Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
22/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1880/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1880/2004

Núm. Cendoj: 46250330032004101642


Voces

Expediente sancionador

Autorización de trabajo

Inmigración clandestina

Inmigración ilegal

Procedimiento sancionador

Exención de responsabilidad administrativa

Responsabilidad administrativa

Responsabilidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº. 1880/2004

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ DIAZ DELGADO, Presidente, DON MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 110/04, interpuesto contra la sentencia número 475/03, dictada con fecha 2 de diciembre de 2003, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Valencia en el recurso contencioso-administrativo P.O. número 317/03, en el que han sido partes como apelante DON Alvaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Montoya Exojo y dirigido por el Letrado Don Martín J. Botey Collado y como apelada la Administración General de Estado( DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD VALENCIANA), representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. AMPARO PÉREZ NAVARRO, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de diciembre de 2003, el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Valencia, dictó sentencia en el recurso Contencioso-administrativo P.O. nº 317/03, cuyo fallo literalmente transcrito dice: "Desestimo el recurso Contencioso, Administrativo interpuesto por Alvaro contra la denegación presunta del permiso de trabajo y residencia solicitado el 25- 10-02 por circunstancias excepcionales, estando la administración demandada, representada por la Abogacía del estado, confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, todo ello sin efectuar pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Por la parte apelante se interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia , que fue admitido por el Juzgado, dándose traslado a la contraparte que formula su oposición.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo el día 19 de noviembre de 2004.

CUARTO.- En la sustanciación del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales en ambas instancias.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala, por la vía del presente recurso de apelación, la problemática relativa a sí resulta o no conforme a derecho la denegación presunta del permiso de trabajo y residencia solicitado por Alvaro el 25.10.02, por circunstancias excepcionales, basadas en la colaboración prestada a la Policía, a raiz de la denuncia presentada el 31 de mayo de 2002 , ante el Grupo 2º de la Brigada Provincial de Extranjería y documentación , basada en la estafa realizada por Narciso y otros valiéndose de empresas interpuestas; resolución que fue confirmada por la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.-La Sentencia impugnada, desestima el recurso , argumentando la Juzgadora "a quo", que el artículo 59 de la Ley de Extranjería( Colaboración contra redes organizadas) invocado por el recurrente, es aplicable a los extranjeros incursos en un expediente sancionador por infracción a la Ley de Extranjería y a su vez, que el citado precepto establece taxativamente aquellos delitos en los que el extranjero puede encontrarse incurso, en calidad de víctima, perjudicado o testigo y respecto de los cuales presente denuncia ante las autoridades competentes( tráfico ilícito de seres humanos , inmigración ilegal o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad); concluyendo que, en primer lugar, no consta que el recurrente esté incurso en procedimiento sancionador alguno que le haga susceptible de la exención de responsabilidad administrativa a la que alude dicha norma y en segundo lugar, tampoco consta que el actor haya sido víctima, perjudicado o testigo de ninguno de los delitos referidos, ya que el recurrente se refiere , tanto en vía administrativa como en la judicial a un presunto delito de estafa, y por último, en ningún caso acredita, el modo a través del cual se ha materializado la referida colaboración.

Frente a ello, la parte apelante alega en síntesis, que no comparte la visión expuesta en la Sentencia al respecto de que es preciso que la persona beneficiaria del artículo 59 de la Ley Orgánica 8/2000, tenga que sufrir primeramente la incoación de un expediente sancionador, puesto que de ese modo sería prácticamente imposible que una persona pudiera acogerse a lo dispuesto en el mismo máxime sí el citado expediente se tramita por el procedimiento abreviado, trámite que puede sustanciarse en tan sólo 48 horas; en cuanto a la prueba de colaboración , se aportó el acta de información de Derechos al perjudicado y no se puede imputar la tardanza del procedimiento judicial que le ha impedido personarse en los Autos de la audiencia Nacional.

TERCERO.- Centrado el litigio en esta alzada, en la forma efectuada por la recurrente, la respuesta procedente y conforme a Derecho dada por la Juzgadora "a quo", cuyos acertados argumentos este Tribunal hace suyos, constituyen base suficiente para desestimar el recurso de apelación planteado, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta sentencia. No obstante es procedente resaltar que, contrariamente a lo afirmado en el escrito de interposición del presente recurso de apelación, de una atenta lectura del artículo 59 de la Ley 8/2000, se desprende claramente que sólo resulta de aplicación a los extranjeros incursos en expediente sancionador , por la elemental razón de que en su apartado 1, se indica expresamente que "podrá quedar exento de responsabilidad administrativa y no será expulsado" y en armonía con ello, en el apartado 2, se establece que "Los órganos Administrativos competentes encargados de la instrucción del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a la autoridad que deba resolver". Así las cosas, no constando que el recurrente esté inmerso en expediente sancionador que pudiera dar lugar a la exención de su responsabilidad , y no constando tampoco que haya sido víctima, perjudicado o testigo "de un acto de tráfico ilícito de seres humanos, inmigración ilegal , o de tráfico ilícito de mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su situación de necesidad" ( artículo 59.1 Ley 8/200, de 22 de diciembre), puesto que el hoy apelante siempre ha invocado un delito de estafa, se impone la desestimación del presente recurso de apelación, y por ende se confirma la Sentencia impugnada en todos sus extremos.

CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, procederá, al haberse desestimado el recurso, imponer las costas a la parte apelante.

Vistos, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por DON Alvaro, ciudadano ruso, contra la Sentencia número 475/03, de fecha 2 de diciembre de 2003, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Valencia , y en su consecuencia la debemos confirmar y confirmamos, todo ello con expresa condena en las costas de esta alzada a la parte apelante.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretaria de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 1880/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 22 de Noviembre de 2004

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