Última revisión
23/11/2001
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 23 de Noviembre de 2001
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2001
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: AYUSO RUIZ-TOLEDO, MARIANO
Fundamentos
Sentencia de 23 de noviembre de 2001
Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana Sala de lo Social
Nº 1398/01
Ponente: D. Mariano Ayuso Ruiz-Toledo
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Impuestos estatales
Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Actos de gestión e inspección tributaria
La Sala estima que ha de valorarse exclusivamente si se ha destruido la presunción de legalidad que asiste a la valoraciones administrativas correctamente realizadas pues al no recurrirse la comprobación, la presunción paso de asistir al valor declarado por las partes al valor comprobado por la Administración.
Legislación citada: art. 131 LJCA.
SENTENCIA Nº 1398
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SECCIÓN 1
Ilmos. Sres. :
Presidente :
D. JOSE DIAZ DELGADO.
Magistrados :
DÑA. JOSEFINA SELMA CALPE.
D. MARIANO AYUSO RUIZ-TOLEDO.
En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de noviembre de dos mil uno.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 1901 de 1998, interpuesto por el Letrado Sr. Pinazo Monterde, en nombre y representación de D. Ricardo PM y Alicia MF, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de abril de 1998, desestimatorias de las reclamación nº PPP y LLLL, relativas a las liquidaciones nº KKK y JJJ, subsiguientes a comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Habiendo sido parte en autos las Administraciones del Estado y de la Generalidad Valenciana, representadas por el Abogado del Estado y el Letrado de la Generalidad, respectivamente.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida. En el mismo sentido la codemandada.
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, con el resultado que obra en autos; emplazándose a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 16 de noviembre de 2001, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Ayuso Ruiz-Toledo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por el Letrado Sr. Pinazo Monterde, en nombre y representación de D. Ricardo PM y Alicia MF, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de abril de 1998, desestimatorias de las reclamación nº PPP y LLLL, relativas a las liquidaciones nº KKK y JJJ, subsiguientes a comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. La desestimación de las reclamaciones se funda en que no habiendo sido recurrida la comprobación de valores tras haber sido notificada en fecha 18 de octubre de 1991 a los actores-, no pueden impugnarse las liquidaciones por disconformidad con el valor.
SEGUNDO.- Centrada así la materia litigiosa, ha de señalarse que la notificación del acto administrativo de comprobación de valores y la no recurribilidad del mismo es criterio administrativo que no debe de ser cuestionado, pues la misma parte actora reconoce en la demanda que las notificaciones de la comprobación fueron recibidas y no puede afirmarse que no surtieran efecto al contener la expresión de los recursos interponibles contra la comprobación.
Ahora bien, ésto no quiere decir que las liquidaciones no sean por ello recurribles y, además, fundando la impugnación en la disconformidad con el valor señalado. Lo que no podrá ya plantearse son los defectos formales del procedimiento y acto administrativo de la comprobación, pues ello ha sido consentido; pero el valor en sí mismo y con exclusiva referencia a la legalidad o ilegalidad intrínseca del mismo Âlo que es tanto como decir la correspondencia del valor señalado en la liquidación con el valor real del bien- sí puede ser netamente impugnado al recurrir la liquidación pues es un elemento esencial de la misma.
La solución debe ser, pues, la misma que cuando se recurre una liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles o del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, fundando la demanda en la no realidad del valor catastral en que se basan, caos en los que se admite la posibilidad del recurso, aun cuando no se hubiera recurrido el valor catastral al ser notificado el mismo en su momento.
TERCERO.- En el presente caso, descartada la posibilidad de entrar a valorar si la comprobación se realizó correctamente y suficientemente motivada, pues no fue recurrida en tiempo y forma la misma, ha de valorarse exclusivamente si se ha destruido la presunción de legalidad que asiste a la valoraciones administrativas correctamente realizadas Âpues al no recurrirse la comprobación, la presunción paso de asistir al valor declarado por las partes al valor comprobado por la Administración- y en este sentido debemos recodar que nos encontramos ante una presunción iuris tantum y, por ende, contra la que se admite la prueba en contrario.
Dicha prueba se ha practicado y es la aportación de la valoración pericial realizada por Sociedad de Tasación S.A. y que arroja un valor del inmueble de tres millones quinientas mil pesetas, el cual entiende la Sala tiene la suficiente precisión y garantía de imparcialidad como para entender mediante él destruida la mencionada presunción respecto del valor utilizado por la Administración en las liquidaciones impugnadas (cinco millones doscientas treinta y dos mil quinientas pesetas). En consecuencia, procede la estimación de la demanda y la anulación de las liquidaciones recurridas.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, parece procedente la estimación de la demanda; sin que se aprecie temeridad o mala fe que, conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, implique una especial condena en costas.
Vistos los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Pinazo Monterde, en nombre y representación de D. Ricardo PM y Alicia MF, contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 30 de abril de 1998, desestimatorias de las reclamación nº PPP y LLLL, relativas a las liquidaciones nº KKK y JJJ, subsiguientes a comprobación de valores en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, las cuales se declaran contrarias a Derecho y, en consecuencia, se anulan y dejan sin efecto. No se hace una especial imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente , de la que se unirá certificación a los autos, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el día de su fecha y estando en audiencia pública, por ante mí el Secretario. Doy fe.
