencia 2365/95, de 14 de noviembre, al respecto de que "la cobertura normativa de la Ayuda reclamada y concedida por la sentencia de instancia viene dada por el Acuerdo de 15 de octubre de 1990, del Consell de la Generalitat Valenciana, en materia de acción social e incentivación del personal del Servicio Valenciano de Salud (DOGV 22-10-90) que en su apartado I (Acción social) prevé que se adicione a las cantidades consignadas en los Planes Económicos del Servicio Valenciano de Salud correspondientes a 1990 con destino a la acción social del personal la cantidad de "-361.280.000 PTA con destino a ayudas para la crianza de hijos menores de seis años. Se prorrogará la vigencia de la Circular 26/89 de la Secretaría General de la Conselleria de Sanidad y Consumo de 13 de diciembre de 1989, adaptando su contenido al nuevo destino de las ayudas". "Ello supone que se fijaba un tope de gasto, que alcanzado, imposibilita que puede accederse a lo solicitado, ya que se establecía una limitación presupuestaria. Además, la Circular 26/89, cuya vigencia se prorroga, previene (punto 4) que el importe de la ayuda será de un período máximo de once meses en el año, por lo que, en función de la cantidad de gasto establecido, el período podía ser inferior.". A dichos argumentos pueden añadirse los derivados de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del T.R. la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobada por Decreto Legislativo de 26-6-91 que sujeta los créditos para gastos a los presupuestos anuales de la Generalidad y de lo establecido en el art 141 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social que también sujeta el importe de las asignaciones por acción social a lo que anualmente se fije "en los planes económicos" y "en la medida de sus posibilidades". La inexistencia, como se ha dicho, para los períodos reclamados por la parte actora, de otra norma que pudiera amparar su reclamación fuerza la estimación del recurso como se dijo arriba por aplicación del elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley, aunque la Sala no comparta la totalidad de la censura jurídica formulada por el recurrente, de ahí también que se predicara de intrascendente parte de la reforma fáctica propuesta al no ser la misma necesaria para llegar a la conclusión indicada. Por otra parte, como ya dijimos en sentencias precedentes, la eventual ineficacia del Acuerdo de la Mesa Sectorial de fecha 25 de julio de 1994 y del Acuerdo del Consell de 25 de julio de 1994 por falta de publicación en Diario Oficial, no daría lugar sin más a que la demanda debiera estimarse ya que para 1994 y 1995 no existía otra norma ad hoc o que debiera entenderse prorrogada, por más que como el Tribunal Constitucional viene indicando desde su sentencia 27/81, de 20 de julio, la defensa a ultranza de los "derechos adquiridos" (que no coinciden con los "derechos individuales") no casa con la filosofía de la Constitución y no responde a exigencias acordes con el Estado de Derecho que proclama el art 1º de la misma, siendo la retroactividad inconstitucional sólo cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales, lo que conduciría a idéntica conclusión.

 

FALLO

 

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Administración de la Generalidad Valenciana (Conselleria de Sanidad y Consumo) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Valencia y su provincia el día 5 de junio de 1996 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de F.M.B., Y OTROS contra dicha Administración Pública, y con revocación total de la aludida sentencia, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por los mencionados actores contra la indicada Administración pública, a quien absolvemos de la misma.

 

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