Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 146/2013 de 29 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Núm. Cendoj: 46250330012015101040
Encabezamiento
Recurso número 146/2.013
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número /2.015
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
Don Antonio López Tomás
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta de diciembre de dos mil quince.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 146/2.013 interpuesto por la entidad Desarrollo de Activos Inmobiliarios S.A.U., representada por el Procurador Don Juan Antonio Ruiz Martín y defendida por la Letrado Doña Carmen Olavarrieta Jurado, contra Decreto 54/2013, de 26 de abril, del Consell, por el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Urbanística Valenciana , se suspende la vigencia del Plan General de Ordenación Urbanística de Denia de 1972 y se establece el régimen urbanístico transitoriamente aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del plan general en trámite (DOCV número 7016, de 3 de mayo de 2013); habiendo sido parte, como demandadas:
1. La Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Abogado de la Generalidad.
2. El Ayuntamiento de Denia (Alicante), representado por la Procuradora Doña Isabel Gómez-Ferrer Bonet y defendida por Don José Luis Noguera Calatayud.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero.Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anulase el Decreto impugnado y se reconociese como situación jurídica individualizada el derecho que tiene a la indemnización de la minusvalorización económica sufrida en los terrenos de su propiedad por la suspensión del régimen urbanístico que el Decreto comporta y cuya valoración se cuantificará en fase de ejecución de sentencia para el supuesto de estimación del recurso.
Segundo.El Abogado de la Generalidad y el Ayuntamiento de Denia contestaron a la demanda mediante escritos en los que terminaban suplicando que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
Tercero.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el Decreto 54/2013, de 26 de abril, del Consell, por el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Urbanística Valenciana , se suspende la vigencia del Plan General de Ordenación Urbanística de Denia de 1972 y se establece el régimen urbanístico transitoriamente aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del plan general en trámite.
Segundo.La parte actora alega que es dueña de una parcela de una superficie de 35.185 m2s que adquirió en el año 2.005 en cuyo momento su clasificación y calificación era de suelo urbano residencial directo no incluido en unidad de ejecución y que el régimen urbanístico transitorio que establece el Decreto impugnado somete dicho suelo a una congelación urbanística en tanto que impone una suspensión de su régimen urbanístico y su declaración como Suelo Rural con Programación S-06, lo que provoca una limitación máxima de su derecho de propiedad y una minusvaloración drástica de su contenido patrimonial que entiende que no tiene el deber de soportar. Además aduce la concurrencia de fraude de ley y desviación de poder, pues el Decreto no persigue preservar la viabilidad de la ordenación a establecer por el Plan en elaboración o tramitación, sino únicamente impedir la aplicación del PG de 1972; y añade que la potestad de planeamiento y el ius variandi quiebran por razones de legalidad y arbitrariedad o desviación de poder. Como tercer motivo de impugnación, se alega la falta de motivación del Decreto impugnado, considerando que no resulta adecuado establecer un régimen urbanístico transitorio en función de la situación básica del suelo establecida en la legislación estatal a los efectos de valoraciones. Y, por último, se alega falta de procedimiento ya que el acto se adoptó con inobservancia del procediminto establecido al no haber sido ni solicitados ni evacuados informes preceptivos para su formulación.
Tercero.El Abogado de la Generalidad se opone al recurso alegando, en síntesis, que la posibilidad de suspender el planeamiento viene previsto en el artículo 102 LUV y que en el caso presente resultan acreditadas las circunstancias concurrentes en el municipio de Denia que han obligado a hacer uso de dicho precepto, y ello para evitar la reviviscencia de un instrumento de planeamiento absolutamente desfasado. Se opone a la concurrencia de desviación de poder, pues existen razones que justifican la necesidad y la aprobación del Decreto. Respecto al resto de alegaciones argumenta que el Decreto 54/2013 adopta como criterio dejar en suspensión todo suelo no que no tenga Programa aprobado y por tanto no desarrollable a la espera o que, aún con programación, no se hubiera iniciado su ejecución o ésta no tuviera entidad suficiente, de las determinaciones del nueno PG; y si respecto de la parcela propiedad de la actora - incluida en su práctica totalidad en la Unidad de Ejecución UE-1 (Bosc de Diana) - no se ha producido dicha situación es por causa de no haber aprobado el Ayuntamiento en el momento de la aprobación del Decreto la convocatoria de concurso - efectuada por Acuerdo Plenario de 27 de abril de 2.006 - para la selección de Agente Urbanizador de la UE nº 1 'Bosque de Diana centre sud'.
El Ayuntamiento de Denia, en su contestación a la demanda, se opone al recurso alegando la justificación de la intervención del Consell, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 LUV , y ello por las distorsiones que produciría la aplicación del obsoleto plan de 1972 y por la necesidad de evitar el vacío que origina la suspensión de la vigencia de la normativa urbanística aplicable, señalando que el Decreto se encuentra perfectamente motivado. A ello añade la existencia de los informes preceptivos en la tramitación del Decreto recurrido, generando una regulación transitoria protectora de la realidad preexistente, sin que se incluyan reclasificaciones de nuevos suelos urbanizables ni el desarrollo de nuevas urbanizaciones. Se alega además que la distinción que se hace entre suelo en situación básica rural y suelos urbanizados responde al ejercicio de la potestad urbanística y concuerda con el carácter de régimen transitorio que tiene la regulación urbanística que establece. Por último entiende que la pretensión indemnizatoria deducida por la actora debe ser rechazada pues la momentánea privación de aprovechamiento urbanístico que es producto del Plan Transitorio quedará solventada cuandose apruebe el nuevo Plan General en la que se otorga a los terrenos de que se trata una calificación urbanística prácticamente coincidente con la reconocida en el planeamiento anulado.
Cuarto.El artículo 102 LUV , de aplicación al caso por cuestiones cronológicas, establece que cuando fuera estrictamente necesario para preservar la viabilidad de la ordenación a establecer por el Plan en elaboración o tramitación, mediante Decreto del Consell de La Generalitat, dictado previa audiencia o a solicitud del Municipio afectado, y aunque éste ya hubiera agotado previamente los plazos de suspensión de licencias, se podrá suspender, total o parcialmente, la vigencia del planeamiento. La suspensión se mantendrá hasta la entrada en vigor del nuevo Plan en elaboración o tramitación, y como máximo por el plazo de cuatro años. El Decreto establecerá el régimen urbanístico aplicable transitoriamente en el Municipio.
Quinto.Comenzando por el análisis de los distintos motivos de impugnación alegados en la demanda, el primero de ellos hace referencia, como se ha expuesto, a la concurrencia de fraude de ley y desviación de poder. En efecto, la parte considera que el Decreto impugnado no persigue preservar la viabilidad de la ordenación a establecer por el Plan, sino únicamente impedir la aplicación del Plan General de 1972. Asimismo, alega que la potestad del planeamiento y el ius variandi quiebran por razones de legalidad y arbitrariedad o desviación de poder.
Para resolver esta cuestión ha de partirse de que es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la potestad de planeamiento urbanístico se circunscribe a un fin concreto, la satisfacción del interés público, y se atribuye por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante sirva con objetividad los intereses generales, de manera racional, evitando la especulación, hallándose condicionada al mismo tiempo por los principios de interdicción de la arbitrariedad e igualdad consagrados en los artículos 103.1 , 9.3 y 14 de la Constitución . Así lo señalan, entre otras, las SSTS de 26 de julio de 2006 (RJ 2006,k 6330) -casación 2393/2003 -, 30 de octubre de 2007 (RJ 2008, 1327) -casación 5957/2003 - y 24 de marzo de 2009 (RJ 2009, 1709) -casación 10055/2004 -. En la primera de ellas se insiste precisamente en que las potestades de planeamiento urbanístico se atribuyen por el ordenamiento jurídico con la finalidad de que la ordenación resultante, en el diseño de los espacios habitables, de sus usos y de sus equipamientos, y de las perspectivas de su desarrollo, ampliación o expansión, sirva con objetividad los intereses generales, y no los intereses de uno o de unos propietarios, ni tan siquiera los intereses de la propia Corporación Municipal. Esta doctrina tradicional, y consolidada por la jurisprudencia, sobre el ejercicio del ius variandi no está exenta de límites. Así, los contornos dentro de los cuales se ha de mover la decisión del planificador son, quizás el más significativo, la proscripción de la arbitrariedad, pues la decisión tiene un carácter discrecional, pero nunca arbitrario, de modo que resultan de aplicación las técnicas tradicionales del control de los actos discrecionales, como el control de los hechos determinantes, la motivación y no incurrir en desviación de poder. Además, el planificador ha de ajustarse al interés público que constituye el epicentro de toda su actuación, siempre tomando en consideración la función social que constitucionalmente cumple el derecho de propiedad, ex art. 33.2 de la Constitución . También se ha afirmado en la jurisprudencia la necesidad de que el cumplimiento del requisito teleológico se justifique y motive convenientemente en la memoria del instrumento de planeamiento, siendo más exigente y pormenorizada la necesidad de motivación a medida que se reduce el ámbito de la innovación del planeamiento, más rigurosa en supuestos de modificaciones puntuales que de revisiones del planeamiento (en este sentido, por todas, STS 3ª, Sección 5ª, de 22 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 10913) -recurso número 6943/2010 -.
Dicho lo cual, cabe añadir que el control jurisdiccional de las facultades discrecionales de la Administración debe encaminarse a examinar la existencia de un desacomodamiento a lo legal o reglamentariamente dispuesto, una desviación de poder o una arbitrariedad o irracionalidad en la solución propuesta por el plan, ya que en lo demás goza de una entera libertad para elegir la forma en que el territorio ha de quedar ordenado, motivo por el que se impone para desechar ésta la presencia de una argumentación o prueba que demuestre la concurrencia de los supuestos de excepción ( Sentencias del tribunal Supremo de 3 de enero y 26 de marzo de 1996 ). En el mismo sentido, la Sentencia de 3 de julio de 1995 señala que dicha potestad discrecional 'para ser adecuadamente combatida ha de basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la Administración ha incurrido en error o con alejamiento de los intereses generales a que deba servir, sin tener en cuenta la función social de la propiedad, la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o con falta de motivación en la toma de decisiones'. La potestad planificadora de la Administración afecta indudablemente, en ocasiones, al derecho de los propietarios del suelo afectado. Debe decirse que la facultad de alterar la planificación tiene perfecta cobertura constitucional y está basada en el artículo 33 (que habla de la función social de la propiedad) y en el artículo 45 (referido al medio ambiente, la calidad de vida y la utilización racional de los recursos). De esta manera, la concepción dinámica de la estructura jurídica urbana impide hablar de derechos adquiridos en el sentido clásico del término, a tenor de reiterada jurisprudencia ( Sentencias 15 de mayo de 1987 , 7 de noviembre de 1988 , 17 de junio de 1989 , 5 de enero de 1990 , 4 de enero de 1991 , 16 de abril de 1991 , 15 de abril de 1992 ) al decir que: 'Frente al plan no existen derechos adquiridos' o que 'frente a la actuación del ius variandi los derechos de los propietarios no son un obstáculo impediente', 'ya que el plan puede afectar a terrenos ya ordenados, bien para conservar su situación urbanística, bien para modificarla, por lo que prescindiendo del grado de desarrollo de la planificación, su sola existencia no impide la posterior modificación'.
En el caso analizado,hay que hacer constar que no se ha demostrado la arbitrariedad de la Administración y que tal alegación sólo podría haber prosperado justificando que el acto tuvo lugar por razones espúreas, o, lo que es igual, que es contrario e incompatible con el interés general, lo que no aparece verificado, y, ciertamente, como pone de relieve una sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.997 , tal vicio de legalidad del acto administrativo, con arreglo a la definición que establece el art. 83,3 de la Ley Jurisdiccional y consolidada jurisprudencia, supone el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el Ordenamiento y requiere un ánimo predeterminado de utilización torcida de dichas facultades, que ha de probarse, con todas las modulaciones que sean precisas ante la dificultad de detención de una prueba directa, pero que exige aislar en el acto, por quien pretenda su aplicación, una causa ilícita que encuentre reflejo en una disfunción manifiesta entre el fin objetivo del acto, que derive de su naturaleza y de su integración en el Ordenamiento, y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, lo que aquí ni se acredita ni puede deducirse de las actuaciones practicadas, ni es predicable del mero desacierto, ni derivable de simples sospechas o conjeturas. Basta acudir a la Memoria Informativa para determinar los motivos o causas que han determinado la aprobación del Decreto objeto de recurso. Así, en la Memoria Informativa se afirma lo siguiente:
'La sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2012 ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Generalitat contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad 1406/2008, de 22 de septiembre de 2008, de la Sección Primera, Sala de lo Contencioso-Administrativo. Por dicho motivo queda firme esta última resolución judicial, en cuyo fallo se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de afectados de Almadrava-Molins 'contra la Resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de fecha 27 de diciembre de 2005, por la que se aprueba el Plan General Transitorio (PGT) del municipio de Dénia, que se anula por contrario a derecho en los términos que se han expresado en el FD 8º.
Dicho pronunciamiento judicial supone la pérdida de vigencia del instrumento que se anula, el PGT, así como la reviviscencia del planeamiento urbanístico anterior al mismo que, teniendo en cuenta la cadena de anulaciones judiciales, se remonta al Plan General de Ordenación Urbana de 1972. Respecto a dicho plan, el propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de nº 737/2010, de 11 de junio , ha reconocido su obsolescencia puesto que fue 'dictado bajo la vigencia de la ley de 1956, en que ni siquiera existían los estándares urbanísticos; siendo además obvio que la población de Dénia y sus necesidades de hace 35 años no tenían nada que ver con las de ahora.'
Con anterioridad al conocimiento de la sentencia de referencia, y con objeto de realizar los estudios necesarios y confeccionar los documentos legalmente exigibles para la redacción un nuevo plan general, el ayuntamiento de Dénia, el 13 de julio de 2012 publicó en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana núm. 6818 la 'Información pública de la suspensión de licencias con motivo de la redacción del nuevo plan general urbano', acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Dénia en la sesión ordinaria celebrada el día 28 de junio de 2012. En dicho acuerdo se indica:
'(.../...) Objeto de la suspensión: se suspende el trámite y concesión de todo tipo de licencias de segregación, parcelación, edificación y de actividad, así como programación de suelo en todo el término municipal, excepto en el suelo urbano, donde se podrán solicitar licencias de edificación y de actividad. Asimismo, se exceptúan las programaciones de suelos incluidas en unidades de ejecución o sectores en suelo urbano o urbanizable, en los que el Ayuntamiento de Dénia hubiera actuado en su programación bien aprobando bases de programación o mediante cualquier otro tipo de acuerdos o convenio.'
En el contexto descrito, la reviviscencia del Plan General de Ordenación Urbana de 1972 aplicada al acuerdo de suspensión publicado el 13/07/2012 implicaba, sin lugar a dudas, que en los ámbitos que el Ayuntamiento de Dénia excepcionó de la suspensión de licencias resultaba de aplicación dicho planeamiento y que el mismo podría resultar contradictorio con la realidad física actual del municipio de Dénia e incluso vulnerar la normativa urbanística vigente. En definitiva, de la situación expuesta podría producirse una aplicación indebida del marco normativo vigente en materia de urbanismo o, su inaplicación.
Teniendo en cuenta la situación expuesta, la Generalitat consideró que el acuerdo de suspensión de licencias adoptado por el Ayuntamiento de Dénia, al amparo del artículo 101.3 de la LUV , resultaba insuficiente para preservar la viabilidad de la ordenación a establecer por el Plan en tramitación y garantizar el interés general y la seguridad de los particulares. A tal efecto, se indicó al Ayuntamiento de Dénia que el artículo 102 del mismo texto legal pudiera suponer una solución más adecuada a dicho problema, ya que su aplicación permite ampliar los efectos de la suspensión de licencias acordada -más bien prevista para supuestos ordinarios de revisión de planeamiento- con una suspensión general del Plan General de Ordenación Urbana de Dénia de 1972 y la habilitación de un régimen urbanístico transitorio hasta la aprobación del plan general en tramitación.
El objetivo final de la suspensión no es otro que el de evitar, al municipio de Dénia, las graves consecuencias que supondría la aplicación del obsoleto PGOU de 1.972 durante el período que medie desde la anulación del PGT hasta la aprobación definitiva del nuevo Plan General.
En la Memoria Justificativa se dice que:
'Podrán otorgarse licencias en aquellos suelos que estén urbanizados y puedan edificarse mediante licencia o actuación aislada o en los suelos no urbanizables, conforme a su específico régimen normativo.
En cada uno de los ámbitos en los que se posibilita la concesión de licencias, se delimitan zonas sobre las que se determina su régimen urbanístico transitorio. Se distingue a estos efectos entre suelos en situación básica rural y suelos urbanizados'
Lo expuesto determina la desestimación del motivo alegado por la parte actora.
Sexto.La parte actora sostiene, como siguiente motivo de impugnación, la falta de motivación del Decreto impugnado. Así, se dice que acepta la diferenciación entre suelos en situación básica rural y suelos urbanizados, y la asignación de un determinado régimen transitorio en función de la situación básica del suelo establecida en la legislación estatal a efectos de valoraciones. Sobre esta cuestión, debemos traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo sobre la discrecionalidad de que goza la Administración en la ordenación del uso del suelo, que ha declarado reiteradamente (Sentencias del. Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1986, 18 de julio de 1988, 18 de marzo de 1992, 1 de junio de 2001, entre otras), que la potestad de planeamiento es, por su propia esencia, una potestad ampliamente discrecional, puesto que se trata de una potestad conformadora que pretende configurar el espacio territorial al que se refiere, y encauzar su desarrollo futuro según un cierto modelo que el legislador, desde la perspectiva abstracta y general que le es propia, no está, lógicamente, en condiciones de formular. Ahora bien, esta facultad de la Administración, plasmada en la ordenación urbanística, tiene sus propios límites, derivados del necesario acatamiento de los estándares urbanísticos previstos en la legislación general y básica sobre ordenación del suelo, no menos que en la adecuada satisfacción de las necesidades sociales y del interés público, a cuyo servicio ha de estar subordinada la ordenación territorial, con ausencia de cualquier tipo de arbitrariedad en la solución de la problemática urbanística planteada dentro de una realidad social determinada (STS de 23- 4.:c1998, Y siempre en armonía con los intereses de los particulares de modo que éstos se vean afectados negativamente en la menor medida de 10 posible, dentro de ese contexto de la prevalencia del interés general ( STS 15-6-1998 ).
En relación con lo anterior, cabe señalar que los planes, dice la Sentencia de 19 de febrero de 1987 , 'no se trazan en función de los propietarios del suelo, son de los ciudadanos y de las necesidades colectivas'. Proyección de aquel principio resulta el de la presunción de legalidad de la actuación administrativa que tienda o pretenda cubrir déficits, estableciendo nuevas dotaciones urbanísticas ( Sentencias de 30 de junio de 1980 y 21 de febrero de 1984 ). De esta manera, las coordenadas del interés general se cierran con la exigencia de racionalidad de las nuevas decisiones urbanísticas, que las situaciones fácticas estén valoradas correctamente, que la utilización del suelo sea coherente con las necesidades objetivas de la comunidad y se formule una adecuada ordenación territorial y un correcto ajuste a las finalidades perseguidas, que la decisión planificadora guarde coherencia con la realidad de los hechos ( Sentencia de 3 de enero de 1996 ), racionalidad que es a la postre proporcionalidad u optimización de medios, de modo que las previsiones actualicen un mínimo coste para la obtención de un máximo beneficio. Por todo ello, ha de presumirse mientras no se pruebe lo contrario que la actividad administrativa se ajusta al ordenamiento jurídico y se dirige a satisfacer las exigencias del bien común en aras de un mejor servicio a la sociedad (en este sentido, Sentencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 . Ahora bien, el hecho de que se trate de una potestad discrecional no significa que por ello está exenta de control jurisdiccional, sino que puede ser fiscalizada -como lo es toda la actividad administrativa-, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de.7 de abril de 1997 ), en la que, resumida y precisamente, se expresa que «tanto la legalidad de la actuación administrativa como el sometimiento de ésta alas fines que la justifican está sujeta, por imperativo del artículo 106.1 de la Norma Fundamental (), a un control jurisdiccional, que alcanza según afirmación constante de la jurisprudencia de esta Sala y Sección (sentencias de 23 de junio de 1994 , 21 de septiembre de 1993 , 14 de abril de 1992 ó 2 de abril de 1991 , entre otras muchas) a la discrecionalidad de la potestad de planeamiento'. Sucede que el control jurisdiccional del planeamiento se perfila en el ámbito de las determinaciones susceptibles de supervisión judicial de los actos discrecionales que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1993 ), se resume en «la doctrina, muy elaborada, de esta Sala en tomo a la verdadera naturaleza y significación de lo que ha venido en llamarse el 'ius variando' que compete a la administración urbanística en la ordenación del suelo, materia en la que actúa discrecionalmente y siempre con la observancia de los principios contenidos en el art. 103 de la CE ; de tal suerte que el éxito alegatorio fundamental frente al ejercicio de tal facultad, en casos concretos y determinados tiene que basarse en una clara actividad probatoria que deje bien acreditado que la administración al planificar a incurrido en error, o al margen de la discrecionalidad, o con alejamiento a los intereses generales que debe servir, o sin tener en cuenta la función social de la propiedad o la estabilidad y la seguridad jurídica o con desviación de poder o falta de motivación. También la doctrina ha dicho que un Plan general no tiene por qué contener una motivación o explicación concreta y minuciosa de los cambios de clasificación o calificación que haya dispuesto referidos a una especifica finca de un administrado, sino una motivación lo suficientemente amplia y justificativa de los cambios introducidos, según se infiere del art. 12 de la Ley ( SS 5 diciembre 1990 J , 31 julio J Y 30 octubre 78J 1991 , 20 mayo J, 15. J y 30 julio Y 16 J y 30,_9002J noviembre 1992, por no citar sino las más recientes).
Por tanto, dicha potestad puede ser revisada judicialmente en el sentido de declarar la elegida por el planificador irracional, desconectada de los propios principios inspiradores del Plan o ilógica, es decir, contraria los principios generales del Derecho entre ellos, y significativamente, al principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que consagra el artículo 9.3 de la Constitución Española . Así, se ha de comprobar 'si la decisión discrecional guarda coherencia lógica con los hechos, porque cuando sea clara la incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad que es su presupuesto inexorable, tal decisión resultara viciada por infringir el ordenamiento jurídico, y más concretamente el principio de interdicción de la arbitrariedad que aspira a evitar que se traspasen los limites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en causa de decisiones desprovista de justificación. STS de 27 de abril de 1983 .
La Sala entiende en aplicación de estas ideas que, la motivación contenida en el acto que se combate es suficiente y explicita suficientemente las razones de la administración, remitiéndonos a lo expuesto en la Memoria Informativa, como hemos expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto. En efecto, en la Memoria se señala que sesuspende el Plan General de Ordenación Urbana de 1972, cuya reviviscencia se produjo con la anulación jurisdiccional del Plan General Transitorio, dado que se trata de un planeamiento que ni se corresponde con la realidad física actual ni encuentra apoyo en la normativa urbanística y territorial vigente. El ámbito de la suspensión abarca todo el término municipal de Dénia. No obstante, hay que tener en cuenta que continúan vigentes por no resultar afectados por la suspensión una serie de normas independientes y de directa aplicación:
Planes de Acción Territorial, Instrumentos de Ordenación Ambiental de Espacios Naturales y cualquier otra figura de planeamiento de carácter supramunicipal.
Planes Especiales
Ordenanzas municipales de la edificación (de conformidad con el artículo 42 de la LUV ).
Al mismo tiempo se dicta un régimen urbanístico de aplicación transitoria, acotado en el tiempo y limitado en cuanto a su contenido, con el objetivo imprescindible de evitar paralizaciones innecesarias (.).
Todo lo expuesto conduce a rechazar el expresado motivo del recurso.
Séptimo.Como tercer motivo de impugnación, la actora alega, en primer lugar, la omisión del trámite de sometimiento al procedimiento de evaluación ambiental previsto en la ley 9/2006. En efecto, la actora alega que se han vulnerado los artículos 2 , 3 , 4 y 6 de la Ley 9/2006, sobre Evaluación Ambiental . La administración se opone, alegando que en el Informe del Servicio de Régimen Jurídico e Inspección territorial se dice que deviene innecesaria la evaluación ambiental del documento del Régimen urbanístico transitorio puesto que no va a producirse una transformación que suponga efectos significativos sobre el medioambiente. Dicho lo cual, la norma objeto de recurso no requería el sometimiento a evaluación ambiental estratégica, por no comportar efectos significativos sobre el medio ambiente y ello por lo que se expone a continuación. En efecto, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente -actualmente derogada, pero aplicable al caso de autos por razones temporales-, disponía en su art. 3.2 que se entendía que tenían efectos significativos sobre el medio ambiente aquellos planes y programas que tuvieran cabida en alguna de las siguientes categorías: a) Los que establecieran el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en las siguientes materias: agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo terrestre, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo; b)... Pues bien, tomando en consideración el objeto del Régimen Urbanístico Transitorio es claro que el mismo no establecía el marco para la futura autorización de proyectos de esa clase, por afectar solamenteal suelo urbanizado, entendiendo como tal aquel que esté urbanizado o al menos haya iniciado el proceso de urbanización, quedando fuera de su alcance y por tanto debiendo suspenderse todo aquel suelo que incluso con proyecto de reparcelación aprobado e inscrito, no ha ya iniciado el proceso urbanizatorio
A la misma conclusión expuesta se llega acudiendo a los criterios que enumeraba el Anexo de la precitada Ley 9/2006 para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente de los planes y programas, no teniendo el Régimen transitorio tales efectos ni por las características de la modificación de la ordenación proyectada ni tampoco por las características de los efectos y del área afectada. Así, dicho Anexo establece los criterios para determinar la posible significación de los efectos sobre el medio ambiente:
1. Las características de los planes y programas, considerando en particular:
a) La medida en que el plan o programa establece un marco para proyectos y otras actividades con respecto a la ubicación, la naturaleza, las dimensiones, las condiciones de funcionamiento o mediante la asignación de recursos.
b) La medida en que el plan o programa influye en otros planes o programas, incluidos los que estén jerarquizados.
c) La pertinencia del plan o programa para la integración de consideraciones ambientales, con el objeto, en particular, de promover el desarrollo sostenible.
d) Problemas ambientales significativos relacionados con el plan o programa.
e) La pertinencia del plan o programa para la implantación de la legislación comunitaria o nacional en materia de medio ambiente (por ejemplo, los planes o programas relacionados con la gestión de residuos o la protección de los recursos hídricos).
2. Las características de los efectos y del área probablemente afectada, considerando en particular:
a) La probabilidad, duración, frecuencia y reversibilidad de los efectos.
b) El carácter acumulativo de los efectos.
c) El carácter transfronterizo de los efectos.
d) Los riesgos para la salud humana o el medio ambiente (debidos, por ejemplo, a accidentes).
e) La magnitud y el alcance espacial de los efectos (área geográfica y tamaño de la población que puedan verse afectadas).
f) El valor y la vulnerabilidad del área probablemente afectada a causa de:
1º Las características naturales especiales o el patrimonio cultural.
2º La superación de estándares de calidad ambiental o de valores límite.
3º La explotación intensiva del suelo.
4º Los efectos en áreas o paisajes con rango de protección reconocido en los ámbitos nacional, comunitario o internacional.
Lo expuesto determina que deba rechazarse la tesis de la actora conforme a la que es nulo de pleno derecho el Decreto impugnado por carecer de evaluación ambiental.
Octavo.A continuación, e incluido en el tercer motivo del recurso, se alega que no existe nada parecido a un estudio económico financiero o informe o memoria de sostenibilidad económica denunciaba lo que, según alega, supone infracción del artículo 15 de la Ley del Suelo . Pues bien, dicha alegación no puede prosperar y ello por los argumentos que a continuación se exponen. La citada tesis nomerece acogimiento pues el objeto del recurso viene establecido por la actora y no es sino el Régimen Urbanístico Transitorio del municipio de Denia aprobado por el Decreto que es consecuencia de las vicisitudes que se reseñan en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Así las cosas, la exigencia de estudio económico financiero resulta inútil, pues como con acierto alega la letrada de la Generalitat, el artículo 15.4 del TR de la Ley del Suelo de 2008 prevé el informe o memoria de sostenibilidad económica para aquellos instrumentos de ordenación de las actuaciones de nueva urbanización, de reforma o renovación de la urbanización y de las actuaciones de dotación, en cuyo informe se ponderará, en particular, el impacto de la actuación en las Haciendas Públicas afectadas por la implantación y el mantenimiento de las infraestructuras necesarias o la puesta en marcha y la prestación de los servicios resultantes, así como la suficiencia y adecuación del suelo destinado a usos productivos. Y, como éste no es el supuesto que aquí se contempla, debe rechazarse la tesis de la actora conforme a la que dicho informe resultaba necesario.
Noveno.Por lo expuesto debe rechazarse el tercer motivo del recurso.
Décimo.Establecido lo anterior - que supone afirmar la corrección jurídica del Decreto impugnado en cuanto modifica de forma transitoria la clasificación y calificación del suelo de la parcela de su propiedad - resta por analizar la pretensión indemnizatoria que deduce en su demanda cuya procedencia deriva, según alega, de la la minusvalorización económica sufrida en los terrenos de dicha propiedad por la suspensión del régimen urbanístico que el Decreto comporta.
Undécimo.El artículo 33 LUV establece que 'de conformidad con lo establecido en la legislación estatal vigente, la ordenación dell uso y las construcciones fijada en el planeamiento no confiere derecho a los propietarios a exigir indemnización, salvo en los casos expresamente establecidos en las leyes'. Como alega el Ayuntamiento demandado atendido lo establecido en dicha norma y en la legislación estatal sobre el suelo - representada en el momento de dictarse el Decreto impugnado por el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprobaba el Texto Refundido de la Ley del Suelo - el único supuesto, a tenor de las alegaciones de la demandante, en que procederia dicha indemnización sería aquél en que respecto de la parcela de que se trata tuviera las características adecuadas para servir de soporte al aprovechamiento asignado por la ordenación urbanística y además estuviera urbanizada con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas exigidas por el planeamiento e igualmente dotadas con los servicios urbanísticos a que se refiere el artículo 11 LUV ; y, como esto no sucede en el presente caso resulta inviable la referida indemnización.
A lo que cabe añadir, por otro lado y como también alega el Ayuntamiento demandado, que la privación de aprovechamiento urbanístico a la parcela propiedad de la actra operada por el Decreto impugnado es transitoria o momentánea pues, en definitiva, deberá estarse a la clasificación y calificación del suelo que resulte del Plan General que se encuentra en tramitación que, según se desprende del informe del Arquitecto Municipal aportado por dicho Ayuntamiento, es sustancialmente idéntica a las que tenía con anterioridad a dictarse el Decreto imugnado.
Duodécimo.Por lo expuesto debe desestimarse el recurso; y de conformidad con el art. 139.1 LJCA hacer imposición de las costas del presente recurso al actor al haber sido rechazadas todas sus pretensiones y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por las partes demandadas procede limitar su cuantía, quedando fijada en 1.000 euros más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación para cada una de las partes demandadas.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Desarrollo de Activos Inmobiliarios S.A.U.contra Decreto 54/2013, de 26 de abril, del Consell, por el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Urbanística Valenciana , se suspende la vigencia del Plan General de Ordenación Urbanística de Denia de 1972 y se establece el régimen urbanístico transitoriamente aplicable en tanto culmine el procedimiento de aprobación del plan general en trámite (DOCV número 7016, de 3 de mayo de 2013); y
2) Imponera la parte actora las costas causadas en el proceso, si bien limitando su cuantía a 1.000 euros más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación para cada una de las partes demandadas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

