Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 450/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3920/2011 de 05 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 450/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015100428


Voces

Obligado tributario

Obligaciones tributarias

Intereses de demora

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Declaración extemporánea

Representación procesal

Daño patrimonial

Beneficios fiscales

Tipos impositivos

Principio de unidad

Seguridad jurídica

Declaraciones Tributarias

Inexistencia de ingresos

Período impositivo

Impuesto sobre el Valor Añadido

Cuota tributaria

Obligaciones tributarias formales

Presentación extemporánea

Procedimientos Tributarios

Pago de la deuda tributaria

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 003920/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0011805

SENTENCIA Nº 450/15

En la ciudad de Valencia, a 5 de mayo de 2015.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Agustín María Gómez Moreno Mora y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 3920/11, en el que han sido partes, como recurrente, la Generalitat Valenciana, representada y defendida por Sr. Letrado de su gabinete jurídico, y como demandadas el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y doña Valle , representada por el Procurador Sr. Zaballos Tormo y defendida por el Letrado Sr. Hellín Amat. La cuantía es de 72286,84 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución impugnada del TEAR.

SEGUNDO.-La representación procesal de las partes demandadas formularon escritos de contestación por los que solicitan que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2015.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son cuatro resoluciones de 21-7-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que estimaron las reclamaciones núm. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 . Las reclamaciones hubieron sido interpuestas por Doña Florinda , doña Penélope y don Jose Pablo y por doña Valle contra las liquidaciones a dichos reclamante giradas por la presentación de la autoliquidación fuera del plazo reglamentario del ITP (Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales) y después de aplicar un recargo.

El TEAR razonó que 'la naturaleza indemnizatoria y no sancionadora del recargo -unánimemente proclamada por la jurisprudencia- y el contexto del propio art. 27 (LGT ) apoyan claramente el ingreso fuera de plazo como presupuesto habilitante de aplicación del recargo' y que 'una vez ingresada la cuota del impuesto dentro del plazo reglamentario, el retraso en la presentación de la copia de la autoliquidación y documentación complementaria ante la oficina competente constituye, todo lo más, el incumplimiento de una obligación formal del que, por no producir perjuicio o daño patrimonial alguno, no puede derivarse la aplicación de una medida indemnizatoria como el recargo a que se refiere el repetido art. 27'.

La representación procesal de la Generalitat Valenciana sostiene que la aplicación del recargo es procedente si el obligado tributario no ha presentado en plazo la autoliquidación pues sólo con ella la Administración puede contemplar, a la luz del documento, la existencia de hechos imponibles no declarados por el obligado tributario, o regularizar determinados elementos de la obligación tributaria, tales como los tipos de gravamen, la base imponible o los beneficios fiscales.

SEGUNDO.-Ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección en sentencia de fecha 27-2-2013, recurso 582/10 , adoptando una solución uniforme a la cuestión controvertida que venía siendo resuelta de manera no uniforme, sentencia que por razón del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica pasamos a reproducir, junto a su voto particular, al ser de plena aplicación al presente recurso a los efectos de, siguiendo el criterio mayoritario expuesto, desestimar el recurso interpuesto: 'La cuestión jurídica controvertida en esta litis no ha sido resuelta por esta Sala de manera homogénea, razón por la cual, y al efecto de conferir una solución definitiva y uniforme a la misma -al menos en lo que se refiere a esta Sección-, es por lo que ésta se constituye al efecto en el presente caso con la totalidad de sus Magistrados titulares.

Sentado lo anterior, se anticipa ya que la decisión mayoritaria de la Sección se inclina a favor de considerar improcedente la imposición del recargo de que se trata en el supuesto descrito.

En esta línea hemos dictado varias sentencias, la primera de las cuales fue nuestra sentencia núm. 898/2010 , en la que expresábamos lo siguiente:

'Por lo demás, y habiendo de reputarse realizado el ingreso dentro de plazo, no cabe sino concluir con la estimación del recurso, dado que el hecho de que la declaración se presentara extemporáneamente(además de que es un hecho que ni siquiera ha sido aducido por los codemandados como fundamento de la procedencia del recargo -en lo único que sustentan ésta es en considerar que el ingreso se efectúo fuera de plazo-) no puede soportar tal procedencia del recargo, toda vez que la inteligencia de la norma legal que regula el recargo (interpretada atendiendo a su espíritu y finalidad - art. 3.1 del Código Civil -) revela que los recargos (que, por ende, se establecen en función del importe de la deuda) únicamente cobran sentido en los supuestos en que el ingreso se produce fuera del plazo establecido (si no fuera así, carecería de sentido que el recargo se estableciese en función del importe de la deuda).'.

Pues bien, a los argumentos del TEARV reproducidos en el precedente fundamento jurídico y a los que constan en la sentencia referida (que asumimos) la posición mayoritaria de esta Sección considera conveniente añadir ahora una serie de reflexiones y consideraciones adicionales.

Así, y en primer lugar, entendemos que debe quedar claro que el exclusivo objeto o cuestión que nos corresponde resolver es el de si en el supuesto de que se trata (ingreso tempestivo, pero presentación del documento autoliquidatorio fuera de plazo) resulta o no de aplicación el recargo contemplado en el art. 27 LGT Ž03. Por eso, aunque no negamos que la presentación de la declaración cumpla una obvia función de interés o utilidad para la Administración tributaria (en cuanto que causaliza el previo ingreso temporáneo), y ya al margen de otro tipo de consideraciones que pudieran merecer las alegaciones que se vierten por la Generalitat Valenciana en el escrito de demanda, lo cierto es que desviaríamos la cuestión sometida a nuestro enjuiciamiento si hiciéramos depender nuestra decisión de la utilidad (o, incluso, necesidad) o no de la presentación de la declaración (la que, por cierto, aunque fuera de plazo, aparece presentada antes de mediar requerimiento administrativo alguno). Tampoco nos corresponde (al menos en el marco de este proceso) determinar si, caso de no entender aplicable el recargo del art. 27 a estos supuestos, debe o no tener alguna consecuencia -y, en su caso, cuál- la presentación fuera de plazo de la declaración. No se trata de eso, sino simple y sencillamente de dilucidar si el supuesto en cuestión cumple los requisitos o entra en el campo de acción del susodicho art. 27 LGT Ž03. Esta reflexión que nos parece importante destacar se torna aún más relevante si nos atenemos a la técnica normativa a la que nos tiene acostumbrados el legislador tributario.

Sentado lo anterior, y además de los razonamientos expuestos ut supra, entendemos que nuestra postura se ve refrendada con un detenido análisis del contenido del propio art. 27 LGT Ž 03, dado que varios de los pasajes de dicha norma legal evidencian que el precepto se encuentra concebido para los supuestos en que lo presentado fuera de plazo sea no sólo el documento de la autoliquidación, sino también -y necesariamente- el correspondiente ingreso.

Así, y por de pronto, resulta significativo el apartado 2 del art. 27, cuando en su primer párrafo nos dice que '(d)icho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas', lo que revela que se está presuponiendo la inexistencia de ingreso previo dentro de plazo; como igualmente lo revela las referencias a los intereses de demora que se contienen en el último inciso de este párrafo y en el párrafo siguiente: si el ingreso se hubiera efectuado dentro de plazo quedaría huérfana de sentido tal referencia a intereses de demora.

También refuerza nuestra tesis (que el precepto está presuponiendo en todo momento que no existe ingreso previo dentro de plazo) el apartado 3 del mismo artículo cuando llegar a contemplar el supuesto, no ya de que no haya existido ingreso anterior, sino -incluso- de que no se produzca éste con la presentación de la autoliquidación extemporánea.

Pero es -desde luego- el apartado 5 del art. 27 el que, a nuestro juicio, elimina de manera definitiva cualquier atisbo de duda al respecto. Tal apartado viene a regular una reducción del recargo en un 25% siempre que se cumplan una serie de requisitos, entre los cuales incluye el de que 'se realice el ingreso total de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea...al tiempo de su presentación (o -aunque ahora no es el caso- en el plazo del apartado 2 del art. 62 conferido tras la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea); esto es, el recargo se reduce en un 25% si el ingreso se produce al tiempo de presentarse la autoliquidación extemporánea, luego ¿cómo vamos a aplicar el recargo en su integridad si el ingreso se produjo previamente y en plazo?. A nosotros nos parece que el único encaje válido de piezas consiste en entender que sólo cuando declaración e ingreso -ambos- se han producido fuera de plazo es cuando cobra sentido, virtualidad y aplicación el art. 27 LGT Ž03.

Finalmente, y al efecto de evitar que pueda producirse algún tipo de confusión al respecto, conviene aclarar que la cuestión aquí examinada y resuelta nada tiene que ver con la polémica doctrinal y judicial suscitada a propósito del apartado 3 del art. 61 LGT Ž63 (resuelta en el apartado 4 del art. 27 LGT Ž03 para los supuestos que se produzcan tras la entrada en vigor de esta última) y relativa a si -bajo la vigencia de la LGTŽ63- era o no necesario para la aplicabilidad de aquella disposición legal que las autoliquidaciones extemporáneas identificasen expresamente el período impositivo de liquidación a que se refiriesen. Tal polémica (resuelta por el Tribunal Supremo en sentido positivo) viene circunscrita -se reitera- a la necesidad, para acogerse a aquella norma, de identificar el período liquidado cuando la autoliquidación se presentaba fuera de plazo, pero en modo alguno a que fuera aplicable el recargo si el ingreso se había producido dentro de plazo (caso en el que, por cierto, tampoco resultaba aplicable tal apartado 3 del art. 61 LGT Ž03), siendo precisamente el supuesto más frecuente que se planteaba en la práctica el de que un ingreso de IVA correspondiente a un determinado trimestre era ingresado en otro posterior -fuera de plazo, pero sin requerimiento previo-.

(...)

VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. Rafael Pérez Nieto.

'Rafael Pérez Nieto, Magistrado, formula el siguiente voto particular frente a la sentencia mayoritaria de la que respetuosamente discrepo y lamento discrepar -pese a su fundado y razonado criterio-, lo cual es manifestación, no de una patología, sino del celo con que los miembros del colegio judicial se aplican en las funciones que les encarga el art. 117.3 CE .

Me parece que es labor de los jueces, a la hora de resolver cuestiones como la que se plantean, de indudable trascendencia y no tan solo económica, indagar en la coherencia general de las instituciones del sistema. Creo también que hemos de integrar, desde la normatividad ínsita en las instituciones, como jueces sujetos al Derecho además de a la ley, los aparentes vacíos legales y no meramente dejar constancia de ellos: afirmo que la vigente Ley General Tributaria ofrece un sistema coherente de instituciones fácil de reconocer y enraizado en nuestra cultura tributaria. Cosa distinta es que a los intérpretes pueda no satisfacernos, en diversa medida, la letra y el acabado final del sistema.

Nada descubro al señalar a la gestión tributaria como la actividad vertebral de la Administración Tributaria. La gestión de los tributos es lo que mejor define y justifica -también desde la óptica del deber de contribuir- la labor de la Administración Tributaria; no tanto la recaudación, pues la gestión de los tributos es un concepto y una actividad más amplios que su ingreso. Y esto vale tanto para la Administración Tributaria como para los ciudadanos pues lo importante es que cumplan las normas tributarias -con todas ellas- y no sólo pagar lo que deban.

La Ley General Tributaria ofrece un sistema coherente y progresivo ante posibles incumplimientos de los deberes tributarios. En efecto, contempla un elenco de recargos cuya intensidad y cuantía se incrementan proporcionalmente conforme crece y se prolonga el eventual incumplimiento de deberes tributarios, y así es, mientras dicho cumplimiento se considere, podría decirse, menor, pues en otro caso, si se está ante un incumplimiento más grave, se hará precisa entonces la reacción punitiva -una sanción en sentido estricto- como ultima ratio tendente a preservar la gestión del tributo.

Centrándome ya en la cuestión litigiosa, recuerdo que conforme al art. 19 LGT , '(l)a obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria', si bien, además de dicha obligación principal, concurren en efecto otras para el sujeto pasivo, como son las obligaciones tributarias formales que con carácter general contempla el art. 29 de la misma ley , y que son descritas como aquellas que, 'sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria o aduanera a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios o aduaneros'. Entre estas obligaciones formales se encuentra la de presentar declaraciones tributarias [apartado 2 c)], previendo el art. 27 determinado recargo caso de presentación extemporánea de la declaraciones que haya tenido lugar sin requerimiento previo.

La presentación de la declaración tributaria no es un mero formalismo vacío de contenido. Antes bien, es el mecanismo procedimental sobre el que orbita la gestión del tributo. Como alega la representación de la Generalitat Valenciana, sólo a través de la presentación de la declaración puede la Administración Tributaria controlar tanto la existencia del hecho imponible como el cumplimiento de la principal obligación tributaria en todos sus aspectos. Mal puede la Administración comprobar la causa de determinado ingreso dinerario si previamente no es informada, por el sujeto pasivo, de la existencia sobrevenida de un hecho imponible.

Repárese además que el art. 27 LGT está contemplando expresamente el recargo ante la extemporaneidad, no del ingreso de la deuda, sino de la declaración tributaria.

El TEAR centró su decisión en una interpretación sistemática con el art. 26 LGT , precepto que define el interés de demora, resaltando el TEAR el carácter indemnizatorio de dicho interés.

Dejando a un lado que el recargo litigioso no es el contemplado en el citado art. 26, y siendo innegable el componente igualmente reparador o indemnizatorio tanto del interés de demora como el del recargo del art. 27 LGT , conviene no olvidar que los recargos tributarios tienen asimismo 'una función coercitiva, disuasoria o de estímulo semejante a la de las medidas coercitivas respecto al pago de la deuda tributaria, excluyendo, por otra parte, la aplicación de más severas medidas sancionadoras' y que suponen 'un estímulo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias o, lo que es lo mismo, una disuasión para el incumplimiento' ( STC 276/2000 , FJ 3), por lo que el referido razonamiento del TEAR no es de recibo, pues no trasciende del aspecto indemnizatorio de la cuestión y dado que no contempla otro más amplio, el relativo a la gestión tributaria, la cual precisa que las declaraciones tributarias se presenten por los obligados tributarios en tiempo y forma, pues otra cosa menoscaba los intereses generales, que es lo que trata de prevenir la advertencia del recargo del art. 27 LGT .

Declarar fuera de plazo es una incidencia rechazable jurídicamente, por mucho que el ingreso sea tempestivo. El deber ciudadano de contribuir es más que pagar, del mismo modo la gestión tributaria que incumbe a la Administración es bastante más que cobrar. Tampoco me parece coherente ni proporcionado con el sistema legal que la reacción ante estos incumplimientos de declarar tempestivamente sea 'sancionar'; yo me pregunto...¿sancionar? ¿qué infracción típica?

Conforme al voto mayoritario, los obligados que hayan ingresado en plazo podrán declarar cuando lo consideren oportuno sin consecuencia negativa alguna; ellos, no la ley, determinarán el comienzo de la gestión del tributo. Pero esto es una consecuencia absurda que no asumo desde la letra y el sistema de la LGT.

En definitiva y en mi opinión, las alegaciones de la parte recurrente ofrecen una base atendible, por lo deberíamos haber estimado su recurso contencioso-administrativo'.

Por lo expuesto, aplicando el criterio adoptado por la sentencia mayoritaria expuesta, el recurso contencioso-administrativo debe de ser desestimado.

TERCERO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la parte demandante, sin que éstas puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por los derechos del Procurador.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Generalitat Valenciana.

2º.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a cinco de mayo de dos mil quince.


Sentencia Administrativo Nº 450/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3920/2011 de 05 de Mayo de 2015

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