Sentencia Administrativo ...yo de 1999

Última revisión
10/05/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 10 de Mayo de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 1999

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE


Fundamentos

Sentencia de 10 de Mayo de 1999

TSJ de Valencia, Sala de lo Social

Sentencia nº 1.706

Ponente: D. Francisco José Pérez Navarro

 

 

Personal sanitario no facultativo de la Seguridad Social

Retribuciones

Otras

 

 

El importe de las ayudas por guarderías se sujetan a lo que anualmente se fije en los planes económicos.

 

 

Legislación: 141 Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de la S.S.

 

 

 

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

PresidenteEn Valencia, a diez de

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

 

En Valencia, a diez de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

 

En el Recurso de Suplicación núm. 3854/96, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-7-96, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 293/96 y acumulado, seguidos sobre cantidad, a instancia de Dª A.R.C. y otros, contra CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponentes/as Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27-7-96 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las demandas instadas por R.S.C., M.C.P. y J.R.C.B., y estimando las demandas instadas por el resto de los actores contra la Generalidad Valenciana, -Conselleria de Sanidad y Consumo-, debo condenar y condeno a la demandada a que les abone las siguientes cantidades: - A.R.C.: 110.000 ptas.- M.A.G.T.: 150.000 ptas.- M.S.A.: 110.000 ptas.- M.L.V.S.: 110.000 ptas.- Mª.J.V.L.: 110.000 ptas.- J.R.S.: 110.000 ptas.- J.J.A.G.: 110.000 ptas.- C.M.A.: 50.000 ptas.- C.F.S.: 110.000 ptas.- I.P.P.: 80.000 ptas.- M.J.M.R.. 110.000 ptas.- C.L.P.: 140.000 ptas.- F.N.M.: 180.000 ptas.- J.C.M.: 110.000 ptas.- F.L.B.: 110.000 ptas.".

 

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "I ) Los actores tienen viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada Generalitat Valenciana, con la categoría profesional y destino que consta en el hecho primero de sus demandas.-20) Los actores solicitan las cantidades que constan en el hecho quinto de sus demandas, en concepto de ayuda para crianza de hijos menores de 6 años, y relativo al periodo 1-1-95.-3 ) Los actores R.S.C., M.C.P. y José R.C.B., no tiene aprobada Resolución para ayuda de guarderías, ni consta que tenga hijos menores de seis años.-4 ) La actora F.N.M., estuvo de baja del 21-11-94 al 3-3-95, por excedencia por cuidado de hijos..-5) Se ha agotado la vía previa administrativa.".

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Como quedó dicho en los antecedentes de hecho de la presente resolución por la representación letrada de la Generalidad Valenciana (Servicio Valenciano de Salud) se ha interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, donde en un primer motivo, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, propugna la adición de dos nuevos ordinales al relato histórico donde se haga constar" -6.Que la ayuda de crianza de hijos concedida al actor se engloba dentro de la acción social, promovida entre la Administración y las Centrales Sindicales mas representativas, estando supeditada la misma a la existencia de dotación presupuestaria" y "7.Que para el ejercicio 94 y el 95 no se han convocado las citadas ayudas por no existir dotación presupuestaria para ello" .

 

Ninguna de las modificaciones propuestas debe prosperar por implicar valoraciones jurídicas extrañas al relato histórico.

 

SEGUNDO.- En el siguiente y último motivo de recurso, al amparo del art 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denuncia violación por no aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de fecha 25 de julio de 1994 (sin duda por error de transcripción cita 1995), en que se derogan las ayudas por guarderías, la sentencia de esta Sala de 8 de febrero de 1996 al respecto de la necesidad de la existencia de dotación presupuestaria así como el Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre "cuando establece los conceptos que conforman el salario del personal que presta sus servicios en el Servicio Valenciano de Salud .

 

El elemental principio de igualdad en la aplicación de la ley fuerza la estimación del recurso en armonía con lo declarado por la Sala por ejemplo en sentencia 2365/95, de 14 de noviembre, habida cuenta que la cobertura normativa de la Ayuda reclamada y concedida por la sentencia de instancia viene dada por el Acuerdo de 15 de octubre de 1990, del Consell de la Generalitat Valenciana, en materia de acción social e incentivación del personal del Servicio Valenciano de Salud (DOGV 22-10-90) que en su apartado 1 (Acción social) prevé que se adicione a las cantidades consignadas en los Planes Económicos del Servicio Valenciano de Salud correspondientes a 1990 con destino a la acción social del personal la cantidad de "-361.280.000 PTA con destino a ayudas para la crianza de hijos menores de seis años. Se prorrogará la vigencia de la Circular 26/89 de la Secretaría General de la Conselleria de Sanidad y Consumo de 13 de diciembre de 1989, adaptando su contenido al nuevo destino de las ayudas". "Ello supone que se fijaba un tope de gasto, que alcanzado, imposibilita que puede accederse a lo solicitado, ya que se establecía una limitación presupuestaria. Además, la Circular 26/89, cuya vigencia se prorroga, previene (punto 4) que el importe de la ayuda será de un período máximo de once meses en el año, por lo que, en función de la cantidad de gasto establecido, el período podía ser inferior.". A dichos argumentos pueden añadirse los derivados de lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del T.R. la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, aprobada por Decreto Legislativo de 26-6-91 que sujeta los créditos para gastos a los presupuestos anuales de la Generalidad y de lo establecido en el art 141 del Estatuto de Personal Sanitario No Facultativo de la Seguridad Social que también sujeta el importe de las asignaciones por acción social a lo que anualmente se fije "en los planes económicos" y "en la medida de sus posibilidades". La inexistencia, como se ha dicho, para los períodos reclamados por la parte actora, de otra norma que pudiera amparar su reclamación fuerza, como se ha indicado la estimación del recurso, aunque la Sala no comparta la totalidad de la censura jurídica formulada por el recurrente Por otra parte, como ya dijimos en sentencias precedentes, la eventual ineficacia del Acuerdo de la Mesa Sectorial de fecha 25 de julio de 1994 y del Acuerdo del Consell de 25 de julio de 1994 por falta de publicación en Diario Oficial, no daría lugar sin más a que la demanda debiera estimarse ya que para 1994 y 1995 no existía otra norma ad hoc o que debiera entenderse prorrogada, por más que como el Tribunal Constitucional viene indicando desde su sentencia 27/81, de 20 de julio, la defensa a ultranza de los "derechos adquiridos" (que no coinciden con los "derechos individuales") no casa con la filosofía de la Constitución y no responde a exigencias acordes con el Estado de Derecho que proclama el art l de la misma, siendo la retroactividad inconstitucional sólo cuando se trate de disposiciones sancionadoras no favorables o en la medida que restrinja derechos individuales, lo que conduciría a idéntica conclusión.

 

FALLO

 

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Administración de la Generalidad Valenciana- Servicio Valenciano de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DIEZ de los de Valencia y su provincia el día 27 de julio de 1996 en proceso sobre cantidad seguido a instancia de A.R.C., M.A.G.T., M.S.A., Mª.L.V.S., M.J.V.L., J.R.S., J.J.A.G., C.M.A., C.F.S., I.P.P., M.J.M.R., C.L.P., F.N.M., J.C.M. y F.L.B. contra dicha Administración Pública, y con revocación total de la aludida sentencia, debemos declarar como declaramos no haber lugar a la pretensión ejercitada por los mencionados actores contra la indicada Administración pública, a quien absolvemos de la misma.

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