Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1710/2011 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012014100754
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº
En el recurso de apelación número 1710/2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE XIRIVELLA contra la sentencia nº 312/11, de 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 522/2009 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada D. ANTONIO JUAN GIL SOLER, en nombre de D. Florian ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Valencia se siguió el recurso contencioso- administrativo ordinario número 522/2009, deducido por D. Antonio Juan Gil Soler, en nombre de D. Florian , frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Xirivella de 27 de enero de 2009 por el que se dispuso lo siguiente: aprobar la documentación aportada por el agente urbanizador Sector Industrial Xirivella S.L., justificativa del giro de la cuota correspondiente a la diferencia de valor de la expropiación, según la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 28 de noviembre de 2007, y autorizar a dicho agente urbanizador del Sector D para el cobro de la misma para su posterior abono a los propietarios afectados por el proyecto de expropiación por tasación conjunta para proceder a ejecutar la conexión viaria del citado sector con las infraestructuras existentes mediante la conexión del paso inferior de la línea de ferrocarril Valencia-Utiel (p.k. 83.5) y la ejecución del Camí de Picanya. El importe de la cuota girada por ese concepto a D. Florian , adjudicatario de la parcela resultante nº NUM000 del proyecto de reparcelación del Sector D, ascendía a 34.245,87 €.
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 17 de junio de 2011 sentencia nº 312/11 rechazando la causa de inadmisión del recurso planteada por el Ayuntamiento demandado y estimando el recurso y declarando nula la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por el Ayuntamiento de Xirivella, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la apelada e inadmitiese o, en su caso, desestimase la demanda formalizada de contrario.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al apelado, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimatoria, confirmando íntegramente la recurrida, con imposición de costas al apelante.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose la votación y fallo del asunto para el día uno de julio de dos mil catorce.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia rechazó primeramente la causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo planteada al amparo del art. 69.c) en relación con el art. 28 de la Ley 29/1998 por el Ayuntamiento demandado, considerando la Juzgadora de instancia que el actor no impugnaba en el proceso ni el plan parcial del sector D ni el programa de actuación integrada, actos en su día consentidos por aquél.
Tras ello, la sentencia estimó el recurso contencioso-administrativo, deducido por el ahora apelado contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Xirivella de 27 de enero de 2009 antecitado. Razonaba la Juzgadora que era improcedente que dicho acuerdo exigiera al actor la cuota en cuestión por la vía de la retasación de cargas contemplada en el art. 67.3 de la LRAU, puesto que no concurrían en el caso los requisitos previstos en ese precepto legal, ya que no existía una modificación del proyecto de urbanización por razones propiamente técnicas ni tampoco un reformado para justificar el aumento del precio del suelo adquirido para las obras de urbanización. Añadía la sentencia que no procedía efectuar una interpretación extensiva del mencionado art. 67.3, por todo lo cual concluía que el acuerdo municipal recurrido era contrario a derecho, con independencia de las cuestiones que habían sido objeto de la prueba pericial, relativas a si el vial estaba o no previsto en el PGOU y en el PP del sector D, y si beneficiaba a toda la localidad de Xirivella o a más sectores.
SEGUNDO.-En la presente apelación el apelante solicita la revocación de la sentencia recurrida e insiste, en primer lugar, en que se declare por la Sala la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por ser el acuerdo impugnado por el demandante un acto reproducción de otros anteriores firmes y consentidos por el actor -programa y plan parcial del sector D, y proyecto de urbanización-.
Y en segundo lugar, en cuanto al pronunciamiento estimatorio del recurso que efectúa la sentencia apelada, aduce el Ayuntamiento apelante que al igual que se imputó a los propietarios del citado sector D como carga de urbanización el coste del justiprecio inicialmente fijado en el proyecto de expropiación por tasación conjunta para proceder a ejecutar la conexión viaria de ese sector con las infraestructuras existentes, ha de serle también imputado a aquéllos el aumento del justiprecio derivado del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación. Alega asimismo el apelante que a pesar de que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de enero de 2009 no es del todo afortunado cuando considera que dicho aumento de justiprecio supone una causa de retasación de cargas, lo cierto es que la imputación de tal aumento a los propietarios del sector responde a un principio de justicia material, debiendo incluirse el mismo en la liquidación definitiva de la reparcelación a tenor del art. 128 del R.G.U. Añade por último el apelante que resulta injusto que se niegue por el Juzgado la posibilidad de imputar a los propietarios del sector el indicado incremento del justiprecio por una cuestión de pura formalidad cual es considerar que no tiene encaje en los supuestos legales de retasación de cargas.
Se opone el apelado a los expresados motivos de impugnación invocados por el Ayuntamiento apelante y sostiene la plena conformidad a derecho de la sentencia recurrida. Argumenta aquél que las manifestaciones que se contienen en el recurso de apelación son significativamente relevantes en cuanto al implícito reconocimiento por el apelante de la ilicitud del acto administrativo anulado por el Juzgado. Alega también el apelado que la diferencia entre el justiprecio calculado por el urbanizador y el fijado por el Jurado de Expropiación asciende a 1.798.353'96 €, cantidad de suficiente entidad y envergadura como para no ser impuesta al margen de todo procedimiento, no pudiendo admitirse una acción directa de cobro tal como ha pretendido el Ayuntamiento en el acto recurrido, sino que al menos debió aprobarse un modificado del proyecto de urbanización y ser aprobado con las formalidades que fijaba el art. 53 de la LRAU. Aduce, por último, que el Ayuntamiento, para salir del atolladero legal y conceptual en el que se ve inmerso en la apelación, quiere hacer valer lo prescrito en el art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística , precepto que no es de aplicación en la Comunidad Valenciana desde que tiene normativa autonómica en materia urbanística, ello con independencia de que la invocación de ese precepto supone la introducción de una cuestión nueva en el ámbito de esta apelación.
TERCERO.-Así delimitados los términos del debate en esta segunda instancia, considera la Sala, en primer lugar, que ha de confirmarse la decisión del Juzgado de no acoger la causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo planteada por el Ayuntamiento de Xirivella al amparo del art. 69.c), en relación con el art. 28, ambos de la Ley 29/1998 .
Según reiterada jurisprudencia, la naturaleza jurídico-procedimental de los actos administrativos a efectos de su impugnación, para que hayan de entenderse como reproducción o confirmación de otros anteriores, definitivos y firmes por consentidos, viene impuesta, no por la semejanza de argumentaciones o criterios vertidos en la elaboración de aquéllos por el órgano administrativo, sino que el concepto y límites del acto confirmatorio se predica con carácter general por la falta de novedad y por constituir una repetición o reiteración del acto confirmado así como una reiteración en su motivación jurídica, sin hacer nuevas declaraciones de derechos ni ampliar de modo sustancial los actos que ganaron firmeza. Es preciso que el contexto de ambas resoluciones sea idéntico, que se hayan dictado en presencia de los mismos hechos y en fuerza de iguales argumentos, que la segunda decisión recaiga sobre pretensiones resueltas de un modo ejecutivo por la resolución anterior y en el propio expediente, con relación a idénticos interesados y, finalmente, que en la última no se amplíe la primera, con afirmaciones esenciales, ni por distintos fundamentos. La finalidad de la inimpugnabilidad de las resoluciones que son reproducción de otras anteriores consentidas y firmes es, en definitiva, que permanezcan inalteradas situaciones consolidadas, evitando que el administrado impugne actos a los que ha dejado ganar firmeza por no haberlos combatido interponiendo los correspondientes recursos.
Pues bien, en aplicación de la jurisprudencia transcrita no puede sostenerse que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Xirivella de 27 de enero de 2009 sea un acto confirmatorio o de reproducción de otras resoluciones anteriores aprobatorias del programa, plan parcial y proyecto de urbanización del sector D, firmes y consentidas por el recurrente ahora apelado. La diferencia sustancial entre esas resoluciones y el precitado acuerdo de 27 de enero de 2009 reside en que éste no sólo imputa a los propietarios del sector D el incremento de los costes de obtención del suelo necesario para ejecutar las conexiones viarias del citado sector con las infraestructuras existentes derivado del mayor justiprecio expropiatorio fijado por el Jurado, sino, además, y sobre todo, que esa imputación se hace por el Ayuntamiento acudiendo a la vía de la retasación de cargas prevista en el art. 67.3 de la LRAU, es decir, en un concepto completamente distinto al empleado hasta entonces por aquél para cargar a los propietarios del sector el coste del justiprecio en su día fijado en el proyecto de expropiación a favor de los propietarios del suelo expropiado.
CUARTO.-De otro lado, antes de pasar la Sala a examinar si el pronunciamiento de la sentencia de instancia estimatorio del recurso contencioso-administrativo se ajusta a derecho, conviene precisar, a la vista del contenido del referido acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de enero de 2009 impugnado en el proceso de instancia, que todas las cuestiones suscitadas por las partes procesales en torno a la necesidad o no de ejecución de los viales de conexión del sector D con las infraestructuras existentes, así como acerca de si dicha ejecución debía o no ser a cargo de tal sector por beneficiar sólo a sus propietarios o también a más sectores de Xirivella o incluso a otros ámbitos, exceden del objeto de la presente litis, que ha de quedar limitado a determinar si resultaba procedente la imputación a los propietarios de ese sector del incremento de los costes de obtención del suelo para dichos viarios de conexión derivado del mayor justiprecio expropiatorio acordado por el Jurado, y si esa imputación se podía efectuar acudiendo al procedimiento de retasación de cargas establecido en el art. 67.3 de la LRAU, como así hizo el Jurado. Las demás cuestiones aludidas versan sobre el contenido de los actos administrativos aprobatorios del programa, plan parcial y proyecto de urbanización del sector D, consentidos en su día por D. Florian y ajenos al recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado, tal como ha sido antes indicado. Ello hace innecesario a su vez entrar a valorar el dictamen pericial que figura el proceso de instancia, elaborado a propuesta del actor por el perito de designación judicial D. Luis Andrés , que analiza tales cuestiones.
En el mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala y Sección en la sentencia nº 660/14 dictada en el recurso de apelación número 1575/2011 , interpuesto, como el presente, por el Ayuntamiento de Xirivella contra una sentencia de instancia que estimó también, en iguales términos que la que ahora se revisa, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por otros recurrentes frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Xirivella de 27 de enero de 2009. Dicha sentencia razona lo siguiente:
['...las partes se enzarzan en una discusión ajena al contenido del acto recurrido, tanto la parte actora como la administración local ya que el objeto del recurso, no es si la ejecución del vial era necesaria para el sector, si su ejecución era la cargo del sector y si puede ser carga urbanística, ni el precio del suelo del vial, que se obtuvo por el sistema de expropiación, sino la cuota girada por el incremento de ese precio y si ese incremento debe repercutirse en los propietarios del sector y si resulta conforme a derecho llevarla a cabo por retasación de cargas'] .
De todas aquellas actuaciones administrativas anteriores a la enjuiciada en el recurso de instancia los únicos datos que a efectos de este recurso de apelación interesa tener en cuenta son los siguientes, admitidos por las dos partes procesales y que, además, constan acreditados mediante la documentación remitida al Juzgado por el Ayuntamiento: el PAI y plan parcial del sector D contemplaban la carga correspondiente a la ejecución de la conexión viaria con la V-30 entre las que habían de ser repercutidas a los propietarios; el proyecto de urbanización del sector recogía el coste de ejecución de ese vial; y entre las cuotas de urbanización soportadas por tales propietarios se encontraban las correspondientes al justiprecio fijado en el proyecto de expropiación por tasación conjunta de los terrenos precisos para la ejecución del referido vial de conexión.
QUINTO.-Sentado lo anterior, entiende la Sala que procede estimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Xirivella, por no ser conforme a derecho el fallo de la sentencia apelada estimatorio del recurso contencioso- administrativo. Es cierto, como se fundamenta en esa sentencia, que era improcedente que el acuerdo municipal de 27 de enero de 2009 exigiera al actor, por la vía de la retasación de cargas prevista en el art. 67.3 de la LRAU, el incremento del justiprecio del suelo expropiado para la ejecución de los viales de conexión del sector derivado del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 28 de noviembre de 2007, puesto que no concurrían en el caso los requisitos establecidos en ese precepto legal. El propio Ayuntamiento apelante así lo reconoce en su escrito de interposición del recurso de apelación. Ahora bien, de lo anterior no cabe inferir sin más, como hace la sentencia de instancia y alega el apelado, la estimación de la demanda. El aludido incremento del justiprecio de los terrenos necesarios para ejecutar las conexiones viarias era, aunque su repercusión a los propietarios del sector no tuviera encaje en el referido art. 67.3, una carga de urbanización que éstos debían retribuir en común al urbanizador en aplicación del art. 67.1.A) de la LRAU. Según ha sido expuesto antes, el programa y el plan parcial del sector D incluían, entre las cargas a repercutir a los propietarios de dicho sector, la correspondiente a la ejecución de la conexión viaria del mismo con la V-30, y a resultas de ello ya en su día les fueron giradas las cuotas urbanísticas derivadas del coste del justiprecio fijado en el proyecto de expropiación aprobado por acuerdo de la C.T.U. de Valencia de 31 de julio de 2006. Por tanto, también la imposición de cuotas a los propietarios para sufragar el justiprecio definitivo de la expropiación de dichos terrenos determinado por el Jurado encuentra su justificación en el precitado art. 67.1.A) de la LRAU, tal como así se fundamenta por la Sala en la indicada sentencia nº 660/14 .
Pero es que, además, el proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento de Xirivella mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 23 de noviembre de 2004 -documento nº 5 de los remitidos al Juzgado por el Ayuntamiento en periodo probatorio- advertía expresamente a los propietarios en el apartado tercero de su parte dispositiva que 'la determinación del valor de los terrenos afectados por el proyecto de expropiación del PAI SD será definitivo cuando resuelva la Comisión Territorial de Urbanismo o posteriormente el Jurado Provincial de Expropiación. Por tanto, y hasta dicha fecha de resolución se entenderán provisionales las cuotas en concepto de expropiaciones complementarias que han sido reflejadas en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación modificado...'. Es decir, el proyecto reparcelatorio ya establecía que las cuotas que figuraban en la cuenta de liquidación tenían carácter provisional y sólo serían definitivas una vez que el Jurado de Expropiación determinase finalmente el justiprecio de tales terrenos. Es clara la implícita alusión que el proyecto de reparcelación efectuaba en este punto al art. 128.3.c) del Reglamento de Gestión Urbanística invocado en la presente apelación por el Ayuntamiento apelante, precepto que, siendo que la LRAU no regulaba la cuenta de liquidación definitiva de la reparcelación, resultaba aplicable supletoriamente, teniendo en cuenta no sólo que no se oponía a ninguna de las disposiciones de dicha ley sino, además, que ésta se remitía expresamente en cuanto a las cargas de urbanización a la legislación estatal de suelo entonces vigente.
Por todo lo expuesto, y como en definitiva como concluye la sentencia nº 660/14 , ['Atendiendo pues a lo sustantivo del contenido de la resolución impugnada, la Sala resuelve la conformidad a derecho del objeto del recurso; la aprobación de la justificación del giro de la cuota correspondiente a la diferencia del valor de la expropiación según la resolución del Jurado Provincial de expropiación de 28.11.2007 y la autorización del cobro de la cuota al Agente Urbanizador'].
SEXTO.-La parte apelada aduce que, al ser ilegal la retasación de cargas acordada por el Ayuntamiento, el incremento del justiprecio del suelo expropiado para la ejecución de los viales de conexión del sector se les impuso a los propietarios al margen de todo procedimiento. Pero el propio acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de enero de 2009 reseña en su antecedente de hecho 13 que mediante acuerdo de ese mismo órgano de 3 de junio de 2008 se dispuso someter a información pública la documentación aportada por el agente urbanizador justificativa del giro de la cuota correspondiente a la diferencia del valor de la expropiación según la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de 28 de noviembre de 2007, y que de aquel acuerdo se dio traslado individual a los titulares de la reparcelación afectados por la actuación, y se publicó en el DOGV y en el periódico Levante, y en cuanto a los titulares cuya notificación personal no fue posible se procedió a la publicación edictal. Por consiguiente, el procedimiento seguido por el Ayuntamiento se ajustó al que se establecía en el art. 72.1.A) de la LRAU para la imposición de cuotas de urbanización.
Por si lo anterior no fuera suficiente, se añade en el apartado segundo de la parte dispositiva del acuerdo de 27 de enero de 2009 que las liquidaciones practicadas se entenderán hechas con carácter provisional, a reserva de una liquidación definitiva a tramitar con nueva audiencia a los interesados.
SÉPTIMO.-Revocada por la Sala la sentencia de instancia, y una vez desestimada la pretensión principal de anulación del acto impugnado ejercitada por el actor en su demanda, procede también, como así se dispone por Sala en la repetida sentencia 660/14 , la desestimación de la pretensión subsidiaria ejercitada por aquél en la demanda, consistente en que se condene al Ayuntamiento de Xirivella por la responsabilidad patrimonial en que incurrió al no obrar con la mínima e inexcusable diligencia debida en defensa de los intereses de los afectados, por no haber defendido la valoración expropiatoria de la C.T.U. ante el Jurado Provincial de Expropiación.
Esta pretensión no fue planteada por el interesado en vía administrativa, por lo cual sólo podría ser acogida en sede jurisdiccional en caso de anulación del acto administrativo impugnado, a tenor de lo dispuesto en el art. 31.2 de la Ley 29/1998 , lo que responde a la concepción que tiene esa ley de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios como una petición adicional de la pretensión de anulación del acto o de cese de la actuación constitutiva de vía de hecho tendente al pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada cuyo reconocimiento se pretende ( STS 3ª, Sección 5ª, de 18 de mayo de 2011 -recurso de casación nº 1288/2008 -).
En igual sentido cabe citar también la STS 5ª, Sección 5ª, de 16 de marzo de 2012 -recurso de casación nº 1412/2008 -, que señala que el precitado art. 31.2 de la Ley 29/1998 no habilita la articulación procesal de pretensiones indemnizatorias no ligadas a la anulación del acto impugnado, y planteadas, por ende, de forma independiente de la anulatoria formulada con carácter principal en la misma demanda, sino que la pretensión indemnizatoria que aquel precepto legal contempla es de carácter accesorio, anudada a la principal y para el caso de que ésta sea estimada, como así se refleja en el art. 71.1 de la misma ley . Por tanto, añade dicha STS, si se pretende reclamar una indemnización por responsabilidad patrimonial con independencia del juicio sobre la legalidad del acto impugnado, no puede efectuarse si no ha sido anteriormente planteada ante la Administración.
OCTAVO.-Procede, de conformidad con todo lo fundamentado, la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia apelada y la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo de instancia.
Por último, en virtud del art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no cabe hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia, al haber sido estimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,
Fallo
1.- Estimar el recurso de apelación número 1710/2011, interpuesto por el Ayuntamiento de Xirivella contra la sentencia nº 312/11, de 17 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Valencia en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 522/2009 seguido ante ese Juzgado.
2.- Revocar la sentencia apelada.
3.- Desestimar el citado recurso contencioso-administrativo número 522/2009, deducido por D. Antonio Juan Gil Soler, en nombre de D. Florian , frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Xirivella de 27 de enero de 2009.
4.- No hacer expresa imposición de costas procesales de esta segunda instancia.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilmo. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

