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14/12/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 14 de Diciembre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLADO SADA, LUIS


Fundamentos

Sentencia de 14 de diciembre de 2001

Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social

Nº 1442/01

Ponente: D. Luis Manglano Sada

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Contribuciones especiales

Municipales

Hecho imponible

 

 

La Sala entiende que se debe concluir que si se cambia la denominación de la variante, pero el vehículo no presente cambios en los elementos técnicos precitados, no se produce existe modificación de variante, que sigue siendo la misma.

 

 

Legislación citada: art. 1.3 y 4 RD 2140/85

 

 

SENTENCIA Nº 1442

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

 

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

 

            En la Ciudad de Valencia, a 14 de diciembre de dos mil uno.

 

            VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2962/98, interpuesto por el Procurador D. Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de D. Jaime Eduardo AA, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia , habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

 

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

 

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

 

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 13 de diciembre de dos mil uno, teniendo así lugar.

 

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han  observado las prescripciones legales.

 

            VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

 

            Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

 

                                                                    

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Jaime Eduardo AA contra la resolución de 29-4-1998 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 03/2386/96 formulada contra la desestimación por la Administración de Hacienda de Alcoi del recurso de reposición planteado contra la liquidación practicada en concepto de Impuesto especula sobre la matriculación de determinados medios de transporte, por un importe de 296.377 ptas.

 

SEGUNDO.- El recurrente importó un vehículo todo terreno JEEP, modelo comercial Wrangler, matriculado como QQQQ, con una identificación VVV 4J4FY, centrándose el presente litigio en la pretensión actora de que dicho vehículo tribute por el tipo reducido del 2% en lugar del liquidado 13%, en concepto de Impuesto especial sobre la matriculación de determinados medios de transporte, mientras que la Administración demandada mantiene que no cabe el tipo reducido por no haber sido homologado ni coincidir el VVV con el homologado 1J4FY.

 

TERCERO.- No se discute por las partes que el apartado 3 de la Disposición Transitoria Séptima, de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, exige para la aplicación del tipo impositivo reducido que el vehículo este homologado como tipo "jeep" o "todo terreno". La Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 27 de febrero de 1987, establecía como debía realizarse la homologación, atendiendo a la características técnicas del vehículo y su precio de venta al público; lo que se entendía por vehículo tipo "jeep" o todo terreno; las características que debían poseer esos vehículos para obtener la homologación; el procedimiento para solicitarla, y la documentación que se debía aportar a la solicitud, entre ella: la fotocopia y original, para su cotejo, del certificado de homologación de tipo expedido por el Centro directivo competente del Ministerio de Industria y Energía; fotocopia de la ficha simplificada  de características del vehículo, y de las hojas selladas por el Laboratorio Oficial, modelo original de la tarjeta ITV, que figuran en los anexos del Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre.

 

            Según el precitado Real Decreto 2140/1985, la homologación de tipo es la homologación global del vehículo, considerándose vehículos del mismo "tipo" aquellos que no presenten entre si ninguna de las diferencias señaladas en los apéndices 1 de los anexos correspondientes (art. 1o.3). El acta de ensayo de homologación de un tipo de vehículo incluirá el tipo básico y las variantes del mismo que se señalan en la documentación presentada al efecto debidamente identificados por el fabricante. La definición de variante es la que figura en los apéndices 1 de los anexos correspondientes a cada categoría de vehículo (art. 4o.2). Si con posterioridad a la homologación del tipo básico y su variantes iniciales, se incorpora al tipo homologado cualquier nueva variante, deberá solicitarse la extensión de homologación correspondiente (art. 4o.4).

 

CUARTO.- El apéndice 1 del Anexo 3 del Real Decreto, define la Variante del siguiente modo: vehículos que sin diferenciarse en los puntos anteriores (se refiere a los que por reunir determinadas características técnicas: mismo fabricante, categoría de vehículos, tipo de motor, chasis o estructura autoportante, se consideran del mismo tipo) presentan cambios en: carrocería y número de puertas, PMA, distancia entre ejes, número y disposiciones de los ejes motrices, relación de caja de cambios etc.

 

            De todo ello se debe concluir que si se cambia la denominación de la variante, pero el vehículo no presente cambios en los elementos técnicos precitados, no se produce existe modificación de variante, que sigue siendo la misma.

 

     De la prueba documental practicada en este proceso se desprende que el actor importó un JEEP Wrangler, con un VVV 4J4FY, constando que la Dirección General de Gestión Tributaria había homologado el 30 de enero de 1991 los vehículos JEEP, con la denominación comercial Wrangler, con el tipo JY9P, variante I, contraseña PPP, por considerar acreditadas las condiciones exigidas por la Orden de 27 de febrero de 1987.

 

     Asimismo, en el presente supuesto consta el certificado del Centro de experimentación y homologación de vehículos INTA de 21-12-1994, por el que se deduce que el Jeep tipo JY9P, en sus diversas variantes y modificaciones (1J4FY, 4J4FYN9P o YN9P) cuenta con los requisitos técnicos contemplados en la OM de 27-2-1987 del Ministerio de Economía y Hacienda.

 

     En consecuencia, deberá determinarse que la variante del dígito 1 respecto al 4 del VVV J4FY no suprime ni supone la falta de homologación del vehículo del actor ni incumple los requisitos técnicos exigidos por la O. De 27-1-987, por tratarse de tipos identificatorios sustancialmente equivalentes, razón por la que resulta pertinente la aplicación del tipo reducido del 2% del Impuesto especial pretendido por el recurrente, de conformidad a la Disposición Transitoria 7ª.3º de la Ley 38/1992 en relación al artículo 29.1.1º-e) de la Ley 30/1985, del IVA, su Reglamento (RD 2028/1985, de 30 de octubre), desarrollado por la Orden de 27-2-1987.

 

     Procederá, pues, estimar el recurso contencioso-administrativo y, de conformidad al suplico de la demanda, deberán anularse las resoluciones impugnadas.

 

QUINTO.- No  se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

 

 

FALLAMOS

 

            Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime Eduardo AA contra la resolución de 29-4-1998 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación 03/2386/96 formulada contra la desestimación por la Administración de Hacienda de Alcoi del recurso de reposición planteado contra la liquidación practicada en concepto de Impuesto especula sobre la matriculación de determinados medios de transporte, por un importe de 296.377 ptas., anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

 

            A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

 

            Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala,  de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

 

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