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19/10/2001

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 19 de Octubre de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLADO SADA, LUIS


Fundamentos

Sentencia de 19 de octubre de 2001

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social

Nº 1202/01

Ponente: D. Luis Manglano Sada

 

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Impuestos estatales

Impuesto General sobre Sociedades

Base imponible

Gastos deducibles

Deducción por inversiones

 

 

La Sala afirma que no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias en una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento.

 

 

Legislación citada: art. 130 Ley 30/1992; art. 77 LGT; art. 131 LJCA; art. 33 Ley 1/1998; art 3 RD 1930/1998

 

 

 

 

SENTENCIA Nº 1202

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SECCIÓN 1   

 

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

 

 

 

 

            En la Ciudad de Valencia, a 19 de octubre de dos mil uno.

 

            VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1950/98, interpuesto por el Letrado D. Antonio Vicente Serrano Selva, en nombre y representación de TECNIADHESIVOS S.L., contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional , habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

 

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

  

     PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

              

      SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

                

      TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

               

     CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 18 de octubre de dos mil uno, teniendo así lugar.

               

     QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han  observado las prescripciones legales.

           

     VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

 

            Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.

 

                                                                    

 

FUNDAMENTOS DE DERECH0

 

     PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por TECNIADHESIVOS S.L. contra cuatro resoluciones de 31 de marzo de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que desestimaron total o parcialmente las reclamaciones nº 03/726,727,728 y 729/96, formuladas contra las liquidaciones sancionadoras relativas al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993.

 

     SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la Inspección de los Tributos procedió a comprobar las declaraciones de la sociedad actora del Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993.

     Como consecuencia de dicha comprobación, se practicaron Actas de conformidad por las que se regularizaron las autoliquidaciones practicadas y se fijaron nuevas cuotas tributarias, con sus intereses.

     Seguidamente se iniciaron los correspondientes procedimientos sancionadores por dichos conceptos tributarios y ejercicios, levantándose Actas de disconformidad el 21-6-1995, confirmadas el 17-1-1996 por la Dependencia Regional de la Agencia Tributaria, por las que se liquidaron las sanciones correspondientes. El Tribunal Económico-Administrativo Regional confirmó la del ejercicio 1990, reduciendo al 50% de la cuota las correspondientes a 1991, 1992 y 1993.

     En esencia, la Administración no admite como gastos deducibles las amortizaciones de los costes de las operaciones de arrendamiento financiero realizadas por la actora, puesto que la sociedad recurrente realizaba operaciones de "Lease-back" consistentes en la adquisición de activos directamente al proveedor con la posterior enajenación de los mismos a distintas compañías financieras de leasing, procediendo a la suscripción de contrato de arrendamiento a favor de la sociedad. La demandante dedujo en cada uno de los ejercicios investigados las cantidades satisfechas correspondientes a la recuperación del coste del bien como gastos de los anteriores ejercicios (1989 y 1990) o por ajustes negativos en la base imponible en los ejercicios 1991, 1992 y 1993, mientras que la Inspección procedió a la regularización tributaria  imponiendo su criterio de que tales amortizaciones deben realizarse a tenor de los cálculos de la Tabla de Coeficientes Anuales de Amortización aprobada por Orden de 12-5-1994, dictada en desarrollo de la Ley y Reglamento del Impuesto de Sociedades, rechazando como gastos los practicados por la empresa anteriormente descritos.

     Pues bien, la mercantil actora se conformó con la cuota e intereses liquidados por la Inspección, mostrándose disconforme con las sanciones liquidadas por considerar arbitraria la iniciación de la inspección, por falta de trámite para alegaciones, por falta de motivación de las sanciones, por falta de culpabilidad y, subsidiariamente, por considerar que deben reducirse en un 30% las sanciones por la conformidad mostrada.  

 

     TERCERO.- Sin necesidad de entrar a considerar los demás motivos impugnatorios, deberá estimarse la demanda por apreciarse en la actividad sancionadora de la Administración una vulneración del principio de culpabilidad(art. 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre), por el que la imposición de sanciones tendrá como sujetos pasivos o responsables a las personas físicas y jurídicas culpables de las infracciones administrativas, ya sea por acción u omisión, ya de forma dolosa o culposa (SSTC 76/90, de 26 de abril, STC 246/1991, de 19 de diciembre y STS 10-2-1989), en relación con el principio de presunción de inocencia (art. 137 de dicho texto legal), que comporta el derecho a no ser sancionado sino en virtud de la necesaria prueba de cargo legítimamente obtenida por la Administración sancionadora, dentro de la línea apuntada por las SSTC 13/1982, 1 de abril y 76/1990, de 26 de abril.                    

      En efecto, no basta que se alegue que se cometió una infracción grave por falta de declaración o por exceso en el gasto deducido, incluso a título de mera negligencia (art. 77.1 de la Ley General Tributaria), puesto que la mercantil actora en ningún momento omitió u ocultó en su contabilidad el hecho imponible del tributo, poniendo de manifiesto en sus declaraciones los hechos objeto de tributación. La sociedad contribuyente hizo una declaración veraz y completa, practicando la correspondiente autoliquidación  amparándose en una interpretación errónea pero razonable de la norma.

     La discrepancia surge cuando se considera por la Administración que los gastos deducidos en concepto de amortización de los costes de las operaciones de arrendamiento financiero debe realizarse a tenor de una tabla de coeficientes anuales de amortización, reglamentariamente regulada, en detrimento del sistema utilizado por la actora. Estaremos ante una discrepancia de carácter jurídico-interpretativo, ante una diferente pero razonable aplicación de la normativa reglamentaria de índole tributaria, máxime teniendo en cuenta la complejidad jurídica de las operaciones societarias objeto de análisis y su difícil encuadramiento a la hora de la tributación por el Impuesto de Sociedades, pero en forma alguna estaremos ante una ocultación contable o ante una falta de declaración de hechos de trascendencia tributaria.

     El art. 77.4-d) de la Ley General Tributaria establece que las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma".

     Por ello, cuando la recurrente se conforma con la regularización de cuotas e intereses practicadas por la Administración Tributaria, no se hace por ello acreedora a una sanción, pues ni se aprecia la comisión de una infracción administrativa ni intencionalidad, por acción u omisión, o culpabilidad en su conducta merecedora de reproche sancionador. Para que exista una infracción (art. 77.1 Ley General Tributaria) no basta con la existencia de los elementos de la acción u omisión, de la tipicidad, de la antijuricidad y de la punibilidad, sino que resulta imprescindible la concurrencia del elemento de la culpabilidad.

     La exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias está fuera de toda duda de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 76/1990, de 26 de abril, y la de 12 de mayo de 1994), del Tribunal Supremo (STS de 5 de noviembre de 1998, por todas) y de la interpretación de la propia Administración (Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988). Concretamente, la sentencia de 26 de abril de 1990 del Tribunal Constitucional señala:

     "...no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias en una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento...el precepto (se refiere al art. 77.1 LGT) está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave...(FJ 4º)".

     Ello es consecuencia de la penetración de los principios constitucionales en esta parcela del ordenamiento. Como se ha señalado de forma prácticamente unánime por la doctrina, el art. 24.2 del texto constitucional veda la responsabilidad por hecho presunto, la responsabilidad por hecho de otro y la responsabilidad objetiva. Más aún, de conformidad con los ahora vigentes arts. 33 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, y 3 del RD 1930/1998, de 11 de septiembre, la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la carga de la prueba de la existencia de intencionalidad del infractor en la comisión de las infracciones tributarias.

     En consecuencia, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo.

 

     CUARTO.- No  se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

 

 

FALLAMOS

 

      Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TECNIADHESIVOS S.L. contra cuatro resoluciones de 31 de marzo de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que desestimaron total o parcialmente las reclamaciones nº 03/726,727,728 y 729/96, formuladas contra las liquidaciones sancionadoras relativas al Impuesto de Sociedades de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados por ser contrarios al ordenamiento jurídico, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

 

 

            A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

 

            Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

            PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala,  de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

 

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