Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 322/2015 de 15 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330012016100265

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1632

Núm. Roj: STSJ CV 1632/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a quince de abril de dos mil dieciséis.
VISTO EN GRADO DE APELACION por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª Desamparados Iruela Jiménez.
SENTENCIA Nº:
En el recurso de apelación número 322/2015, interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia nº 10/15,
de 14 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Ocho de Valencia en el
recurso contencioso-administrativo abreviado número 90/2014 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO; siendo Magistrada Ponente Dª
Desamparados Iruela Jiménez.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Ocho de Valencia se siguió el recurso contencioso administrativo-abreviado nº 90/2014, interpuesto por D. Dionisio frente a la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 9 de enero de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por ese extranjero contra la resolución del citado Subdelegado del Gobierno de 16 de agosto de 2013, por la que se impuso a aquél la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art. 53.a) de la L.O.

4/2000 .

En el expresado recurso se dictó sentencia nº 10/15 en fecha 14 de enero de 2015 desestimándolo, con expresa imposición de costas procesales al actor.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso por D. Dionisio , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que estimase el recurso, revocase la sentencia apelada y anulase la resolución administrativa impugnada, y subsidiariamente, acordase la imposición a aquél de una sanción de multa adecuada a su capacidad económica, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.



TERCERO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando el dictado por la Sala de sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus puntos la sentencia apelada.



CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo de apelación, señalándose la deliberación, votación y fallo del asunto para el día cinco de abril de dos mil dieciséis.



QUINTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Reitera el apelante en esta segunda instancia las alegaciones impugnatorias que ejercitó ante el Juzgado y que fueron desestimadas por éste: la falta de motivación por la Administración de la imposición de la sanción de expulsión, y la vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la alegación relativa a la falta de motivación de la imposición de la sanción de expulsión, considera la Sala, al igual que el Juzgado a quo, que la resolución impugnada cumple las exigencias de motivación establecidas en torno a esta cuestión por la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 9581/2003 -, y otras) y del Tribunal Constitucional ( STC, 1ª, nº 140/2009, de 15 de junio , por todas).

Esa sentencia del TC nº 140/2009 recuerda que el deber de motivación de los actos administrativos exige que queden debidamente exteriorizados por la Administración los elementos de juicio sobre los que se basa la decisión y que su fundamentación jurídica resulte una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, y añade, en relación con el ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas, que el deber de motivación en el ámbito del ejercicio del ius puniendi incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la sanción a imponer, toda vez que el margen de discrecionalidad otorgado por la norma sancionadora no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contra rio, el ejercicio de la facultad de sancionar viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo también en el ejercicio de las facultades discrecionales reconocidas legalmente en la individualización de las sanciones es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión, y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la sanción.

Y más en concreto, por lo que se refiere al régimen sancionador en materia de extranjería y a la posibilidad prevista legalmente en el art. 57 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , de que en los casos de comisión de determinadas infracciones se pueda imponer, en lugar de la sanción de multa, la sanción de expulsión del territorio nacional, la indicada STC nº 140/2009 manifiesta, remitiéndose a sentencias precedentes de ese Tribunal, que la imposición de la sanción de expulsión no depende de la absoluta discrecionalidad de la Administración, sino que la ley establece unos presupuestos objetivos y subjetivos, así como unos criterios de aplicación que condicionan normativamente a la Administración, como son los previstos en el art. 55.3 de la Ley Orgánica 4/2000 , al establecer criterios para la aplicación de dicha sanción, y en el art. 50 de esa misma norma , que remite a lo establecido en el art. 131 de la Ley 30/1992 , en concreción del principio de proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el curso de un procedimiento administrativo que deberá acomodarse a las exigencias del art. 20.2 de la citada Ley Orgánica 4/2000 .

Por su parte, la precitada STS 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2008 -recurso de casación número 9581/2003 -, argumenta, según es sobradamente conocido, que tratándose de supuestos en que la causa de expulsión sea, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, se sanciona con multa; pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.



TERCERO.- En el presente caso, la resolución del Subdelegado del Gobierno en Valencia de 16 de agosto de 2013 -confirmada por la posterior resolución de ese Subdelegado del Gobierno de 9 de enero de 2014- que impuso al ahora apelante la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en el espacio Schengen por un periodo de tres años, por la comisión de una infracción tipificada en el art.

53.a) de la L.O. 4/2000 , no se basa para imponer dicha sanción de expulsión única y exclusivamente en la estancia irregular del extranjero en territorio español, sino en la ausencia de arraigo de aquél en nuestro país y en su carencia de medios de vida conocidos, así como en la circunstancia de en contra rse indocumentado.

Pues bien, las circunstancias negativas aludidas han llevado al Juzgadora de instancia a considerar motivada la imposición al recurrente de la sanción de expulsión. La Sala comparte la fundamentación de la sentencia apelada acerca de la ausencia de arraigo de aquél en territorio español, no desvirtuada por las alegaciones formuladas por el mismo en esta segunda instancia, siendo la valoración de la prueba que realiza el Juzgado lógica y razonada. Los fundamentos de la sentencia de instancia se ajustan a la jurisprudencia sentada por esta Sala en torno a la expulsión de los extranjeros fundada en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 .

Procede, a resultas de todo lo fundamentado, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



CUARTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , procede hacer imposición de las costas de la presente apelación al apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, si bien, como permite el apartado 3 de aquel precepto legal, y atendiendo a la actividad procesal desplegada por la parte apelada al oponerse a la apelación, procede limitar su cuantía, quedando fijada en la cifra máxima total de 375 euros por el concepto de defensa y representación de esa parte, con el IVA correspondiente.

Fallo

FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso de apelación número 322/2015, interpuesto por D. Dionisio contra la sentencia nº 10/15, de 14 de enero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Ocho de Valencia en el recurso contencioso-administrativo abreviado número 90/2014 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.

2.- Condenar al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta apelación, que se limitan a 375 euros por el concepto de defensa y representación de la parte apelada, con el IVA correspondiente.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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