Sentencia Administrativo ...yo de 2015

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01/02/2016

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1172/2011 de 20 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012015100466


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En Valencia, a veinte de mayo de dos mil quince.

VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª BELÉN CASTELLÓ CHECA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº:

En el recurso de apelación número 1172/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALTEA contra la sentencia nº 144/11, de 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 339/2010 seguido ante ese Juzgado.

Ha sido parte apelada TABARKA MEDIA S.A.; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Alicante se siguió el recurso contencioso- administrativo ordinario nº 339/2010, deducido por Tabarka Media S.A. frente a los siguientes decretos del Concejal Delegado de Actividades del Ayuntamiento de Altea:

-decreto nº 2275/2009, que dispuso declarar la caducidad del expediente administrativo nº 35/04, relativo a la licencia provisional de apertura para actividad de servicios de televisión en carretera de Albir, número 11, ordenando el archivo de actuaciones.

-y decreto nº 663/2010, que ordenó el cierre de la actividad destinada a servicios de televisión sita en el referido emplazamiento.

En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 10 de marzo de 2011 sentencia nº 144/11 , estimándolo y anulando los actos administrativos impugnados, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Altea, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que anulase la sentencia apelada y desestimase la demanda interpuesta por la mercantil Tabarka Media S.A.

TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia que desestimase la apelación y confirmase íntegramente la sentencia de instancia, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación y votación del asunto para el día doce de mayo de dos mil quince.

QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó el recurso contencioso-administrativo y anuló los actos administrativos impugnados, rechazando, con carácter previo, la concurrencia de las dos causas de inadmisión de dicho recurso planteadas al amparo del art. 69.b) de la Ley 29/1998 por el Ayuntamiento demandado, consistentes, de un lado, en la falta de legitimación activa de la mercantil actora, y de otro, en la falta de capacidad procesal de ésta al no haber acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas jurídicas para entablar acciones de acuerdo con las normas o estatutos que les sean de aplicación.

En cuanto a la primera causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento, el Juzgador de instancia razonó que la mercantil recurrente ostentaba un interés directo y legítimo en el recurso al haber adquirido la actividad desarrollada por Alteavisión S.L. Y por lo que se refiere a la segunda causa, señalaba el Juzgador que, según lo manifestado por el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 2ª, de 11 de diciembre de 2009 -recurso de casación nº 73/2009 -), la exigencia prevista en el art. 45.2.b) de la Ley 29/1998 sólo operaba para aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria estuvieran obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercitar válidamente acciones (por ejemplo, asociaciones, colegios profesionales, etc), sin que en ningún caso resultara aplicable ese requisito al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos, por las de naturaleza mercantil.

Entrando a enjuiciar el fondo del asunto, la sentencia de instancia anuló las resoluciones recurridas por considerarlas contrarias a derecho, porque el Ayuntamiento demandado no podía caducar un expediente administrativo ya finalizado mediante resolución de 16 de febrero de 2005, y añadía el Juzgador que si lo que el Ayuntamiento entendía era que la interesada había incumplido la condición impuesta en esta resolución, debió, en su caso, haber revocado la licencia en cuestión.

SEGUNDO.-En la presente apelación el Ayuntamiento de Altea solicita la revocación de la sentencia apelada aduciendo, en primer lugar que, contrariamente a lo que sostiene el Juzgado, existe constante jurisprudencia del Tribunal Supremo que sí exige el cumplimiento por las personas jurídicas del requisito procesal que la sentencia apelada considera inaplicable a las mismas, de manera que, al no haber aportado en el caso de autos la mercantil actora el acuerdo adoptado por el órgano societario competente para interponer el recurso contencioso-administrativo, la sentencia de instancia debió haber declarado la inadmisión de dicho recurso.

Se opone la apelada a la referida alegación y pretensión del Ayuntamiento apelante razonando que los poderes de representación procesal que aportó en primera instancia fueron otorgados por su administrador único, órgano competente al efecto. En apoyo de su argumentación, invoca la apelada la sentencia de esta Sala y Sección nº 1767/2009, de 22 de diciembre.

TERCERO.-Así planteados primeramente los términos del debate procesal en esta apelación, la Sala considera que el referido motivo planteado por el Ayuntamiento apelante ha de ser acogido. La fundamentación jurídica que se ofrece por la sentencia apelada para rechazar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se basa en los razonamientos jurídicos de una sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009 cuyo criterio ha sido superado por otras muchas sentencias posteriores de dicho Tribunal. Y lo mismo cabe decir de la STS de 4 de mayo de 2006 a que se remite la sentencia de esta Sala nº 1767/2009 invocada por la mercantil apelada.

En efecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manifestando de forma constante desde hace tiempo que, tras la Ley 29/1998, cualquiera que sea la persona jurídica demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Subraya la jurisprudencia que una cosa es el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. En este punto, como razona la STS 3ª, Sección 2ª, de 23 de noviembre de 2012 -recurso de casación nº 6427/2011 -), es verdad que la ley tiene por cumplida la referida exigencia procesal cuando la decisión de litigar se ha insertado en el propio cuerpo del poder de representación, pero no cuando el poder aportado por la parte actora no incorpora ningún dato del que quepa deducir que los órganos de la entidad actora competentes para ello hubieran decidido ejercitar la concreta acción promovida.

Añade el T.S. que es obvia la máxima trascendencia que la acreditación de lo anterior tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente (por todas, STS 3ª, Sección 3ª, de 31 de mayo de 2013 -recurso de casación número 1669/2010 -, que a su vez se remite a la sentencia del Pleno de esa Sala de 5 de noviembre de 2008 ).

CUARTO.-De otro lado, en los supuestos en que, como sucede en el caso ahora concernido, quien ejercite la acción sea el administrador único de una sociedad mercantil, el Tribunal Supremo tiene señalado ( STS 3ª, Sección 6ª, de 7 de octubre de 2014 -recurso de casación número 4859/2011 -), que en el derecho de sociedades se distinguen dos aspectos diferenciados, como son los de administración y representación, viniendo referida la primera al ámbito organizativo interno societario, mientras que la representación se mueve en el ámbito de los actos con relevancia externa en las relaciones jurídicas con terceras personas. En esa dualidad de aspectos de la vida societaria, en tanto que la representación se confiere a los órganos de administración, los de administración o gestión pueden o no estar atribuidos a dichos órganos, porque pueden atribuirse también a la junta general. Atendiendo a esa segunda faceta de la vida societaria, serán los estatutos los que, dentro de la libertad de pactos entre los socios, puedan conferir la exclusividad de la gestión de la sociedad a los órganos de administración o conjuntamente con la junta general, que puede supeditar a sus instrucciones o autorización la adopción de determinados acuerdos por los administradores.

Esa dualidad de facetas de la sociedad, continúa razonando la precitada STS de 7 de octubre de 2014 , tiene reflejo en los presupuestos procesales que se imponen para el ejercicio de acciones en su nombre en los párrafos a ) y d) del art. 45 de la Ley 29/1998 , porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes [el apartado a) al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d) al de la gestión interna de la empresa], por lo que cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos.

En lo relativo a la circunstancia de que exista un administrador único, se ha considerado, añade la aludida STS de 7 de octubre de 2014 , un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, al que le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, de donde se concluye que puede entenderse razonablemente que, en principio, la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 .

En igual sentido, la STS 3ª, Sección 6ª, de 22 de septiembre de 2014 -recurso de casación número 6120/2011 -), afirma que el simple nombramiento como consejero delegado (lo mismo cabe decir del nombramiento de administrador único), aunque no tenga limitadas sus facultades, no presupone la capacidad para entablar acciones, al menos sin conocer a qué órgano societario se le encomienda esta facultad en la escritura de constitución de la sociedad o sus estatutos, por lo que si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión -bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria- corresponderá a la parte recurrente despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesa la de actuar en este sentido, debiendo soportar, en caso contrario, las consecuencias de su pasividad.

QUINTO.-En el caso objeto de la presente apelación, la mercantil demandante en el recurso de instancia, Tabarka Media S.A., sólo aportó al proceso un poder notarial de representación para pleitos otorgado a favor de un procurador por D. Laureano , en su cualidad de administrador único de la sociedad, según resultaba, tal como así se hacía constar por el Notario actuante, de los acuerdos adoptados por la Junta General de Accionistas celebrada el día 15 de enero de 2010. Pero dicho poder notarial no incorporaba datos acerca del órgano de la mercantil facultado según sus estatutos para el ejercicio de acciones legales y, más concretamente, ningún dato del que pudiera deducirse la existencia de un acuerdo de ese órgano societario competente para interponer el recurso contencioso-administrativo de instancia.

La mercantil demandante ahora apelada no acreditó, por consiguiente, en los términos exigidos por la jurisprudencia transcrita, el cumplimiento de los requisitos para entablar acciones de acuerdo con lo preceptuado en sus estatutos, dándose además la circunstancia de que, habiéndose cuestionado por la Administración recurrida el alcance de las potestades atribuidas al administrador único que otorgó poderes procesales a favor del procurador, debió haber justificado mediante la presentación de dichos estatutos, o de los acuerdos societarios adoptados, que entre sus facultades se encontraba la de poder tomar la iniciativa para ejercitar acciones en nombre de la sociedad, facultad diferente, tal como ha sido ya explicado, de la mera representación de la misma en juicio o fuera de él.

SEXTO.-El incumplimiento por la mercantil actora del indicado requisito procesal fue puesto de manifiesto en su día por el Ayuntamiento demandado en el escrito de contestación a la demanda, solicitando del Juzgado la inadmisión del recurso a tenor del art. 69.b) de la Ley 29/1998 en relación con el art. 45.2.d) de la misma ley , sin que a pesar de ello el fuera subsanado el defecto por aquella mercantil, quien en su escrito de conclusiones se limitó a alegar que los poderes de representación procesal presentados habían sido otorgados por el administrador único de la sociedad, D. Laureano , órgano competente al efecto, y por tanto, había dado debido cumplimiento a lo preceptuado en el art. 45.2 de la citada Ley 29/1998 , sin que hubiera, por consiguiente, ningún defecto que subsanar. Por su parte, el Ayuntamiento demandado reiteró en su escrito de conclusiones su solicitud de inadmisión del recurso ante la falta del documento que acreditase que la mercantil actora había tomado el acuerdo correspondiente por el órgano competente para entablar las acciones legales oportunas.

Ante ello, el Juzgado, ya ha sido dicho, no otorgó a la demandante un trámite para subsanación del defecto advertido por el demandado, por considerar el Juzgador en la sentencia que la exigencia prevista en el repetido art. 45.2.b) de la Ley 29/1998 no resultaba de aplicación al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y, menos, por las de naturaleza mercantil.

El Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras la STS 3ª, Sección 4ª, de 2 de octubre de 2012 -recurso de casación número 8/2012 -, remitiéndose a su vez a una sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 , analiza el contenido del art. 45.3 de la Ley 29/1998 y señala que la razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento, pero una vez fracasada esa aspiración de la norma queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio entre las partes, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión. Es en un momento posterior de aquel inicial del proceso, según fundamenta dicha sentencia de 5 de noviembre de 2008 , cuando entran en juego las normas del art. 138 de la Ley 29/1998 , precepto que diferencia, con toda claridad, dos situaciones: una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente ha de dictar providencia reseñándolo (ahora diligencia de ordenación del Secretario, según así dispone el art. 14 . 65 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial) y otorgando plazo de diez días para la subsanación; y otra, contemplada en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y el citado art. 138 termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones y aplicable a ambas, en la que se permite sin más trámite que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo.

En el caso previsto en el número 1 del indicado art. 138 de la Ley 29/1998 no es obligado, según añade la aludida sentencia del Pleno el Tribunal Supremo, que el órgano jurisdiccional haga un previo requerimiento de subsanación antes de inadmitir el recurso contencioso-administrativo, pues si ese requerimiento hubiera de hacerse también en la situación descrita en aquel caso la norma en él contenida sobraría en realidad, pues, sin necesidad de construir un precepto cuya estructura es la de separar en números sucesivos situaciones distintas, le habría bastado al legislador disponer en uno solo que apreciada la existencia de algún defecto subsanable, bien de oficio, bien tras la alegación de parte, se actuara en el modo indicado en el número 2 del repetido art. 138.

Además, y por último, según razona asimismo la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo que se transcribe, una interpretación conforme con la Constitución de los números 1 y 3 del referido art. 138 no impone que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión. Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el art. 24.1 de la Constitución , situación que se produciría si la alegación de la parte demandada no fuera clara, o si, habiendo sido combatida por la mercantil actora y no compartiendo los argumentos el órgano jurisdiccional, éste no le advirtiera, a través de requerimiento, de lo infundado de esos argumentos.

Pues bien, en el caso de autos la actora no tuvo ocasión, con posterioridad a la presentación del escrito de conclusiones y antes del dictado por el Juzgado de la sentencia de instancia, de rectificar la posición que había mantenido en dicho escrito de conclusiones en torno a que mediante el otorgamiento de poderes de representación procesal por el administrador único de la sociedad se daba adecuado cumplimiento a las exigencias del art. 45.2.d) de la Ley 29/1998 . Sin embargo, la Sala considera que la ausencia de un trámite que hubiera podido permitir a la demandante llevar a cabo, en su caso, dicha subsanación, no constituye un obstáculo que impida, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Altea y revocando la sentencia de instancia, inadmitir el recurso contencioso-administrativo, tomando en consideración que la propia mercantil demandante adujo expresamente en sus conclusiones, respondiendo a la solicitud formulada por el demandado en su contestación a la demanda de inadmisión de dicho recurso conforme a los arts. 45.2.d ) y 69.b) de la Ley 29/1998 , que 'no había defecto alguno que subsanar', renunciando de esta forma a un ulterior trámite de subsanación de la falta de presentación del acuerdo de interposición de acciones adoptado por el órgano societario competente; además, en su escrito de oposición al recurso de apelación, aquella mercantil nada alega al respecto. La decisión de la Sala de inadmisión del recurso de instancia no ocasiona a la ahora apelada, a la vista de lo fundamentado, ninguna situación de indefensión real y efectiva.

SÉPTIMO.-Ha de añadirse, por último, que el pronunciamiento de inadmisión del recurso contencioso-administrativo cuando se esté en el supuesto regulado en el art. 138.1 de la Ley 29/1998 no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 124 de la Constitución , pues como recuerda la mencionada STS 3ª, Sección 4ª, de 2 de octubre de 2012 - recurso de casación número 8/2012 -, si bien es cierto que es doctrina constitucional reiterada que el acceso a la jurisdicción merece una especial protección y, por tanto, los órganos judiciales deben llevar a cabo una adecuada ponderación entre el defecto cometido y la consecuencia que debe acarrear, también lo es que, primero, el principio pro actione impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines a que aquellas causas preservan y los intereses que se sacrifican, pero no implica la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan (así STC 38/1.998 y 122/1.999 ), y, segundo, en dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto, a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida y su trascendencia para las garantía procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( STC 119/1.998 y 34/1.999 ), y en el caso contemplado en los arts. 45.2.d ) y 138.1 de la Ley 29/1998 es directamente esta ley la que efectúa el juicio de proporcionalidad entre el quebranto procesal que supone la omisión del documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar la acción por la asociación recurrente y la consecuencia que ello supone.

Además, como igualmente señala aquella STS de 2 de octubre de 2012 , es doctrina del Tribunal Constitucional, recogida en la STC 168/2.000 , que 'Un requisito como es el de hacer constar el acuerdo de interposición del recurso no es en sí mismo atentatorio del art. 24.1 CE , pues, antes al contrario, es siempre obligado que exista constancia de que la persona jurídica ha solicitado la tutela judicial'.

OCTAVO.-En consecuencia, y teniendo en cuenta asimismo el carácter de orden público que reviste el deber de los órganos judiciales de velar por la observancia del cumplimiento por las partes de los requisitos procesales, procede 1.- estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Altea contra la sentencia nº 144/11, de 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 339/2010 seguido ante ese Juzgado; y 2.- inadmitir, de conformidad con el art. 69.b) de la Ley 29/1998 , ese recurso contencioso contencioso-administrativo, deducido por Tabarka Media S.A. frente a los decretos nº 2275/2009 y 663/2010 del Concejal Delegado de Actividades del Ayuntamiento de Altea. Este segundo pronunciamiento hace innecesario el examen por la Sala tanto de la otra causa de inadmisión del mencionado recurso 339/2010 aducida por el apelante como de las cuestiones de fondo alegadas por ambas partes procesales.

NOVENO.-A tenor de lo regulado en el art. 139.1 y 2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Por cuanto antecede,

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación número 1172/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Altea contra la sentencia nº 144/11, de 10 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 339/2010 seguido ante ese Juzgado, que se revoca.

2.- Inadmitir, al amparo del art. 69.b) de la Ley 29/1998 , el mencionado recurso contencioso-administrativo número 339/2010, deducido por Tabarka Media S.A. frente a los decretos nº 2275/2009 y 663/2010 dictados por el Concejal Delegado de Actividades del Ayuntamiento de Altea.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.


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