Última revisión
27/05/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 27 de Mayo de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Mayo de 1999
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: YANINI BAEZA, JAIME
Fundamentos
Sentencia de 27 de mayo de 1.999
TSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo social.
Sentencia nº 1653/99
Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.
Percepciones salariales.
Complemento salariales.
Pluses.
Penosidad.
La empresa dispone de protectores auditivos, para reducir el ruido, pero ello no impide la calificación de penosidad. No supone mejoras objetivas de las instalaciones o del procedimiento de trabajo.
Legislación citada: art. 59.2º ET, art. 16 Conv. Del Metal de Valencia; art. 31.9 y 147 OGSH en el trabajo; convenio OIT nº 148 art. 3.
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza
En Valencia, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
En el Recurso de Suplicación núm. 457/97, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-9-96, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 9 de Valencia, en los autos núm. 4011/96, seguidos sobre Salarios, a instancia de D. L.R.T. Y D. R.S.V., asistidos del Letrado D. Enrique J. Amela Bolinches, contra T.U., S.A., representado de la Letrado Dª. Isabel Nicolau Vives, y en los que es recurrente el demandado y el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jaime Yanini Baeza.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 27-9-96 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. L.R.T., y desestimando la excepción de prescripción que fue opuesta por la empresa T.U., S.A., debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de 56.728 pts.-Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. R.S.V., absolviendo a T.U., S. A. ".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el actor D. L.R.T. presta sus servicios para la empresa demandada T.U., S.A., desde el 15-4-86, con la categoría profesional de Especialista, percibiendo un salario mensual de 164.274 ptas.-D. Luis Rubio prestó sus servicios en el almacén de productos terminados (envasadora) desde el 1-6-91 hasta el 31-5-93 en el que había un nivel sonoro diario equivalente al 88'2 decibelios, y desde el 1-6-94 al 31-5-95 en el almacén de productos terminados, cuyo nivel sonoro diario es equivalente a 80 dbA.-SEGUNDO.- Que el actor D.R.S.V. presta sus servicios para T.U., S.A. desde el 1- 10.93 con la categoría profesional de Oficial Y, percibiendo un salario mensual de 176.748 Pts. El actor prestó sus servicios en el período 21-2-90 a 31-5-95 en el almacén de productos terminados de la empresa, con un nivel sonoro diario equivalente a 80 dbA.-TERCERO.- Que los actores prestaron las siguientes jornadas de trabajo efectivo, en los años que a continuación se relacionan, con el siguiente salario base diario:-D.L.R.T.: 1.991 .. 137 días .. 2.588 Pts.-1.992 .. 246 días 2.756 Pts.- 1.993 .. 99 días .. 2.981 Pts.- 1.994...219 días 2.981 Pts.- Hasta 31-5-95... 102 días .. 3.124 Pts..- D. R.S.V.: - 1.990... 163 días .. 2.435 Pts.-1991...247 días 2.620 Pts.-1.992 .. 239 días .. 2.790 Pts.- 1 993 .. 226 días .. 2.930 Pts... 1.994 .. 236 días 3.018 Pts.-Hasta 31-5- 95 .. 102 días .. 3.163 Pts.-CUARTO.- Que los Convenios Colectivos Provinciales para la Industria del Metal, han establecido, al menos desde 1.990, un plus de toxicidad, penosidad o peligrosidad, que cuando se da uno sólo de tales supuestos otorga al trabajador afectado la opción de percibir un plus del 16% del salario base o de reducir en dos horas su jornada laboral, siempre que el trabajador esté sometido a dichas circunstancias durante más de media jornada laboral. -QUINTO. - Que la Dirección Territorial de Trabajo de Valencia dictó resolución de fecha 11-10-90 en la que deniega la declaración de la condición de penosos de los puestos de trabajo, entre ellos los de los actores, en base al compromiso empresarial de establecer un plan de insonorización gradual. Desestimando el recurso de alzada interpuesto contra aquella resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo que concluyó por sentencia de 7-12-94, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.JC.V. que anulabas las resoluciones recurridas, declarando el derecho de los actores trabajadores a que sus puestos de trabajo tengan la condición de penosos hasta que las medidas correctoras se apliquen en su totalidad y sean efectivas. Dicha sentencia no es firma, por haberse interpuesto por la empresa demandada recurso de casación. -SEXTO. - Que la empresa demandada entregó a los actores con fechas 8-10-91 y 11-2-91 respectivamente, protectores auditivos modelo auricular Clímax, que reducen el nivel de ruido en un porcentaje del 18 al 20%.-SEPTIMO.- Que los actores presentaron papeleta de conciliación en fechas 15 y 25-9-95, y el 2-10-95 se celebraron ante el SMAC los actos de conciliación con el resultado de celebrados sin avenencia. ".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, habiendo sido a su vez impugnados por ambas partes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación letrada de la parte actora articula su recurso de suplicación en dos motivos, ambos con amparo procesal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando, en el primero de ellos, que la sentencia impugnada infringe el RD 1316/1989, de 27 de octubre, dictado en aplicación de las disposiciones contenidas en las Directivas 86/188 y 80/1107, así como del art. 3 del Convenio OIT nº 148 y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, y en el segundo de ellos la infracción del art. 16 del Convenio Colectivo para la Industria de Metal para la provincia de Valencia, de aplicación en la empresa, en relación con iguales disposiciones comunitarias e internacionales y el RD 1995/1978, de 12 de mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, y los arts. 4.2, 5 y 10.1 del RD 1316/1989, de 27 de octubre, art. 31.9 y 147 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la norma técnica número 17 del Instituto de Seguridad e Higiene que establece que los protectores normalizados usados por los trabajadores actores reducen el ruido entre 8 y 10 decibelios. La censura del recurrente contra la sentencia de instancia se centra así en dos aspectos, en primer lugar haberse estimado en ésta que los niveles de ruido iguales a 80 dbA no constituyen una condición de penosidad en el puesto de trabajo y, en segundo lugar, que al reducirse los niveles de ruido soportados por los actores por debajo de 80 dbA con el uso de los protectores auriculares proporcionados por la empresa, carecen éstos del derecho al complemento por penosidad regulado en el art. 16 del convenio de aplicación.
La primera cuestión es resuelta por la juzgadora de instancia atendiendo al sentido de las palabras empleadas en el art. 3.3 y preceptos concordantes del RD 1316/1989, sobre protección de los trabajadores frente a los riesgos de exposición al ruido durante el trabajo, al establecerse en aquel la obligación de medidas y controles de protección frente al ruido cuando el nivel medio equivalente supere los 80 dbA, considerando la juzgadora que al concurrir en los puestos de trabajo de los actores niveles de justamente 80 dbA, no se, supera dicho umbral, por lo que no concurre la circunstancia de penosidad que daría lugar al devengo del complemento regulado en el art. 16 del convenio. Al respecto se ha de señalar que el apartado e 3) de la lista de enfermedades profesionales incorporada como anexo al RD 1995/1978, contempla como enfermedad profesional la hipoacusia o sordera provocada por la exposición continua a niveles sonoros equivalentes o superiores a los 80 dbA. La interpretación de este precepto en relación con los arts. 3.3, 4.2, 5 y 10. 1 del RD 13 16/1989 ha de llevar a la conclusión que el nivel de ruido que ocasiona la penosidad en los lugares de trabajo y que determina la obligación de adoptar medidas de protección y control de la salud de los trabajadores es precisamente el de 80 dbA, pues, pese a la referencia en estos preceptos a la superación de dicho nivel, es claro que sólo los niveles inferiores al mismo quedan excluidos de la adopción de dichas medidas y controles. Por ello, atendiendo a que el art. 16 del convenio de aplicación no determina cuales hayan de ser los niveles de ruido concurrente en los lugares de trabajo para que puedan ser calificados como penosos a efectos del devengo del complemento por penosidad en él regulado, habrá que estar a la normativa general señalada, con la conclusión de que, al registrarse en los puestos de trabajo de los actores niveles de ruido de 80 dbA, en ellos concurren las condiciones de penosidad requeridas para el devengo del complemento en cuestión.
La segunda denuncia formulada ha de ser igualmente acogida, pues el art. 16 del Convenio colectivo para la Industria de Metal de la provincia de Valencia, de aplicación a las relaciones laborales de los litigantes, establece el derecho de los trabajadores afectados en su puesto de trabajo por condiciones de penosidad a optar por percibir un complemento del 16 por cien de la columna A de las tablas salariales o reducir su jornada semanal en dos horas de trabajo, añadiendo que esta bonificación dejará de percibirse cuando por mejora de las instalaciones o procedimientos o por la utilización de medios de protección personal desaparecieren las condiciones de penosidad. Por ello, cuando en un lugar de trabajo concurran circunstancias de penosidad, en el sentido de alcanzar un nivel de ruido medio de 80 dbA, tendrán derecho los trabajadores a la correspondiente compensación económica o de reducción de la jornada de trabajo, pero si tal circunstancia de penosidad desaparece por la mejora de las instalaciones o de los procedimientos productivos o por el uso de medios personales de protección, la bonificación señalada dejará de disfrutarse.
En el supuesto traído a nuestra consideración la empresa ha proporcionado a los trabajadores medios protectores auditivos personales, que reducen el nivel de ruido por ellos soportado por debajo de los 80 dbA. Ahora bien, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995, "tales dispositivos responden a sistemas de protección personal del trabajador, amortiguando el ruido, pero no afectan al sistema establecido de trabajo ni a la naturaleza y condiciones objetivas de éste, en cuanto no suponen mejoras objetivas bien de las instalaciones bien de los procedimientos de trabajo tendentes a producir una reducción objetiva de los ruidos. Por ello, sin perjuicio de que la disponibilidad de tales protectores auditivos pueda hacer patente el cumplimiento de la normativa vigente por la empresa, ello no impide la calificación de penosa que haya de corresponder objetivamente a la actividad laboral, lo que determina, en consonancia con la doctrina establecida por la Sala en sentencias Nº 3641/1998, de 17 de noviembre, Nº 2464/1998, de 7 de julio y NI 2253/1998, de 23 de junio, que "el hecho de que la empresa proporcione a los trabajadores protectores auditivos no afecta, como indica la doctrina jurisprudencial de referencia, a la naturaleza, al sistema y a las condiciones de trabajo, en cuanto no supone mejoras objetivas de las instalaciones o de los procedimientos de trabajo, tendentes a la reducción objetiva de los ruidos", los cuales, pese al uso de medios de protección personal no desaparecen del lugar de trabajo, sino que, más al contrario, subsisten, derivando la necesidad de su empleo por los trabajadores afectados.
SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral la representación de la parte demandada formula un único motivo de recurso, denunciando la infracción del art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al no apreciarse la prescripción alegada en la instancia, y la del art. 1969 del Código Civil, por acogerse la interrupción de dicha prescripción.
No constando en lo actuado que con anterioridad a la incoación de este proceso los actores hayan efectuado reclamación individualizada alguna a la empresa demandada de las cantidades que postulan en sus demandas, el ordinal quinto de los hechos probados da cuenta sin embargo de que se ha seguido procedimiento administrativo encaminado a la declaración como penoso del puesto de trabajo de los actores, instándose en su momento tal calificación de la autoridad laboral y manteniendo un proceso contencioso-administrativo frente a la resolución de ésta que denegó dicho reconocimiento, todo ello en seguimiento de la normativa contenida en el art. 17.14º del D. 799/1971, de 3 de abril.
El art. 17.14º del D. 799/1971 atribuía a las extintas Delegaciones de Trabajo la competencia para dictar los acuerdos sobre declaración de trabajos tóxicos, peligrosos, excepcionalmente penosos y otros de naturaleza análoga, precepto que fue considerado contrario a la configuración constitucional del ámbito jurisdiccional del orden social desde la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1991, a la que siguieron las de 20 de julio de 1992 y 28 de septiembre de 1992 y otras posteriores. El Tribunal Central de Trabajo tenía establecido en doctrina consolidada (pueden verse sus sentencias de 13 de abril de 1988 y 10 de junio de 1983) que la percepción de complementos salariales por la realización del trabajo en condiciones de toxicidad, peligrosidad o penosidad estaba condicionada a la previa calificación de tales circunstancias por la autoridad laboral, en seguimiento de lo preceptuado en la norma reglamentaria indicada. De ambas circunstancias se deduce que los actores, en seguimiento de esta doctrina judicial, ejercieron su reclamación del complemento cuestionado por la vía que, aunque luego declarada errónea por el Tribunal Supremo, consideraron que era la apropiada, siguiendo un primer procedimiento administrativo para la calificación de los puestos de trabajo como penosos que al culminar con resolución desestimatoria de 11 de octubre de 1990 ocasionó el posterior proceso que resuelto por sentencia todavía no firme, de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de diciembre de 1994, por la que se revocaba aquella resolución administrativa. Se pone así de manifiesto que los actores no han incurrido en abandono o dejación de la reclamación de cantidad que en este proceso formulan, sino que, más al contrario, han actuado las vías procedimentales y procesales que en cada momento eran consideradas adecuadas a tenor de la doctrina judicial imperante, hasta llegar a la incoación del presente proceso una vez obtuvieron sentencia en vía contencioso-administrativa que revocaba la resolución administrativa de 11 de octubre de 1990. No puede por ello estimarse totalmente la prescripción alegada por la empresa recurrente, pues ciertamente la actividad procesal desarrollada por los actores revela una constante voluntad de mantener vivo su derecho a percibir las cantidades reclamadas correspondientes a los periodos temporales coincidentes con el proceso contencioso- administrativo seguido, las cuales deberán hacerse efectivas a los mismos a partir del momento en el que deben considerarse calificados como penosos sus puestos de trabajo, es decir desde la resolución administrativa de 11 de octubre de 1990, que a tenor de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana de 7 de diciembre de 1994 debió efectuar dicha calificación, debiéndose por ello estimar la alegada prescripción respecto de las cantidades reclamadas correspondientes a fechas anteriores a las de aquella resolución, ya que las mismas no habrían podido ser objeto de reconocimiento en base a la misma, pues como dispone la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo en las sentencias citadas, a tenor de aquella normativa reglamentaria, el devengo del complemento salarial sólo tendría lugar a partir de la calificación administrativa del puesto de trabajo como penoso, por lo que el proceso contencioso-administrativo seguido sólo pudo interrumpir la prescripción respecto de las cantidades devengadas a partir de la resolución administrativa que con su sentencia se anula, procediendo por ello la estimación parcial del motivo de recurso en los términos indicados.
TERCERO.- La estimación en el modo señalado de los dos recursos formulados tiene como efecto la revocación de la sentencia de instancia y que deban determinarse en la que se dicta los importes que la empresa debe satisfacer a cada uno de los actores, atendiendo al reconocimiento efectuado de su derecho a percibir el complemento por penosidad en las cantidades reclamadas y no discutidas por la demandada, pero con efectos desde el 11 de octubre de 1990. Para ello encuentra la Sala un inconveniente adicional, consistente en que no se desglosan en los hechos probados de la sentencia los días trabajados por D. R.S.V. entre el 11 de octubre y el 31 de diciembre de 1990. Ahora bien, no habiéndose manifestado discrepancia alguna entre las partes en cuanto al importe diario del complemento de penosidad que a cada actor pudiera corresponder ni en cuanto a los días por ellos trabajados, el principio de celeridad que ha de presidir el proceso laboral justifica en este caso, y como excepción, reservar para la fase de ejecución de esta sentencia la determinación del importe que por el concepto reclamado de complemento de penosidad corresponde al actor citado en el periodo comprendido entre las fechas indicadas.
FALLO
Estimamos los recursos de suplicación formulados por las partes actora y demanda contra la sentencia de 27 de septiembre de 1996 del Juzgado de lo Social Número Nueve de Valencia, la revocamos y dejamos sin efecto, y debemos condenar y condenamos a la empresa T.U., S.A. a que abone a los actores por el concepto de complemento salarial por penosidad devengado en el periodo que se indica las siguientes cantidades:
A D. L.R.T. 1-1-91 al 31-5-95366481 ptas. A.D. R.S.V. " 481758 ptas
Y además a D. R.S.V. por igual concepto salarial y por el periodo comprendido entre el 11 de octubre y el 3 1 de diciembre de 1990 la cantidad correspondiente a los días trabajados en el mismo, cuyo importe será determinado en ejecución de sentencia si a ello hubiera lugar.

