Sentencia Administrativo ...yo de 1999

Última revisión
10/05/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 10 de Mayo de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Fundamentos

Sentencia de 10 de mayo de 1999

TSJ de la Comunidad Valenciana. Sala Social.

Sentencia nº 1378

Ponente: D. Francisco José Peréz Navarro

 

 

Personal estatutario de la Seguridad Social

Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social

Retribuciones

Otras

 

 

No existe norma aplicable, ni norma que se entienda prorrogada, en la que se entienda amparada la reclamación  de la parte actora, por tanto, se desestima su reclamación.

 

 

Legislación citada: LGSS Art.45.2; LOPJ Art.6

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

 

En Valencia, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve

 

 En el Recurso de Suplicación núm. 3.486/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de julio de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis de Valencia y su provincia, en los autos núm. 2.200/96, seguidos sobre cantidad, (ayuda crianza hijos), a instancia de S.A.T.S.E., en nombre de D. J.B.B., y otros, representados por el letrado D a Esther Costa Sanchez, contra la Conselleria de Sanidad y Consumo, y en los que es recurrente a Conselleria, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 30 de julio de 1.996 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda formulada por J.B.B., Y OTROS, contra la GENERALITAT VALENCIANA ( CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, SERVICIO VALENCIANO DE SALUD ) debo condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las cantidades señaladas en el hecho segundo de los probados de esta resolución, en concepto de ayuda crianza de hijos de los años 94 y 95..

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los actores vienen prestando servicios por cuenta de la Generalitat Valenciana como ATS y Matronas, en los centros de Salud de Quart de Poblet: J.B.B., Y OTROS SEGUNDO.- Que los actoras, hasta diciembre de 1.993, venían percibiendo la ayuda para crianza de hijos menores de 6 años ( guardería), y a partir de Enero de 1.994 no se les abona dicho concepto, que asciende a 10.000 ptas/mes, reclamando J.B.B., Y OTROS la cantidad de 400.000 ptas; C.P.A. la cantidad de 230.000 ptas, A.M.G. la cantidad de 440.000 ptas y C.A.G. la cantidad de 210.000 ptas. TERCERO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución por la representación letrada de la Generalidad Valenciana (Conselleria de Sanidad y Consumo) se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugna la adición de tres nuevos ordinales al relato histórico donde se haga constar las cantidades que los actores han percibido en base a la Instrucción de 21-09-94 así como el régimen jurídico de algunos actores que afecta directamente al derecho a la percepción de la ayuda reclamada, así como la modificación de la anterior normativa operada por el Acuerdo de 25-07-94, y la ausencia de Instrucciones ni convocatoria de ayudas para el año 1995.

 

 Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar, la primera parte de la primera por su intrascendencia a los efectos de la presente resolución como se verá luego y todas las demás por implicar valoraciones jurídicas extrañas al relato histórico

 

SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso, al amparo del art 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denuncia infracción por violación del art. 1º.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, al entender que no alcanzando rango de ley la Instrucción de 21-09-94 y admitiendo, "aunque sea a efectos dialécticos, que la citada Instrucción debió ser publicada en diario oficial, es claro que la misma se dicta al amparo de la Orden de 22-03-94, de atribución de delegaciones, de la Conselleria de Sanidad y Consumo, estamos ante un acto administrativo cuya revisión está reservada a la jurisdicción contencioso-administrativa...", por lo que postula se decline la competencia a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

 Para desestimar el motivo basta tener en cuenta el tenor del art 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del que directamente se deduce que no es necesaria la impugnación de los reglamentos y demás disposiciones ante el orden jurisdiccional competente para que los Jueces y Tribunales puedan dejar de aplicarlos si son contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa; además en el proceso traído a la consideración de la Sala por mor del recurso de suplicación interpuesto no se plantea la impugnación de acto o disposición administrativa algunos, sino que se trata de determinar si los actores -personal estatutario- tienen o no derecho a la ayuda reclamada, cuestión que pertenece a la competencia de este orden jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el art 45.2. de la Ley General de Seguridad Social de 1974, vigente respecto de este personal al referirse la Disposición Derogatoria 1.13 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, al personal a que alude la Disposición Adicional 16.1 de dicha Ley.

 

TERCERO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula bajo el mismo amparo procesal que el anterior, denunciando infracción por violación de las Instrucciones Primera, Cuarta y Quinta de la Instrucción de 21-09-94 del Director para Gestión de Personal del S.V.S. Argumenta en síntesis que habiéndose pactado una nueva regulación de la ayuda para acción social es imprescindible que los actores cumplan los requisitos que en la Instrucción de 21-09-94 se exigen, y no existiendo dotación presupuestaria para la ayuda reclamada deben desestimarse las demandas

 

 2. El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley fuerza la estimación del recurso teniendo en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala expuesta por ejemplo en sentencia 2365/95, de 14 de noviembre, al respecto de que "la cobertura normativa de la Ayuda reclamada y concedida por la sentencia de instancia viene dada por el Acuerdo de 15 de octubre de 1990, del Consell de la Generalitat Valenciana, en materia de acción social e incentivación del personal del Servicio Valenciano de Salud (DOGV 22-10-90) que en su apartado 1 (Acción social) prevé que se adicione a las cantidades consignadas en los Planes Económicos del Servicio Valenciano de Salud correspondientes a 1990 con destino a la acción social del personal la cantidad de "-361.280.000 PTA con destino a ayudas para la crianza de hijos menores de seis años. Se prorrogará la vigencia de la Circular 26/89 de la Secretaría General de la Conselleria de Sanidad y Consumo de 13 de diciembre de 1989, adaptando su contenido al nuevo destino de las ayudas". "Ello supone que se fijaba un tope de gasto, que alcanzado, imposibilita que puede accederse a lo solicitado, ya que se establecía una limitación presupuestaria. Además, la Circular 26/89, cuya vigencia se prorroga, previene (punto 4) que el importe de la ayuda será de un período máximo de once meses en el año, por lo que, en función de la cantidad de gasto establecido, el período podía ser inferior.". A dichos argumentos pueden añadirse los derivados de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del T.R. la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobada por Decreto Legislativo de 26-6-91 que sujeta los créditos para gastos a los presupuestos anuales de la Generalidad y de lo establecido en el art 141 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social que también sujeta el importe de las asignaciones por acción social a lo que anualmente se fije "en los planes económicos" y "en la medida de sus posibilidades". La inexistencia, como se ha dicho, para los períodos reclamados por la parte actora, de otra norma que pudiera amparar su reclamación fuerza la estimación del recurso como se dijo arriba por aplicación del elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley, aunque la Sala no comparta la totalidad de la censura jurídica formulada por el recurrente, de ahí también que se predicara de intrascendente parte de la reforma fáctica propuesta al no ser la misma necesaria para llegar a la conclusión indicada. Por otra parte, como ya dijimos en sentencias precedentes, la eventual ineficacia del Acuerdo de la Mesa Sectorial de fecha 25 de julio de 1994 y del Acuerdo del Consell de 25 de julio de 1994 por falta de publicación en Diario Oficial, no daría lugar sin más a que la demanda debiera estimarse ya que para 1994 y 1995 no existía otra norma ad hoc o que debiera entenderse prorrogada, por más que como el Tribunal Constitucional viene indicando desde su sentencia 27/81, de 20 de julio, la defensa a ultranza de los "derechos adquiridos" (que no coinciden con los "derechos individuales") no casa con la filosofía de la Constitución y no responde a exigencias acordes con el Estado de Derecho que proclama el art 1º de la misma, siendo la retroactividad inconstitucional sólo cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales, lo que conduciría a idéntica conclusión.

 

FALLO

 

 Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Administración de la Generalidad Valenciana (Conselleria de Sanidad y Consumo) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SEIS de los de Valencia y su provincia el día 30 de julio de 1996 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de J.B.B. Y OTROS, contra dicha Administración Pública, y con revocación total de la aludida sentencia, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por los mencionados actores contra la indicada Administración pública, a quien absolvemos de la misma.

 

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