Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
18/07/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2668/2004 de 18 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Núm. Cendoj: 46250330012006100519

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:4665

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el recurso contencioso administrativo del obligado tributario frente a la Resolución del TEARV, decretando la anulación de la Resolución de la Inspección Regional de Tributos y del Acta extendida por dicha Inspección, ordenando sea dictada otro Acta, con igual cuota, si bien con devolución al obligado tributario de los intereses de demora. La Sala basa su fallo en considerar que ha existido un error de derecho (interpretación de la Ley 37/1992, en cuanto al plazo que tiene la Administración para la devolución del IVA), no un error de hecho revisable de oficio por la propia Administración. Y, en segundo lugar, el Tribunal considera que el dies a quo para dar comienzo al cómputo de intereses de demora es el día en que finaliza el plazo para que la Administración, una vez incoada la actuación inspectora, devuelva la cantidad correspondiente por declaración a devolver del IVA al obligado tributario. Por dichas razones, se estima el recurso contencioso administrativo en el sentido antedicho.

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "2668/2004"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Dieciocho de Julio de dos mil seis.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juán Luis Lorente Almiñana

D. Agustín Gómez Moreno.

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo num. 2668/2004, interpuesto por EDIFICACIONES CALPE S.A., representada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y defendida por el Letrado D. ENRIQUE VAZQUEZ ALCOVER contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.11.2000 (46/06384 /99) estimando parcialmente la reclamación, anulando el acta de la Inspección Regional, y ordenando al órgano gestor dictar otra acta con la misma cuota a devolver y con intereses de demora desde la petición, solicitada por escrito, por el contribuyente".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA) representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día cinco de Junio de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante EDIFICACIONES CALPE S.A., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.11.2000 (46/06384 /99) estimando parcialmente la reclamación, anulando el acta de la Inspección Regional, y ordenando al órgano gestor dictar otra acta con la misma cuota a devolver y con intereses de demora desde la petición, solicitada por escrito, por el contribuyente".

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado se deben tener presentes los siguientes antecedentes:

1.-La empresa demandante el 28.01.2003 presentó declaración de IVA del año 1992, con la solicitud de devolución del saldo a su favor resultante, por importe de 55.346.917 pesetas.

2.- El 29.06.1993 se iniciaron actuaciones inspectoras encaminadas a la comprobación de este concepto y período tributario.

3.-El 18.06.1997, alegando la injustificada paralización del expediente por parte de la Inspección, el sujeto pasivo se dirigió a la Administración solicitando, de conformidad con lo dispuesto en el art. 115.3 de la Ley 37/1992 , del Impuesto sobre el Valor Añadido, la devolución en forma y plazo solicitado, más los correspondientes intereses de demora.

4.- Reiniciadas las actuaciones, con fecha 17.12.1998 se firmó acta definitiva de conformidad, en la que se confirma la procedencia de la devolución solicitada, estableciendo el actuario que "...quedan pendientes de calcular los intereses de demora a favor del contribuyente sobre la cuota a devolver contando desde 30.07.1993.

5.- Sin que, el Inspector Jefe se pronunciase dentro del plazo de un mes previsto en el art. 60.2 de la Ley General Tributaria, el 16.07.1999 la Oficina Técnica notificó un nuevo acuerdo en el que, apreciando "error de hecho (Art. 156 de la L.G .T.) en cuanto a la fecha a partir de la cual procede calcular intereses legales a devolver, dado que el escrito de devolución, presntado por el sujeto pasivo, es de 8.07.1997", modificó el acuerdo resultante del acta de conformidad y prácticó liquidación de intereses por el período comprendido desde 8.07.1997 hasta el 5.07.1999.

6.-Recurrida la resolución del TEAR de Valencia la estió parcialmente en el sentido de anular el acta de la Inspección Regional, y ordenando al órgano gestor dictar otra acta con la misma cuota a devolver y con intereses de demora desde la petición, solicitada por escrito, por el contribuyente.

TERCERO.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia se plantea en su resolución dos cuestiones:

Fecha desde la que se deben abonar intereses.

Validez del acta y acuerdo de la Inspección Regional.

Sin embargo, como afirma la parte actora en su escrito de demanda no entra en una de las cuestiones nucleares planteadas por la parte actora, es decir, la naturaleza del acuerdo de 16.07.1999 ldictado por la Oficina Técnica que notificó a la empresa demandante un nuevo acuerdo en el que, apreciando "error de hecho (Art. 156 de la L.G.T .).

La Administración trató el dies a quo en el devengo de los intereses de demora en la devolución del IVA como una cuestión de hecho del art. 156 de la Ley General Tributaria "...La Administración rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales o de hecho y los aritméticos, siempre que no hubieren transcurrido cinco años desde que se dictó el acto objeto de rectificación...", La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera Sección Segunda) de 26.07.2002 se remite y reitera la doctrina de 27.05.1991, 23.12.1991, 28.09.1992, en esta última con toda claridad se establecen como requisitos del error de hecho:

1. que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos;

2.- que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;

3.- que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;

4.- que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;

5.- que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica)

6.- que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no se genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un fraus legis constitutivo de desviación de poder)y.

7.- que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

Procede examinar en este momento si en el caso que nos ocupa nos hallamos ante un error de hecho o error de derecho, en este último caso sería de aplicación el art. 159 de la derogada Ley General Tributaria que establecía:

"...Fuera de los casos previstos en los arts. 153 al 156 , la Administración tributaria no podrá anular sus propios actos declarativos de derecho, y para conseguir su anulación deberá previamente declararlos lesivos para el interés público e impugnarlos en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley de dicha jurisdicción...".

Sobre el error de derecho nos dirá la Sección Segunda-Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia 7.11.2003 :

"...el plazo de 5 años para la devolución de ingresos indebidos es solamente aplicable para los supuestos de duplicidad del pago o notorio error de hecho -no de derecho-, según al efecto se estableció en el artículo 6 del Reglamento del Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas de 29 de julio de 1924 que, en este punto de los ingresos indebidos, debía considerarse vigente, aun después de la publicación del Reglamento de 26 de noviembre de 1959 , hasta la entrada en vigor del Real Decreto 1163/1990 EDL 1990/14555 , por el que se desarrollaba reglamentariamente el derecho a la devolución de los ingresos indebidos reconocido en el artículo 155 de la LGT , y es, por ello, que resulta, pues, aplicable el plazo de 5 años desde que se dictó el acto tributario supuestamente generador de un ingreso indebido sólo cuando se trate de la rectificación de errores materiales o de hecho y aritméticos, y, por tanto, no es aplicable -tal plazo, se entiende- cuando la petición de devolución del importe de lo satisfecho por una liquidación se base en lo resuelto en una supuesta disconformidad jurídica con la misma -por no haberse realizado el hecho jurídico determinante de su giro-, ya que, para la concreción de si tal hecho imponible existió o no, es necesaria la configuración jurídica del mismo y las circunstancias, también jurídicas, que justificarían la percepción de las Tasas en cuestión, no pudiendo incluirse entre ellas las basadas en la interpretación de una norma jurídica que, si había sido indebidamente aplicada en las liquidaciones cuyo importe se pretende reintegrar por la recurrente, debieron ser objeto de impugnación en el plazo de 15 días señalado para ello y, al no haberse hecho así, tales liquidaciones devinieron firmes y consentidas.

La doctrina ha venido a ser confirmada también en Sentencia aún mas reciente, dictada en fecha 4 de noviembre de 2003 , en recurso de casación núm. 2149/1998...".

Examinadas las actuaciones en su conjunto se evidencia que no nos encontramos ante un "error material o de hecho" sino ante una divergencia interpretativa respecto al "dies a quo" de los intereses en caso de devolución del IVA negativo, es decir, error de derecho que ha dado lugar a numerosas sentencias de esta Sala y Sección Primera como la número 683, de 8 de Junio de 2001 que cita el demandante donde se afirmó:

"...Pues bien deberá aplicarse lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional 141/1997, de 15 de Septiembre, en relación con la 69/1996 , que equiparan por exigencias del art. 14 de la Constitución Española las posiciones de los Contribuyentes y hacienda Pública como acreedores, lo que, de conformidad a la pretensión de la actora y con el congruente límite de su tenor, deberá suponer la estimación de la petición de que el dies a quo para la liquidación del pago de los intereses de demora a percibir por la actora sobre la devolución del impuesto del valor añadido de 1991 (973.582) será a partir de los seis meses más treinta dias desde la fecha de la declaración, es decir, una vez transcurrido el plazo establecido para efecturar la devolución..".

Por su parte, cuando la Oficina Técnica el 8.07.1999 notifica el "error de hecho" y al aplicar el art. 115.3 de la Ley 37/1992 y los reconoce desde el 8.07.1997 .

Vemos pues que no nos encontramos ante un error de hecho sino ante "un error de derecho" y debió seguir se vía del art. 159 de la Ley General Tributaria declarándolo lesivo e impugnándolo ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Por tanto, procede estimar el planteamiento de la parte demandante en el sentido de anular la resolución del TEAR y la resolución de 9.07.1999 que modifica el cálculo de intereses establciendo que la empresa demandante debe percibirlos desde 8.07.1997 hasta el 5.071999, lo que supone mantener la vigencia del acta definitiva de conformidad de 17.12.1998, en la que se confirmaba la procedencia de la devolución solicitada, y sobre la cuota a devolver calcular los intereses de demora desde 30.07.1993".

CUARTO.- De todas formas, a los efectos puramente dialécticos el tema lo ha vuelto a tratar la Sala en la sentencia 520/2006 de 29.06.2006 que reproduce parcialmente la sentencia 169/2002 de 8.02.2002 que afirma:"...La cuestión que se discute en este proceso está contemplada y resuelta en el art. 115. Tres de la Ley del IVA 37/1992, de 28 de diciembre (RCL 19922786 y RCL 1993, 401), que contempla dos plazos alternativos para realizar la devolución del IVA de 1994 declarado y autoliquidado con saldo favorable al contribuyente. El primer supuesto se produce cuando transcurren seis meses desde la autoliquidación sin que la Administración haya formulado liquidación provisional, en cuyo supuesto tendrá un plazo de 30 días para realizar de oficio la devolución del importe total de la cantidad solicitada. El segundo se produce cuando la Administración realiza la liquidación provisional en el plazo legal previsto de 6 meses desde el término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicita la devolución del IVA, disponiendo entonces de una plazo de 30 días desde el acto liquidatorio para practicar de oficio la devolución.

En el presente supuesto litigioso no cabe duda que en los seis meses siguientes a la declaración- autoliquidación de 30-1-1995 no se produjo actividad liquidadora de la Administración Tributaria, razón por la que debía proceder a devolver la cantidad autoliquidada en el plazo de 30 días, a partir de cuyo momento la recurrente tiene derecho al abono de los intereses de demora, en la forma prevista en el art. 45 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por RDLeg 1091/1988, de 23 de septiembre (RCL 19881966, 2287 ), y del art. 29 del reglamento del IVA .

Así pues, procederá determinar que la actora tenía derecho a ser indemnizada con los intereses de demora desde el 1 de septiembre de 1995 (seis meses más treinta días desde el término del plazo para la declaración-liquidación) hasta el momento en que le abonaron efectivamente la suma interesada (el 31-1-1996)". En definitiva, el criterio que se aplicó en el acta de conformidad.

QUINTO.-De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por EDIFICACIONES CALPE S.A., representada por el Procurador D. CARLOS GIL CRUZ y defendida por el Letrado D. ENRIQUE VAZQUEZ ALCOVER contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 29.11.2000 (46/06384 /99) estimando parcialmente la reclamación, anulando el acta de la Inspección Regional, y ordenando al órgano gestor dictar otra acta con la misma cuota a devolver y con intereses de demora desde la petición, solicitada por escrito, por el contribuyente". SE ANULAN LAS RESOLUCIONES RECURRIDAS, TANTO LA DEL TEAR COMO LA DE INSPECTOR JEFE DE 5.07.1999, SE PRACTICARÁ NUEVA LIQUIDACIÓN TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LO ABONADO POR LA ADMINISTRACIÓN Y EL DIES A QUO SERÁ EL 30.07.1993. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia ,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Ledída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a uno de septiembre de dos mil seis.

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