Última revisión
02/07/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2589/2004 de 02 de Julio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS
Núm. Cendoj: 46250330012007100583
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:3974
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Primera
Asunto nº "1/2589/2004"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, dos de julio del dos mil siete.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Agustin Goméz Moreno
D. José Luis Piquer Torromé.
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num. 2589/2004,interpuesto por la mercantil SUMINISTROS INDUSTRIALES FARELL, S.A. representada por el Procurador DÑA. ELENA ALOS MOÑINO y defendida por el Letrado D. MARIANO PANIAGUA BERTOMEU contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.09.2004, por la que estimando parcialmente la reclamación 46/5367/00, en cuanto a la anulación de la sanción, confirma las liquidaciones giradas por la Inspección de los Tributos, en virtud de las Actas de Inspección por el concepto tributario de retenciones indebidamente practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los ejercicios 1995 a 1997, inclusive, alcanzando el importe la cuantía de 55.177,20.-¤uros que incluye cuota e intereses.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Veintiocho de mayo del dos mil siete.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante SUMINISTROS INDUSTRIALES FARELL, S.A. representada por el procurador DÑA. ELENA ALOS MOÑINO y defendida por el letrado D. MARIANO PANIAGUA BERTOMEU interpone Recurso contencioso-administrativo contra la "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.09.2004, por la que estimando parcialmente la reclamación 46/5367/00, en cuanto a la anulación de la sanción , confirma las liquidaciones giradas por la Inspección de los Tributos, en virtud de las Actas de Inspección por el concepto tributario de retenciones indebidamente practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los ejercicios 1995 a 1997, inclusive, alcanzando el importe la cuantía de 55.177,20.-¤uros que incluye cuota e intereses".
SEGUNDO.- Para la Resolución del caso que nos ocupa debemos reseñar que el motivo origen del debate se centra en la incorrecta aplicación de los tipos de retención sobre las percepciones de los trabajadores y profesionales en aplicación del artículo 98 de la Ley 18/1991, por la que se aprueba el Impuesto sobre la renta de las personas físicas, según el cual "las personas jurídicas y entidades, incluidas las Comunidades de bienes y las de propietarios , que satisfagan o abonen rentas sujetas a este Impuesto, estarán obligadas a retener , en concepto de pago a cuenta, la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y forma que se establezcan, y de los artículos 42, 45 y 46 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los que se desarrolla dicha obligación.
Si bien respecto del primer semestre del año 1995, la Inspección de los Tributos consideró prescrito su Derecho a comprobar dicho ejerció, ya que las actuaciones se iniciaron el 8 de septiembre del 1999 , el recurrente sustenta su recurso en dos motivos.
El primero dirigido a combatir la caducidad del procedimiento de Inspección. El recurrente sustenta que se ha vulnerado el plazo establecido en el artículo 60.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, en la medida en que firmad el acta en disconformidad el 24 de febrero del 2000, y tras las formulación de alegaciones en el plazo de quince días establecidos en el artículo 56.1 del mencionado texto legal,( esto es el 13 de marzo del 2000 ), el inspector jefe dispuso a la vista del acta y su informe y de las alegaciones, formuladas en su caso , del plazo de un mes, a contar desde el término del plazo para formular alegaciones, para dictar el acto Administrativo que corresponda , sin embargo en el presente proceso dicto el acuerdo después de haber transcurrido dicho plazo. Por lo que considera el recurrente que se ha producido la caducidad del procedimiento Inspector , y al tiempo al no reabrirse de nuevo las actuaciones inspectoras, habiendo dejado trascurrido más de cuatro años, procede entender prescrito el derecho de la Administración para comprobar y exigir en su caso las deudas tributarias.
El segundo de los motivos se contrae básicamente al hecho de que el cobro por parte de la Administración de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de ésta, pues en la cuota de los sujetos pasivos correspondiente a su deuda tributaria ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige. Por ello, si además de la cuota en su día exigida a los sujetos pasivos (más amplia al no haber sido objeto de retención) ahora se exige la retención al retenedor, resultará que la Administración habrá recibido una doble retención. Primero, la devengada de los sujetos pasivos, aunque formalmente haya figurado como cuota del sujeto pasivo y no como retención. Segundo , la cuantía que ahora se exige en concepto de retención.
TERCERO.- En relación al primer motivo argumentado por el recurrente, esta Sala no comparte su criterio, pues como ya ha reflejado en varías Sentencias como la de 27 de Enero de 2006 , 20 de julio del 2005, entre otras, en las que sobre la base del la Sentencia del Tribunal Supremo 25-01-2005, Recurso de casación en interés de la Ley 19/2003, se ha establecido el criterio de que "el efecto natural del acto Administrativo dictado tras ese término(plazo de un mes) no es otro que, además del indicado de no producir efectos interruptivos, el de la caducidad del procedimiento. Mas esa caducidad, al menos tras la Sentencia del supremo , no podemos deducirla, sin violentar la casación en interés de ley, del incumplimiento de los términos parciales para actos concretos dentro del procedimiento inspector, sino para la dilación general de todo el procedimiento, dada su declarada unidad por el párrafo 4º de la Ley 1/98 . "
"Esto último quiere decir que, que si el acto del inspector jefe se dicta dentro del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98, como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería tempestivo aunque no se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo 60.4 del RGI ; y de la misma forma , si el acto del inspector jefe se dicta fuera del término del año, que señala el artículo 29 de la Ley 1/98 , como plazo general de Resolución de las actuaciones inspectoras, dicho acto sería intempestivo aunque se hubiera respetado el término de un mes que señala el artículo del Reglamento citado."
La Sala en idéntica cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, así el fundamento de Derecho 2º de la Sª 585 de 2005, de 12 de julio, es del tenor literal siguiente:
"SEGUNDO.- Plantea en primer lugar el recurrente el tema de la caducidad del procedimiento inspector, por haber transcurrido el término de un mes que menciona el artículo 60.4 del RGI, siendo extemporáneo el acto de aprobación dictado por el inspector Jefe.
En relación con la alegada caducidad del procedimiento inspector, en base a lo previsto en el artículo 60.4 del reglamento de la Inspección , la pretensión debe desestimarse integramente, no pudiendo mantenerse hoy la posición de la Sala, que el recurrente menciona, pues precisamente en fecha de 25 de enero de 2005, se ha dictado Sentencia por el T.S. , en recurso de casación en interés de ley, en la que se sienta como doctrina legal la siguiente:
"En los expedientes instruidos conforma a la normativa anterior a la ley de Derechos y garantías del contribuyente, Ley 1/1998, de 26 de febrero , como consecuencia de actas de disconformidad , al transcurso del plazo de un mes establecido en el articulo 60.4 , párrafo 1º, del Reglamento general de la Inspección de tributos, sin que se hubiere dictado el acto de liquidación, no daba lugar a la caducidad del procedimiento inspector, sin que fuera afectado por dicha circunstancia la validez de tal acto de liquidación, dictado posteriormente"
Parece inicialmente que, la casación en interés se refiere a supuestos anteriores a la Ley 1/98, pero no a los posteriores de forma que, en relación con los procedimientos de inspección instrumentados después de la entrada en vigor de la norma citada , si puede deducirse la existencia de caducidad, en relación con el término que señala el párrafo 4º del artículo 60 del RGI .
La solución a la cuestión pasa por no perder de vista el principio de reserva de ley que determina la letra "d", del artículo 10 de la vigente L.G.T.; además de examinar cuales son los plazos o termino que señala la ley 1/98 ; y en fin, dar cuenta de la Sentencia del Supremo, y de los términos en los que, en sus fundamentos, se pronuncia.
La ley 1/98 , contempla, cuando menos en lo que a nosotros nos interesa, tres plazos distintos:
De una parte, el plazo máximo para la Resolución de los procedimientos de gestión tributaria que, será el de seis meses, especificando en su párrafo 2º que, el vencimiento del plazo de Resolución en los procedimientos hincados a instancia de parte, no produce otro efecto que el que establezca su normativa especifica. (Artº 23 ).
Otro plazo es el que señala el artículo 29 , relativo a las actuaciones de comprobación , investigación y liquidación llevadas a cabo por la inspección, que deberán concluir en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, señalando el párrafo 3º que, el incumplimiento de este plazo, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tale actuaciones.
Finalmente el párrafo 3º del artículo 34, señala que, el plazo máximo de Resolución del expediente sancionador será el de seis meses.
Ciertamente el incumpliendo del plazo que señala el artículo 29 , que no es otro que el de terminación de las actuaciones de inspección, en principio no genera sino la consecuencia de que del propio articulo 29 se deriva, esto es el no considerar interrumpida la prescripción a resultas de tales actuaciones. Por procedimiento inspector se entiende todas las actuaciones de comprobación investigación y liquidación, y que concluyen el día que se dicte el acto Administrativo que resulte de las mismas, esto es al acuerdo del Inspector Jefe.
De esta manera, según este precepto , entre el momento de notificación del acuerdo relativo al inicio de las actuaciones de inspección , y la notificación del acto administrativo resolutorio de las mismas, no debe existir, salvo las excepciones que la norma señala, un dilación superior a la un año.
En este sentido la Sentencia de casación en interés de ley, en su Fundamento 5º establece que:
En efecto, cuando se ha planteado si la resolución del Inspector-Jefe confirmando o denegando la propuesta de regularización es nula por haberse generado la caducidad, se ha señalado que no cabe oponer tal caducidad porque ésta es una institución que tiene su razón de ser en la previa fijación por la Ley de un plazo al que queda supeditada la actuación a que el mismo se refiere- plazo en el que la iniciación y finalización de la actuación aparecen fatalmente unidos-provocando, caso de inactividad durante el mismo , el decaimiento del Derecho no accionado, y es visto que en la materia examinada -la comprobación e investigación tributaria- la ley no fijaba u plazo de duración de dichas actuaciones (y lo mismo ocurría de acuerdo con el Anexo 3 del Real decreto 803/1993 ) y, en consecuencia, no procedía, en I fecha a que se refiere la Sentencia, la aplicación de la caducidad a tale procedimientos.
Será el artículo 29 de la Ley 11/998 , de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, (LDGC, en adelante), en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000, e 4 de febrero, el que puede hacer pensar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones Inspectoras, debido a que en tales normas se establecía, (al contrario de lo que ocurría con anterioridad) un plazo máximo de duración de tales actuaciones (cambio normativo que no podía ser considerado , ratione témporis, por el Tribunal de instancia). En definitiva, el hecho de que el Inspector Jefe incurriera en la adopción del acuerdo liquidatorio en un retraso que determinara el incumplimiento del plazo establecido en el artículo 60.4 RGIT no implicaba, per se, a tenor de la normativa aplicable al tiempo de los hechos contemplados, que tal Resolución incurriera en nulidad por haberse dictado después de producirse la caducidad (Cfr. S.S.T.S. de 4 de febrero y 4 de marzo de 2003 y 3 de junio de 2004 )."
Consiguientemente, en este aspecto , la demanda debe ser desestimada, pues por este motivo y, en virtud de la doctrina del TS, que nos vincula, (Artº 100, 7º de la Ley jurisdiccional), no podríamos declarar caducado el procedimiento inspector.
CUARTO.- El segundo motivo planteado por el recurrente , esto es la improcedencia de exigir la cuota liquida de la retención que debió practicarse, pues el sujeto pasivo principal, es decir el contribuyente cuya capacidad económica se sujeta a gravamen, ha tributado por su capacidad económica real y efectiva de forma que al no haberse deducido las retenciones que debieron practicársele en el importe que señala la Inspección, sino en el que efectivamente se le hizo , no ha supuesto que dejará de tributar por su renta efectiva, por lo que siendo la retención un instrumento de recaudación y financiación en el tiempo de la Administración, en virtud del cual se adelanta al erario Público los recursos económicos , sin el cual sería difícilmente pensable el correcto funcionamiento de nuestro sistema tributario, el único perjuicio que se le haya podido producir a la Administración Tributaria es la falta de disponibilidad de dicho importe en el tiempo, o lo que es lo mismo, el perjuicio se contrae a los intereses dinerarios por la demora en el tiempo en que se le ha dejado de ingresar aquello que debió por obligación haber retenido el retenedor como sujeto obligado , independiente del contribuyente principal o sujeto pasivo. De forma que el cobro por parte de la administración al retenedor (que no es titular de la capacidad económica que se somete a gravamen) de la retención que debió practicarse implica un enriquecimiento injusto de ésta, pues en la cuota de los sujetos pasivos principales, correspondiente a su deuda tributaria, ya ha sido cobrada la retención no practicada y que ahora se exige.
Estamos pues antes una cuestión del principio de que nadie puede cobrar dos veces por la misma prestación , principio que se enuncia como la prohibición del enriquecimiento injusto, y que como principio general del Derecho informa todo el sistema jurídico.
Respecto a esta cuestión la Sala mantenía el criterio de que la naturaleza autónoma de la obligación de retener no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, está obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas, fundado dicho criterio en la faculta del contribuyente de reducir de la cuota las retenciones que debieron efectuarse como recoge el artículo 98.2 de la Ley 18/1991. No obstante como ha dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27.2.2007 en su Fundamento de Derecho Séptimo.-"El planteamiento justificativo de la exigencia de la retención al retenedor consiste en afirmar: "la naturaleza autónoma de la obligación de retener que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, está obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. Este razonamiento es sustancialmente correcto , pero exige que se le incardine en la dinámica temporal de liquidación del Impuesto que la ley regula. Por eso, la obligación del Retenedor , como prescribe el artículo 10 de la Ley 44/78 opera sobre parámetros propios. La del artículo 36.1 lo hace sobre otros parámetros distintos, e incide sobre destinatario distinto, en este caso el sujeto pasivo del impuesto. En las hipótesis de desajuste entre lo que hizo el retenedor y lo que se debió hacer la ley regula los mecanismos correctores pertinentes, que los preceptos citados recogen.
Pero el supuesto que nosotros estamos decidiendo no es este y hay que subrayarlo para no inducir a confusiones. La hipótesis que aquí se contempla supone coincidencia en el resultado de la retención entre lo hecho por el retenedor y el sujeto pasivo."
Por lo que la Sala modifica el criterio que ha venido manteniendo hasta la fecha en el sentido fijado por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27.2.2007, debiendo señalar como hace el Tribunal Supremo que "El retenedor ha creído que ha practicado correctamente la retención. Por su parte, el sujeto pasivo no ha hecho uso de las facultades que el artículo 98.2 de la Ley le confiere por entender (como el retenedor) que la retención practicada era la correcta, es decir no redujo su cuota en el importe de las retenciones que no se le habían practicado. La discrepancia se produce más tarde. Cuando ya la obligación principal está liquidada por el sujeto pasivo. No es el sujeto pasivo quien discrepa de la retención que se ha practicado que es la hipótesis que contempla el artículo 98.2 de la Ley 18/1991. Es la Administración quien toma esa iniciativa, pero obviando el trascendental hecho de que la deuda principal ha sido pagada".
Bajo esta premisa el Tribunal Supremo ha establecido:
"Queremos insistir y poner de relieve que los hechos litigiosos escapan a las previsiones fácticas que el artículo 36.1 y 10 de la Ley 44/78 contemplan.
En primer término, porque la liquidación de la deuda principal ya se ha producido , lo que no sucede en las previsiones de los preceptos citados. En segundo lugar, porque ha existido coincidencia en los parámetros tomados en consideración tanto por el retenedor como por el retenido, lo que no ocurre en los textos mencionados que contemplan y se sustentan en la discrepancia de retenedor y sujeto pasivo sobre el "quantum" de dichos parámetros. Finalmente, y este punto es cardinal, la obligación principal se ha extinguido (al menos no consta discrepancias sobre ella) a conformidad de todos los intervinientes (Retenedor, retenido y Administración).
Claramente se comprende que la actuación de la Administración altera de modo radical el estado de cosas existente al amparo de un hipotético cumplimiento imperfecto de la obligación que pesaba sobre el retenedor.
OCTAVO.- Una conducta de esta índole ya fue considerada como una "clara , rotunda y abusiva doble imposición" en nuestra Sentencia de 13 de noviembre de 1999 (F.J. 5º ) por lo que en virtud del principio de Unidad de Doctrina hemos de estar a lo allí dicho.
No es ocioso, sin embargo, añadir alguna consideración sobre esta conducta de la Administración. Si la pretensión de obtener un doble pago (y no otra cosa es la doble imposición) constituye un claro abuso cuando tiene lugar en el seno de las relaciones entre particulares , el reproche que esta conducta merece es claramente Superior si proviene de un ente público. Cuando un ente público pretende un doble pago no solo incurre en un patente abuso de Derecho quebrantando el principio universal de "buena fe" que ha de regir las relaciones jurídicas sino que conculca las bases esenciales del ordenamiento jurídico uno de cuyos pilares es la "objetividad con que la Administración ha de servir los intereses generales" y "actuar conforme a la ley y el Derecho" (artículo 103 de la Constitución). Pues bien , cuando esto sucede se supeditan estos valores básicos de la convivencia a consideraciones meramente económicas de un rango claramente inferior y, sin duda, tal resultado debe ser corregido.
Prueba concluyente de que la interpretación que sobre el alcance del artículo 10 hacen la Sentencia recurrida y las resoluciones administrativas es la de que su exigencia hipertrofiada lleva de modo inexorable a esa duplicidad de pagos, de la obligación tributaria, duplicidad que, en ningún caso, puede ser una consecuencia lógica, natural y jurídica del sistema de retenciones.
NOVENO.- Podría argüirse que en el proceso no se ha acreditado la extinción de la obligación principal.
No es ello así. .....La Administración pudo y debió probar que ese doble pago no se había producido. Pero en lugar de aducir y acreditar tal circunstancia (y dispone de medios para ello) ha preferido en insistir en la naturaleza independiente de la obligación del retenedor , con respecto a la del sujeto pasivo, e hipertrofiar y desnaturalizar la obligación del retenedor.
DÉCIMO.- La doctrina sobre la naturaleza de la retención no es uniforme ni unánime: Desde quienes la consideran como una obligación accesoria de otra principal, pasando por obligación dependiente de otra , hasta obligación en garantía del cumplimiento de otra. Parece evidente, que cualquiera que sea la naturaleza, es imposible su permanencia cuando ha sido cumplida la obligación principal, la obligación de la que depende, o, la obligación que garantiza.
Ello, naturalmente, no impide que la Administración pueda exigir del Retenedor los efectos perjudiciales que para ella se hayan producido por el hecho de no haberse practicado , o haberse practicado mal, la retención (Estamos pensando en los intereses y en las sanciones que el retenedor pueda merecer).
Pero no se pueden, ni deben, confundir los planos en que cada responsabilidad opera, los tiempos en que son exigibles, ni los parámetros que para la exigencia de cada una de ellas han de tomarse en consideración, y que es lo que queriendo o sin querer hacen los actos impugnados."
No obstante ello resulta acreditado en el expediente Administrativo, y no ha sido negado por el recurrente que las retenciones no fueron correctamente calculadas, por lo que efectivamente se le ha producido un perjuicio a la Administración Tributaria resarcible por medio de los intereses de demora sobre las cuantías que debió ingresar el retenedor y que por error no ingreso correctamente en tiempo y forma , calculándose aquellos sobre la deuda debida en cada ejercicio, por el tiempo que media desde que debió verificarse , por el concepto de retenciones, cada ingreso trimestral de cada período tributario hasta la fecha de inició del plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la declaración de la renta del correspondiente período tributario al que venga referida la retención indebidamente practicada.
Por todo ello la Sala estima parcialmente el recurso interpuesto, anulando las liquidaciones giradas por la Inspección de los Tributos, en cuanto a las cuantías y los intereses de demora, y ordenando se emitan nuevas liquidaciones en los términos indicados en el párrafo anterior.
QUINTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso planteado por SUMINISTROS INDUSTRIALES FARELL , S.A. representada por el procurador DÑA. ELENA ALOS MOÑINO y defendida por el letrado D. MARIANO PANIAGUA BERTOMEU contra " resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30.09.2004 , por la que estimando parcialmente la reclamación 46/5367/00, en cuanto a la anulación de la sanción, confirma las liquidaciones giradas por la Inspección de los Tributos, en virtud de las Actas de Inspección por el concepto tributario de retenciones indebidamente practicadas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, respecto de los ejercicios 1995 a 1997, inclusive , alcanzando el importe la cuantía de 55.177,20.-¤uros que incluye cuota e intereses". Ordenando se anulen las liquidaciones impugnadas y se practique nuevas liquidaciones por el concepto de intereses de demora, calculándose aquellos sobre el importe de la deuda debida, por el concepto de retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, a la administración Tributaria en cada período tributario, por el tiempo que media desde que debió verificarse cada ingreso trimestral de ejercicio tributario, hasta la fecha de inició del plazo de presentación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre la declaración de la renta del correspondiente al periodo tributario al que venga referida la retención indebidamente practicada.
Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
