Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 337/2011 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Núm. Cendoj: 46250330012015100361


Encabezamiento

1

T.S.J.C.V

SALA DE LO CONTENCIOSO

Sección Primera

Procedimiento Ordinario nº 337 /2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a 15 de abril del 2015

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:

Ilmos /as.Sre/as Presidente:Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados /as : Don Carlos Altarriba Cano, D Edilberto Narbón Laínez, Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Estrella Blanes Rodríguez

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso administrativo núm 337 /2011, interpuesto por ARENAS SILICEAS NUESTRA SEÑORA DEL PILAR (ASPISA SL)representada por la Procuradora María Esperanza Vázquez García y asistida por el letrado Andrés Reverter García, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 24.11.2010 (expte 2008 /321) dictada por la Comisión Territorial de Urbanismo, denegando la aprobación definitiva del Plan Especial Minero de Fanzara .

Habiendo sido parte en autos, como demandada, la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA URBANISMO Y VIVIENDA,representada por el letrado de la Generalitat; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Estrella Blanes Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, fue formalizado mediante demanda en que suplica se dicte sentencia por la que se declare nula la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 30 de septiembre del 2014 y por Auto de fecha 7.10.2014, fue dictada diligencia final acordando requerir a la administración demandada, para que aportara a los autos la Memoria, Informes y documentos que sustentan el art. 67.2 del PORN y remitida esta documentación, conferida traslado a las partes fueron señalados los autos para deliberación votación y fallo en fecha 14.4.2014 .

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del recurso:

1º.-La nulidad del artículo 67.2 del Decreto 218 /1997, que aprobó el Plan general de Ordenación de recursos Naturales de la Sierra de Espadán, por vulnerar la reserva de ley del artículo 189 de la Ley 4/1989 de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre vigente, en el momento de promulgar dicho Decreto por la reserva de ley, establecida en la Constitución, con respecto a los bienes de dominio público y la doctrina constitucional .

2º.- La nulidad o subsidiaria anulabilidad de la Evaluación Ambiental Estratégica de 23.3.2010 referida al Plan Especial Minero.

3º.- La declaración de nulidad del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 30.3.2010.

La recurrente expone los hechos que estima oportunos y argumenta como fundamento de sus pretensiones:

1º.- La vulneración de reserva de ley de las prohibiciones en las zonas periféricas. 2º.- La reserva de ley del régimen jurídico del dominio público. 3º.- La doctrina constitucional sobre las prohibiciones genéricas de las explotaciones mineras.4º.- La arbitrariedad de las prohibiciones establecidas en la ZAI del PORN y la vulneración del principio constitucional de igualdad. 5º.- Las deficiencias invalidantes de la evaluación ambiental estratégica, concluyendo por los hechos y fundamentos expuestos, la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.-La resolución impugnada deniega la aprobación definitiva del Plan Especial Minero presentado por el Ayuntamiento de Fanzara por tres motivos a saber :

El Informe desfavorable de la Dirección General de Gestión del Medio Natural sobre la evaluación de Impacto Ambiental.

La afección al PORN de la Sierra Espadán, por estar el ámbito del Plan Minero especial, incluido en la Sierra de Espadán dentro de la denominada área natural de la zona de influencia.

La administración competente en materia de minas, no ha informado favorablemente.

Comenzando en sentido inverso a la exposición de los motivos de la denegación del Plan Especial minero de Fazar, conviene señalar que la recurrente no realiza ninguna alegación respecto a la falta de informe favorable de Industria e Innovación de la Conselleria competente en minas de 12--5-2000, por ser la memoria de explotación y Plan de restauración presentados para la tramitación del Plan Especial, diferente de los aprobados en la concesión directa de la explotación por resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 30.3.1987.

Tampoco justifica que la explotación autorizada el 30.3.1987, tuviera licencia de actividad y que se viniera desarrollando legalmente, llevando a cabo la explotación de arenas siliceas de la c.d. Nuestra Sra del Pilar, hasta la fecha en que presentó al Ayuntamiento de Fanzara el plan especial minero, es decir que estuviera desarrollando la actividad minera legalmente ( en funcionamiento ) de acuerdo con la exigencia de la Disposición transitoria.

Primera del Decreto 82 /2005 que dispone respecto a las Explotaciones mineras en funcionamiento

1. Los titulares de las explotaciones mineras que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se desarrollen en monte o terreno forestal clasificados como suelo no urbanizable protegido o suelo no urbanizable común sin regulación de la actividad minera como compatible, deberán iniciar, en el plazo de dos años, la tramitación del Plan Especial al que alude la disposición adicional tercera del presente Decreto.

2. Los titulares de las explotaciones mineras situadas en montes catalogados de utilidad pública que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no cuenten con un Plan de Restauración Integral aprobado, deberán presentar en el plazo de dos años un Plan de Restauración Integral con el contenido establecido en el capítulo II del presente Decreto. La falta de presentación del Plan de Restauración Integral en el plazo indicado dará lugar a la revocación de la autorización de ocupación del monte de utilidad pública.

Y ello, a pesar del Informe del arquitecto municipal y de la memoria del PORN, en los que se manifiesta que las minas existentes estaban en actividad, ya que no se justica en modo alguno, que la recurrente estuviera explotando la mina (acreditando documentalmente actividad empresarial de trabajos y negocio) .

En consecuencia , no hay informe favorable de Industria e Innovación de la Conselleria competente en minas, por lo que en este punto, la administración demandada y la resolución impugnada es conforme a derecho.

TERCERO.-En cuanto al Informe desfavorable sobre la Declaración de Impacto Ambiental refiere varios impedimentos:

1º.-Incompatibilidad con los valores ambientales por ser contrario al PORN de la Sierra de Espadán y posible afección negativa al LIV Curs Alta del Riu Millars, lo que imposibilita la Evaluación Ambiental Estratégica.

2º.-El límite del Plan Especial se encuentra a distancia inferior a los 500 metros de zonas clasificadas como suelo urbano de Onda.

3º.-Debe presentar Plan de restauración, con informe favorable del Servicio de parques Naturales y Servicio de Ordinación Sostenible del Medio.

La actora no hace referencia en su escrito de demanda al límite del Plan especial, respecto al suelo urbano de Onda, ni a la exigencia de Plan de restauración y centra los motivos de impugnación en la no conformidad con la ordenación del PORN de la Sierra de Espadán y en la afección al PORN.

El ámbito del Plan Especial Minero, solicitado por la recurrente se encuentra dentro de la denominada área natural de la zona de influencia, es decir en el ámbito del PORN que queda fuera de los limites del Parque Natural.

Según la resolución impugnada, el PORN no establece una prohibición genérica de las actividades extractivas y minera, pero su artículo 67.2 - por error se señala en la resolución el 64 - que regula los usos prohibidos en las áreas naturales, prohíbe expresamente las actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras o la explotación de recursos naturales.

La memoria informativa del PORN de la Sierra Espadán documento básico y el docuemnto de síntesis, en el que se recoge el estudio realizado para la redacción del documento ambiental, aprobado en 1997, señala en que las actividades extractivas están generando un grave problema medio ambiental ( pg 26) los criterios y objetivos de ordenación ( pag 51 54 y 68 ) que exigen la conservación y mejora del estado de los recurso naturales, los ecosistemas y las especies a proteger, en particular la protección de suelos, evitando su erosión, como resultado de la implantación de infraestructuras, explotación de recurso minerales o forestales y en las conclusiones y recomendaciones, expone los elementos afectados por la minería como la morfología , suelo y vegetación así como el impacto visual .

En la página 68 del PORN concluye que la gran proliferación de extracciones a cielo abierto, genera un problema medio ambiental y por ello se propone de un lado controlar las explotaciones existentes y que la autorización de nuevas, deberá realizarse con sumo cuidado en cuanto al proyecto de explotación como al proyecto de restauración de garantías de la ejecución de esta.

Las normas del PORN son de un lado Norma Generales (NG ) genéricas que regulan los usos del suelo en el ámbito territorial y Normas Particulares (NP) que regulan la zonificación propuesta resultando que la limitación de usos, no es la misma en todas las demarcaciones zonificadas por el valor medio ambiental de cada una de ellas .

En el caso de la minería, el artículo 27 regula una prohibición genérica exclusivamente en los montes públicos de la Generalitat y los de utilidad publica y protectores.

Por su parte las Normas particulares ( NP) regulan los usos en función de los valores más relevantes de las demarcaciones seleccionadas delimitando dos zonas : la Zona de amortiguación de impactos ( ZAI ) subdividida en Área Natural (AN) y Área de Influencia antrópica ( art. 64 a 71) y Zona de protección (ZP) que se corresponde con el área del parque natural y se divide en áreas de predominio forestal , áreas de regeneración y áreas de predominio agrícola ( art. 72 a 83) estando las limitaciones de usos del suelo. en función de los valores medioambientales que presenten.

Por último en la ZAI, que no esta dento del ambito del parque natural , existen zonas de elevado valor forestal, como son las AN y en esta zonificación se aplica la prohibición genérica del artículo 27 de las NG y el articulo 67 de prohibición de extracción de áridos y usos mineros, siendo una delimitación superior a la genérica del articulo 27, por el valor de la demarcación afectada, con una limitación mayor por los valores naturales presentes en cada demarcación.

No resulta el objeto del recurso las deficiencias de la memoria y Documento de síntesis en los que se fundamenta el PORN, sí no, sí en estos documentados, está justificado la prohibición especifica del artículo 67.2 de protección de extracción de áridos en la ZAI .

En el folio 162 de la Memoria Recurso Naturales y Explotaciones se afirma que existen 68 explotaciones censadas en concreto en Fanzara (en la pg 170 y 171), se expone las explotaciones de Fanzara y en particular la de Nuestra Señora del Pilar, en activo ( folio 173)

Por último en las conclusiones y recomendaciones ( folios 178 A 189 ) se describe las consecuencias de las explotaciones mineras y sus posibles recuperaciones y usos.

Lamentablemente, hay que concluir que no se aprecia, ni en la Memoria, ni en el documento de síntesis, una justificación específica acerca de la motivación de la prohibición de actividades mineras en la ZAI cuando no existe esta prohibición específica en el ámbito del Parque Natural, ni tampoco, en particular, una justificación específica respecto a la Zona de amortiguación de impactos ( ZAI ), Área Natural (AN) y/o Área de Influencia antrópica, que nos ocupa, en concreto el ámbito del Plan Especial Minero de Fanzara, o en la zona 17 que corresponde a Fanzara ( folio 22 y folios 162 a189), ni respecto a la arenas silíceas, en particular ,objeto de explotación de la actora.

En consecuencia deb estimarse la nulidad del artículo 67.2 del Decreto 218 /1997, que aprobó el Plan general de Ordenación de recursos Naturales de la Sierra de Espadán, al no estar justificado la prohibición especifica de explotación minera, en las Zonas de amortiguación del Parque de la Sierra de Espadan.

CUARTO :En cuanto a la alegación de reserva de ley de las prohibiciones en las zonas periféricas, fundamentada en el artículo 18.1 de la Ley 4/1989 de Conservación de Espacios Naturales LCEN , no tiene fundamento puesto que esta ley, se encuentra derogada por la ley 42/2007 de Patrimonio Natural de la Diversidad y desarrollo en el Capítulo III los PORN disponiendo en su Artículo 18 Alcance 1 :'Los efectos de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales tendrán el alcance que establezcan sus propias normas de aprobación 'y Artículo 37Zonas periféricas de protección ' En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrán establecerse zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos ecológicos o paisajísticos procedentes del exterior. Cuando proceda, en la propia norma de creación, se establecerán las limitaciones necesarias. '

La normativa en vigor, no exige por tanto, reserva de ley sino que considera que los efectos de los PORN, tendrán el efecto que establezcan sus propias normas, por lo que la Jurisprudencia de la Sentencia invocada por la recurrente acerca de la reserva de ley ( STS 1/7/09 ) para el establecimiento de zonas de protección, mediante los instrumentos de ordenación del espacio protegido y la contradicción entre la norma autonómica valenciana y la estatal, ha quedado superada con la ley actualmente en vigor, desapareciendo la contradicción entre la normativa autonómica y la estatal que la sentencia invocada denunciaba .

Y la ley 11/1994 de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana. Dispone que

Artículo 29Áreas de amortización de impactos 1.La declaración de espacio natural protegido podrá incluir la delimitación de áreas de amortiguación de impactos en las que se aplicarán medidas específicas destinadas a evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos. 2.El establecimiento o alteración de la delimitación de áreas de amortiguación de impactos y el régimen de protección aplicable en las mismas podrá asimismo llevarse a cabo en los instrumentos de ordenación del espacio protegido sin que tenga la consideración de modificación de la declaración de espacio natural protegido. 3.El régimen de protección aplicable en estas áreas estará constituido por la regulación de usos y actividades que se establezca o la exigencia de evaluación de impacto ambiental o informe vinculante del órgano gestor del espacio protegido .. La delimitación de las áreas de amortiguación de impactos se basará en criterios geográficos, fisiográficos, ecológicos o funcionales y podrá tener carácter discontinuo.

Y además el Decreto de creación del parque de la Sierra de Espadán 161/1998 dispone en su Artículo 1. Objeto y ámbito territorial 1. El objeto del presente decreto es la declaración de parque natural a la sierra de Espadán estableciéndose para el mismo un régimen especial de protección de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, y Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadan, aprobado por Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadan .

Podría objetarse la congelación en el tiempo de la reserva de ley, habida cuenta que el Decreto 218/971997, que aprobó el Plan general de Ordenación de recursos Naturales de la Sierra de Espadán, anterior la ley 42/2007 de Patrimonio Natural de la Diversidad , pero ello como ya dijimos en la Sentencia 676 /2013, dictada en esta Sala y Sección la Disposición Adicional Sexta de la Ley 11/1994 de Espacios Naturales , introducida por el artículo 107 de la ley 12/2009 de 23 de diciembre de Medidas Fiscales en vigencia desde el 1.1.2010 estableció :

Uno. De conformidad con el artículo veintinueve de la presente ley , se establecen áreas de amortiguación de impactos en el entorno de los siguientes parques naturales: Parque natural del MontgóParque natural del Carrascal de la Font Roja Parque natural del Prat de Cabanes - Torreblanca Parque natural del Marjal de Pego-Oliva Parque natural de la sierra de Espadán etc .......La delimitación y el régimen de ordenación de dichas áreas de amortiguación de impactos son los establecidos, respectivamente para cada uno de los citados parques naturales, en los anexos normativos de los siguientes decretos del Consell:.........Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Consell, por el que se aprueba el Plan de ordenación de los recursos naturales de la sierra de Espadán.

En consecuencia no puede admitirse una congelación en el tiempo de la reserva de ley respecto a Decretos anteriores a la Ley 42/2007 de Patrimonio natural y Biodiversidad, dado que la ley de creación de parque , la Ley 11/1994 incluye aéreas de amortiguación de impactos, del Parque natural de la Sierra de Espadán y dispone que la delimitación y el régimen de ordenación de estas áreas de amortiguación se establecerán en el Plan de Ordenación de los recursos naturales del citado Parque .

QUINTO.- El Decreto 218/ 997 no contempla una prohibición genérica de explotaciones mineras en sus artículos 27 y 28 y 78.9 , sino una prohibición concreta en las zonas de protección denominadas áreas naturales (art. 67) en la medida en que lo considera necesario para proteger estas zonas .

La recurrente denuncia que no se ponderaron los valores medio ambientales y los económicos, como exige la Jurisprudencia del TC y TS y que la actividad extractiva estaba en activo y podía haber sido clasificada como uso permitido, respecto a las concesione mineras y aprovechamientos de la Sección A ya autorizados, como se ha hecho con otras concesiones en el término municipal de Sot de Ferrer.

Como hemos dicho no está justificado que la actividad extractiva estuviera en activo, en las fechas en las que fue solicitado el Plan especial Minero y menos aun, que lo estuviera legalmente, es decir con todas las autorizaciones preceptivas, por lo que difícilmente podían ponderarse valores económicos ( no existe dato alguno sobre la explotación como volumen de negocio , cantidad extraída número de trabajadores etc) y tampoco pueden establecerse parámetros de igualdad con otras explotaciones mineras, como la que se cita, de la que no se aporta, ni conoce ningún dato.

Pero debe estimarse la pretensión de que la prohibición establecida en el art 67 del Decreto de aprobación del PORN, sea arbitraria y determine la no conformidad a derecho de esta norma, al no estar justificada ni motivada, como hemos dicho, lamentablemente, ni en la Memoria ni el documento de síntesis del PORN.

La recurrente realiza alegaciones como la deficiente memoria , la vulneración del principio de igualdad por estar prohibidas estas actividades en la Zona de protección, la desigualdad con respecto a otras actividades como la maderera y la ventaja de permitir, en concreto la explotación de la que es titular, frente a la prohibición, para que pueda llevarse a cabo un Plan de regeneración, dado que el espacio que resta por explotar de la explotación minera, con galerías subterráneas, está degradado y tiene importantes riesgos .

Todas estas objeciones, no alcanzan a juicio de esta Sala para llevar al convencimiento de este Tribunal, acerca de la no conformidad a derecho del artículo 67 del PORN ( pero si la falta de justificación de la prohibición que establece este articulo en la memoria ) mas cuando como ocurre en el presente caso como señala la defensa letrada de la Generalitat si la explotación minera estuviera en activo, asunto del que no existe prueba fehaciente, su actividad sería ilegal, por lo que no puede invocarse que no se han tenido en cuenta en el PORN derechos preexistentes, ya que no consta que tuviera licencia de actividad municipal, ni que esa actividad estuviera contemplada en el Plan General del municipio, siendo este el motivo por el cual la recurrente para llevar a cabo la explotación de su concesión minera, se ha visto obligada a solicitar de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera del Decreto 82/2005 de Ordenación Ambiental de Explotaciones Mineras en Espacios Forestales , al encontrarse la explotación en suelo no urbanizable de especial protección la aprobación de un Plan Especial .

SEXTO.-Por ultimo invoca deficiencias invalidantes en la evaluación ambiental estratégica, en relación a los Informes insistiendo en que la explotación está en activo y no se reanuda, lo que considera una deficiencia del informe remitiéndose al Plan de labores ( doc nº 4 de la demanda ) Plan que no consta haya sido presentado ante el organismo competente, ni mucho menos aprobado y como hemos dicho no está acreditado que la explotación estuviera en activo y en todo caso, si lo estaba, seria ilegalmente .

Respecto a la afectación del Rio Millares, el Informe de Integración Paisajística del Plan Especial Minero, detalla que la explotación se sitúa al margen derecho del Rio MIjares y que la restauración de una zona degradada no justifica ampliar de una manera tan significativa la explotación minera en una zona arbolada con alto valor paisajístico, el rio Mijares está en la red natura 2000 limita con la LIC curos alto rio Mijares está dentro de la ZEPA Sierra Espadan y no se garantiza el mantenimiento de los procesos ecológicos básicos de la zona y la conservación y preservación del paisajey en el mismo sentido el Informe de la Dirección General de Medio Ambiente de 2.3.2010 que además seña que el límite del Plan especial está a menos de 500 metros del suelo urbano de Onda.

La recurrente no desvirtúa en modo alguno estos informes con el Informe del ingeniero técnico de minas aportado con la demanda, que afirma que el uso minero de la zona es compatible con el valor natural de la zona , sin referencia a los concretos aspectos señalados por los informes de Integración Paisajística y de la Dirección General de Medio Ambiente

También reprocha la recurrente a la administración demandada que los informes en los que se ha fundamentado vulneran el artículo 10 de la ley 9/2006 , por haberse limitado las consultas a los propios servicios de la Conselleria de Medio Ambiente, sin tener en cuenta informes de Industria, reproche que no puede ser considerado por cuanto, precisamente el tercer motivo de la denegación de la aprobación definitiva del Plan Especial es el Informe de esta Conselleria de 12.5.2009, en la que se señala que el Proyecto de explotación y restauración presentado difiere del aprobado en la concesión de la autorización, sin que, ni la administración local, ni el propio recurrente interesado en la aprobación del Plan Especial hicieran objeción alguna , lo que por si solo ya supone suficeinte motivacion para la denegación del Plan Especial, al no corresponder la explotación y restauración con la autorización concedida en 1987 .

CUARTO :Concluyendo partiendo de que el Plan General de Fanzara, no contempla el uso minero, que ello no supone una prohibición genérica como tampoco lo supone el PORN de la Sierra Espadán y de que la normativa exige la aprobación de un Plan especial y esta aprobación exige la Declaración de Impacto Ambiental, exigencia a la que se encuentra sometida la actividad minera en suelo no urbanizable especialmente protegido, tanto en la zona de delimitación del Parque, como en sus zonas de protección y en particular en la denominada área natural de la zona de influencia, es decir en el ámbito del PORN que queda fuera del Parque Natural, el artículo 67 del PORN no es conforme a derecho, al no estar justificado en la memoria la prohibición de actividad minera en el ámbito de la ZAI .

Ahora bien, resulta de aplicaciónel artículo 34 del Decreto 59/2005, de 11 de marzo, del Consell de la Generalitat , por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra de Espadán, referente a las Actividades extractivas y mineras.

1 . En todo el ámbito del Parque se prohíbe el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones mineras para el aprovechamiento de recursos naturales minerales,a excepción de aquellas destinadas al aprovechamiento de los recursos de aguas minerales especificados en el artículo 23.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial sobre extracciones de agua.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial de minas, en las explotaciones mineras actualmente en uso, los terrenos que sucesivamente se vayan explotando deberán ser restaurados por sus titulares, de acuerdo con el correspondiente proyecto de restauración, que deberá ser aprobado por el órgano competente en minería e informe favorable del órgano competente en materia de espacios naturales. Entendiendo la restauración como vía para conseguir que el terreno vuelva a ser útil para un determinado uso que puede ser distinto del original, tales como el uso agrícola, forestal, recreativo, vertedero controlado o creación de estanques y en la áreas de protección ecológica que el PRUG define, el articulo 79 14 prohíbe las actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras o la explotación de recursos mineros

PRUG que exige La Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, en particular el art 37 , en el que se regula la figura del Plan Rector de Uso y Gestión como reguladora de las actividades directamente ligadas al espacio protegido y de la investigación, el uso público y la conservación de los valores ambientales, de acuerdo con el Decreto 161/1998, de 29 de septiembre, del Consell de la Generalitat, por el que se declaró Parque Natural a la Sierra de Espadán, así como con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de la Sierra de Espadán, aprobado mediante el Decreto 218/1997, de 30 de julio, del Consell de la Generalitat convalidadas mediante la disposición Adicional Sexta de la ley 11/1994 .

En efecto tal y como consta en el Informe aportado por la defensa letrada de Generalitat , como prueba documental, firmado por el técnico de Coordinación de parques naturales, el Decreto 59/2005 aprobó el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de la Sierra Espadan y en su articulo 34 , dispuso que en todo el ámbito del Parque se prohíben el otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones mineras .

El PRUG dispone un nueva zonificacíon de la ZAI, con áreas de protección ecológica, el art. 79 punto 14 incluye la actuaciones o actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras o la explotación de recursos mineros, siendo incompatibles de acuerdo con el PRUG , las explotaciones mineras.

Por tanto actualmente las actividades mineras están prohibidas en las areas naturales y de regeneración del PORN .

Ahora bien la recurrente defiende que las prohibiciones se refieren al otorgamiento de nuevas autorizaciones o concesiones mineras, en el apartado primero del articulo 34, pero no a las explotaciones mineras en uso, del apartado 2 y que ASPISA SA, tiene la concesión minera nº 2499, para la explotación de recursos mineros de la Sección C) otorgada en 1987, según Plano que consta en el Informe aportado como prueba del ingeniero técnico de minas D. Alfonso , pero como hemos dicho ,en anterior fundamento, el hecho de que tenga la concesión minera de explotación desde el año 1987 , no supone que tenga informe favorable de Industria e Innovación de la Conselleria competente en minas que fue desfavorable por ser la memoria de explotación y Plan de restauración presentados para la tramitación del Plan Especial, diferente de los aprobados en la concesión directa de la explotación por resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 30.3.1987. y tampoco justifica que la explotación autorizada el 30.3.1987, tuviera licencia de actividad y que se viniera desarrollando legalmente, llevando a cabo la explotación de arenas siliceas de la c.d. Nuestra Sra del Pilar, hasta la fecha en que presentó al Ayuntamiento de Fanzara el Plan Especial minero, es decir que estuviera desarrollando la actividad minera legalmente ( en funcionamiento ) de acuerdo con la exigencia de la Disposicióntransitoriacitada.

Expuesto lo anterior y dado que la resolcuion impuganda no está fundamentada en el PRUG, ni en el hecho de que la explotacion minera objeto de litigio no está en uso, estas consideraciones no afecatna la conformdia a derecho o no de la resolcion impugnada.

Por lo expuesto y razonado, procede la estimación parcial del recurso, estimando la nulidad del artículo 67.2 del Decreto 218 /1997 y la estimacion parcial de la pretensión de nulidad de la Evaluación Ambiental estratégica y del Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón, en lo referente al citado articulo 67.2.

SÉPTIMO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso núm 337 /2011, interpuesto por ARENAS SILICEAS NUESTRA SEÑORA DEL PILAR (ASPISA SL),contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 24.11.2010 (expte 2008 /321) dictada por la Comisión Territorial de Urbanismo, denegando la aprobación definitiva del Plan Especial Minero de Fanzara declarando:

1º.- Declaramos la nulidad del articulo 67.2 del Decreto 218/97 .

2º.- Y en consecuencia declaramos parcialmente nula, la Evaluación Ambiental Estratégica aprobada en fecha 23.3.2010, referida al Plan Especial Minero y el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de 30.3.2010 , en lo que se refiere al articulo 67.2 del Decreto 218/97 .

3º.- No procede pronunciamiento en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.


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