Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
26/02/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 475/2006 de 26 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 46250330012007100099

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2007:542

Resumen:
46250330012007100099 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 26/02/2007 Nº de Recurso: 475/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 01/475/06

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rollo 475/06, interpuesto por el Procurador/a D. Jose Vicente Ferrer Ferrer, en nombre y representación de D. Alonso , contra el auto de 10 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de Valencia, en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo P.A. nº 208/06. Habiendo sido parte en autos como apelada, la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El auto apelado declara no haber lugar a acordar la suspensión cautelar del acto administrativo impugnado en el presente procedimiento; la resolución de la Subdelegación de Gobierno, de 13 de diciembre de 2005, que acuerda la expulsión de D. Alonso del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en el mismo por un período de 5 años.

SEGUNDO.- Contra dicha auto se interpuso por la representación del demandante, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el juzgado , se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2007, teniendo así lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega que la ejecución le causaría perjuicios irreparables , que el Auto apelado no ha hecho un juicio de ponderación entre el interés general y el particular; y que no está suficientemente motivado.

Al contrario de lo que manifiesta el apelante la sentencia esta suficientemente motivada; pues cita la doctrina jurisprudencial aplicable en el supuesto de extranjeros, según la que procedería suspensión en el supuesto de que el extranjero acreditase una situación de arraigo en España; y luego la extrapola al caso concreto, diciendo que no aporta ningún argumento ni prueba en punto a la acreditación del arraigo, y que ello conlleva que en el juicio de ponderación haya de hacerse pronunciamiento favorable a favor del interés general.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo concibe el arraigo: como aquellos intereses familiares, económicos y sociales que, en un caso concreto, pueden justificar la permanencia en España (S.S.T.S. Sala 3ª, sec. 6ª, de 25-11-1999 y 21-12-1999 ); integración real o potencial en el mercado de trabajo , o de permanencia en el territorio español en ciertas condiciones (ST.S. Sala 3ª, sec. 5ª, S 17-2-2006 ).

Sin que el actor haya alegado ni acreditado el arraigo, tal como lo entiende la Jurisprudencia del Tribunal supremo, que justifiquen su interés de permanencia en España. Lo cual conlleva como lógica consecuencia , que la expulsión acordada no le ocasione perjuicios económicos de clase alguna.

Y al respecto la TS Sala 3ª, sec. 5ª, S 4-11-2005, sostiene que: "Al no existir arraigo familiar o económico, que sería el que podría acarrear los graves o irreparables perjuicios que hemos venido exigiendo para decretar la suspensión , pues, según tenemos dicho, (Sentencia de 14 de marzo de 2002 ), "no cabe considerar como tales (perjuicios), en casos como el que nos ocupa, la salida del territorio nacional, salvo que concurran circunstancias específicas que así lo determinen, como sería la de tener procedimiento de regularización pendiente o supuestos de arraigo", aquí inexistentes , pues en otro caso "la suspensión vendría automáticamente determinada por la simple solicitud o la interposición del recurso, lo que, evidentemente, no es el propósito del legislador.

...Y al no tenerse por justificada la concurrencia de perjuicios irreparables en razón de la obligada salida del territorio español, es por lo que tampoco cabe entender que la denegación de la suspensión haga perder su finalidad legítima al recurso cuando".

TERCERO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido desestimado, a la parte apelante; que se limitan a 250 euros mas I.V.A. , por el concepto de defensa y 104 euros mas IVA , por la representación.

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por D. Alonso, contra el auto de 10 de marzo de 2006, dictado por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de los de Valencia, en la pieza de medidas cautelares del recurso Contencioso-administrativo P.A. nº 208/06; confirmando el mismo en todas sus partes. Haciendo expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante; que se limitan a 250 euros mas I.V.A., por el concepto de defensa y 104 euros mas IVA, por la representación.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia siete de marzo de dos mil siete.

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