Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 480/2012 de 29 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Núm. Cendoj: 46250330012016100777
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:4516
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ y Dª NATALIA DE LA IGLESIA VICENTE, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº:
En el recurso de apelación número 480/2012, deducido por D. Luis Carlos contra la sentencia nº 31/12, de 1 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 221/2010 seguido ante ese Juzgado.
Han sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE EL CAMPELLO y HERCESA INMOBILIARIA S.A.; siendo Magistrada PonenteDª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 221/2010, deducido por D. Luis Carlos frente al decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Campello de 15 de junio de 2009, por el que se dispuso archivar las actuaciones relativas al expediente NUM000 .
En el expresado recurso contencioso-administrativo se dictó en fecha 1 de febrero de 2012 sentencia nº 31/12 desestimándolo, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso por D. Luis Carlos , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala sentencia que revocase la impugnada y acordase estimar todas las peticiones efectuadas por aquél en el suplico de la demanda.
TERCERO.-Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, que formularon oposición, solicitando se dictase por la Sala sentencia confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.-Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el presente rollo, señalándose el asunto para votación y fallo.
QUINTO.-Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El ahora apelante, D. Luis Carlos , interpuso el recurso contencioso-administrativo de instancia, según ha sido expuesto, frente al decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Campello de 15 de junio de 2009, por el que se dispuso archivar las actuaciones relativas al expediente NUM000 .
Tales actuaciones eran las practicadas por ese Ayuntamiento a raíz de los escritos presentados por el citado D. Luis Carlos en julio de 2008, en los que denunciaba la ejecución por Hercesa Inmobiliaria S.A., en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , URBANIZACIÓN000 , del municipio de El Campello, de obras que no se ajustaban a la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento a dicha mercantil para la construcción de 42 apartamentos en estructura existente (expediente NUM001 ).
SEGUNDO.-En la demanda que formuló en la primera instancia judicial, el recurrente solicitaba el dictado de sentencia que estimase el recurso contencioso-administrativo y:
1.- anulase la resolución administrativa impugnada y las actuaciones seguidas en el expediente NUM000 tramitado por el Ayuntamiento de El Campello.
2.- en relación con las obras ejecutadas por Hercesa Inmobiliaria S.A. en la parcela sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , URBANIZACIÓN000 , amparadas en licencia de obra concedida por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de mayo de 2005, modificado por acuerdo del mismo órgano de 20 de abril de 2007, condenase al indicado Ayuntamiento: a) a adoptar las medidas conducentes en orden a la protección y restablecimiento de la legalidad urbanística perturbada y realidad física alterada, incoando el oportuno expediente a tal fin; y b) a proceder a la incoación de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en que se amparasen las actuaciones llevadas a cabo ejecutadas hasta la orden de paralización contenida en el decreto de la Alcaldía- Presidencia de 12 de febrero de 2009.
3.- reconociese al recurrente todos los demás pronunciamientos favorables inherentes a las pretensiones postuladas que en derecho procedieran.
4.- la imposición al Ayuntamiento demandado de las costas del recurso, dada su manifiesta y evidente mala fe.
TERCERO.-La sentencia ahora apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo, razonando el Juzgador de instancia, en primer lugar, que el suplico de la demanda incurría en desviación procesal, porque el actor impugnaba la licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento a Hercesa Inmobiliaria S.A., que era un acto firme y consentido que no había sido impugnado en su día por el recurrente.
Señalaba a continuación el Juzgador, a la vista de los informes municipales obrantes en el expediente administrativo, que había de declararse la conformidad de las obras en cuestión con la licencia concedida, la cual permitía la construcción de la edificación en estructura existente que, con el paso de los años, necesitaba la restauración de algunas zonas, tal y como constaba en el anexo del proyecto básico modificado, por cuanto, de otro modo la Administración tendría que permitir la construcción de una edificación en una estructura no saneada que provocaría gran peligrosidad, según así lo consideraban los informes del arquitecto municipal, sin que el actor hubiera aportado prueba alguna en contrario. Reiteraba el Juzgador de instancia que lo que probaba el contenido del expediente administrativo era que, antes de la suspensión de las obras por el Ayuntamiento, las mismas se habían ejecutado ajustándose a la licencia modificada otorgada en su día por éste, tanto en cuanto a la restauración de la estructura como en cuanto al número de alturas y volumen del edificio.
De otro lado, la sentencia de instancia manifestaba que la obtención del informe del Servicio de Costas, preceptivo para las obras de urbanización, y la aludida suspensión de las obras decretada por el Ayuntamiento, eran ajena a la litis porque ya había sido objeto de otro proceso seguido ante ese mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante finalizado por sentencia firme -procedimiento ordinario número 325/2009-, objeto de la prueba documental solicitada por el recurrente-.
Por último, en relación con la prueba pericial practicada, la sentencia apelada indicaba que el perito analizaba las distintas licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento para la construcción del edificio, lo que nada tenía que ver con el objeto del pleito, sin que mediante esa pericial hubiera quedado acreditado si las obras ejecutadas por Hercesa Inmobiliaria S.A. contravenían la licencia que las amparaba, cuestión que el perito había declarado desconocer.
CUARTO.-En esta segunda instancia el apelante solicita que se revoque por la Sala la sentencia apelada y se estimen las pretensiones que ejercitó en la demanda, y alega a tal fin los siguientes motivos de impugnación: 1.- inexistencia de la desviación procesal apreciada por el Juzgador a quo; 2.- la sentencia incurre en incongruencia omisiva y en falta de motivación, porque no consigna debidamente las pretensiones de las partes ni los hechos en que se fundan, ni valora tampoco todas las pruebas propuestas y admitidas, 3.- la sentencia incurre también en incongruencia interna, porque no hace una aplicación ni interpretación del derecho acorde al tema litigioso, careciendo de eficacia argumental; 4.- indebida y errónea valoración por el Juzgador de la prueba practicada; y 4.- la sentencia no aplica lo establecido en los arts. 166 y 167 del texto refundido de las normas urbanísticas del PGOU de El Campello.
Las partes apeladas se oponen a las pretensiones y motivos impugnatorios articulados por el apelante y postulan, en síntesis, la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-La primera alegación del apelante ha de ser rechazada. En el suplico de su demanda éste incluía, entre las pretensiones ejercitadas en el apartado 2.b), que se procediese por el órgano judicial a la anulación de los actos administrativos en que se amparaban las obras que ejecutó Hercesa Inmobiliaria S.A. hasta que el Ayuntamiento de El Campello ordenó en fecha 12 de febrero de 2009 la paralización de las mismas. Esos actos administrativos que amparaban tales obras eran, en primer lugar la licencia de obra mayor otorgada a aquella mercantil por el Ayuntamiento por medio de acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de mayo de 2005 dictado en el expediente NUM001 , y en segundo lugar el posterior modificado de la referida licencia aprobado en ese mismo expediente por acuerdo de 20 de abril de 2007. Lo que postulaba el demandante en el suplico de la demanda era, por tanto, la anulación de dichas licencias, que eran actos firmes y consentidos por aquél, porque ni había recurrido en vía administrativa los aludidos acuerdos municipales ni tampoco había deducido frente a ellos el recurso contencioso-administrativo.
Lleva razón el Juzgador de instancia cuando razona que al ejercitar esa pretensión el demandante incurre en desviación procesal. Por consiguiente, ni dicha pretensión puede ser acogida ni pueden ser examinadas, por exceder del objeto del proceso, las alegaciones del actor tendentes a poner en cuestión la legalidad de aquellas licencias municipales (alega en este sentido, por ejemplo, que las licencias vulneraban el art. 167 de las NNUU del plan general de El Campello, al no darse en el caso la situación legal de ruina que según esa norma permitía la sustitución de las edificaciones por otras que mantuvieran idénticas características en cuanto a edificabilidad, tipo edificatorio y parámetros formales).
A la vista de resolución impugnada por la parte actora en el recurso contencioso-administrativo de instancia -el decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de El Campello de 15 de junio de 2009-, el objeto del recurso se contraía únicamente a enjuiciar si, como sostenía el recurrente, procedía la incoación de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística contra Hercesa Inmobiliaria S.A. por las obras de construcción de 42 apartamentos en estructura existente ejecutadas por ésta hasta febrero de 2009 en C/ DIRECCION000 nº NUM002 sin ajustarse al contenido de las licencias otorgadas por el Ayuntamiento, o si por el contrario, como entendió éste en el aludido decreto de 15 de junio de 2009, tales obras eran conformes a dichas licencias y, en consecuencia, no resultaba procedente la incoación del expediente de restauración de la legalidad urbanística instado por D. Luis Carlos . Ese era el único objeto del proceso, y así lo entendió en su sentencia el Juzgador a quo. Ello excluye, a su vez, del objeto de la presente apelación el examen de las alegaciones formuladas por el apelante acerca de que la sentencia apelada no ha tomado en consideración que las obras controvertidas infringían las normas urbanísticas del PGOU de El Campello, precitadas).
SEXTO.-Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones del apelante en torno a que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación, así como en incongruencia interna.
En relación con la primera alegación, conviene recordar que el art. 67.1 de la Ley 29/1998 dispone que las sentencias decidirán todas las cuestiones controvertidas en el proceso. El Tribunal Constitucional, por su parte, matiza que el vicio de incongruencia omisiva supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes, salvo que quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los fundamentos contenidos en la resolución ( STC Sección 3ª, nº 9/2014, de 27 de enero ). Por alegaciones fundamentales ha de entenderse, como destaca la STC Sección 1ª, nº 24/2010, de 27 de abril , las cuestiones suscitadas por las partes que no son una simple alegación secundaria o instrumental en el razonamiento jurídico, sino un alegato sustancial que contiene los hechos o argumentos jurídicos básicos y fundamentales que nutren la pretensión e integran la razón por la que se pide.
Pues bien, a la vista de la jurisprudencia transcrita no puede ser estimada la queja del apelante. La sentencia de instancia no omitió pronunciarse sobre ninguna cuestión esencial planteada por el demandante, ni dejó imprejuzgada ninguna pretensión (con excepción de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior acerca de la desviación procesal en que incurrió el demandante), dando respuesta a todas ellas en términos que, al margen de que sean o no acertados, la Sala estima suficientemente motivados. En concreto, el apelante denuncia en este punto que la sentencia que no valora el resultado de todas las pruebas practicadas, pero se trata de una circunstancia que carece de relevancia a los efectos que ahora analizan y que será tratada posteriormente por la Sala al examinar la alegación impugnatoria planteada por aquél en relación con la indebida y errónea valoración por el Juzgador de la prueba.
En cuanto al vicio de incongruencia interna que el apelante achaca a la sentencia apelada, cabe citar aquí la jurisprudencia constitucional que tiene declarado que no cabe admitir como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC, 1ª, nº 183/2011, de 22 de noviembre -recurso de amparo número7264/2010 -). Nada de esto puede imputarse en el caso de autos a la sentencia de instancia, por lo que el alegato del apelante ha de ser rechazado.
SÉPTIMO.-Procede seguidamente pasar a examinar la alegación del apelante acerca de la errónea valoración del material probatorio que, según sostiene éste, efectuó el Juzgador de instancia.
La sentencia apelada considera, tal como ha sido ya apuntado, que las obras de construcción de 42 apartamentos en estructura existente ejecutadas por Hercesa Inmobiliaria S.A. hasta febrero de 2009 en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , de El Campello, se ajustan a la licencia municipal de obras de 30 de mayo de 2005 y al posterior modificado aprobado por acuerdo del Ayuntamiento de 20 de abril de 2007 (expediente NUM001 ). Para llegar a esa conclusión, el Juzgador a quo se basa en los informes técnicos municipales que figuran en el expediente administrativo NUM000 , los cuales, añade aquél, no han quedado desvirtuados por la prueba pericial practicada en el proceso a propuesta de la parte actora.
Pues bien, esa valoración global de la prueba llevada a cabo por el Juzgador no efectúa una necesaria diferenciación entre las concretas obras que, a juicio del recurrente, ejecutó la expresada mercantil sin estar amparada por tales licencias: la demolición parcial de la estructura del edificio, la ejecución de un número de alturas superior al permitido y el incremento de volumen. Además, añade el apelante que todas esas obras fueron realizadas incumpliendo la mercantil los condicionantes impuestos por el Ayuntamiento en dichas licencias.
En cuanto a las obras de demolición parcial de la estructura del edificio, ninguno de los informes técnicos municipales que constan en el expediente NUM000 se pronuncia al respecto. Así, el informe del arquitecto municipal de 21 de abril de 2008 -folio 16 del expediente-, el informe de la inspectora de obras de 28 de julio de 2008 que se remite a ese otro anterior -folio 15 del expediente- y el informe de 16 de septiembre de 2008 asimismo del arquitecto municipal -folio 23 del expediente- examinan la adecuación a la normativa urbanística del PGOU del anexo presentado por Hercesa Inmobiliaria S.A. ante el Ayuntamiento el 17 de abril de 2008 con número de registro de entrada NUM003 : se trata (documento nº 8 de los adjuntados por el demandado con su contestación a la demanda) de un proyecto básico de fecha 12 de marzo de 2008 -redactado, por tanto, con posterioridad al otorgamiento de la licencia de 2005 y su modificado de 2007- que tiene por objeto la restauración de la estructura del edificio, no constando acreditado en autos que fuera aprobado nunca por el Ayuntamiento, por lo que, contrariamente a lo que se afirma por el Juzgador de instancia, no puede ser tenido en cuenta a los efectos que en la presente litis interesan.
Ahora bien, el dictamen efectuado en el proceso de instancia por el perito D. Damaso , arquitecto de designación judicial a propuesta de la parte actora, sí ofrece los siguientes datos relevantes sobre la cuestión que ahora se analiza, cuando indica en la página 20 que: 'El proyecto modificado de 2006 no presenta ningún plano referido a la sustitución de parte del edificio por otra parte nueva, pero como modifica parcialmente el proyecto de ejecución de 2005 y en éste sí figuran dichas obras, hay que estudiar el proyecto de 2005 para este apartado. En los planos de estructura del proyecto de 2005 se plantea el derribo y reconstrucción de parte del edificio antiguo por ser un caso de
OCTAVO.-Por lo que se refiere al número de alturas superior al permitido e incremento de volumen ejecutado por Hercesa Inmobiliaria S.A., el arquitecto municipal efectúa en su informe de 4 de junio de 2009 -folio 39 del expediente- afirmaciones sumamente imprecisas que no se encuentran debidamente motivadas: indica que el número de alturas que se encontraba en ejecución por esa mercantil antes de procederse a la suspensión de las obras era de PB+6 +ático, el mismo número que podía realizar, y en cuanto al incremento de volumen, el técnico municipal se limita a aseverar que no se produce incremento alguno. Ante ello, ha de acudirse de nuevo al dictamen del perito D. Damaso , que es en este punto más concreto cuando señala (página 22) que el número de plantas o alturas previsto en el proyecto básico modificado de 2006 era de planta baja+6 plantas+planta áticos=8 plantas, y aumentaba la edificabilidad de la planta áticos en 95,91 m2, quedando establecido el aumento de volumen en 265,67 m3 (página 19). No consta en autos ninguna prueba que acredite que las obras llevadas a cabo por aquella mercantil no se ajustaran a tales parámetros autorizados por el Ayuntamiento.
La Sala confiere al contenido del referido dictamen del perito pleno valor probatorio, al encontrarse debidamente fundado, y teniendo en cuenta asimismo que aquél examinó para confeccionarlo el expediente NUM001 e inspeccionó además las obras controvertidas.
En último lugar, aduce el apelante que Hercesa Inmobiliaria S.A. ejecutó las obras en cuestión cuando la licencia concedida por acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 30 de mayo de 2005 no había desplegado aún sus efectos por quedar condicionada al cumplimento de determinados requisitos, por lo cual concluye aquél que las obras se realizaron sin ajustarse a tales condicionantes. Se refiere expresamente el apelante a las dos siguientes condiciones de eficacia contenidas en esa resolución de 30 de mayo de 2005: la presentación por la titular de la licencia, antes de iniciar las obras, de un proyecto de urbanización (condicionado 6), y la emisión de informe por el organismo de Costas (condicionado 12). Ahora bien, al margen de lo acordado por el Ayuntamiento en la orden de paralización contenida en el decreto de la Alcaldía-Presidencia de 12 de febrero de 2009, lo que ha de tomarse en consideración a los efectos que en la presente litis importan es, de un lado, que la citada mercantil presentó en fecha 29 de septiembre de 2005 un anteproyecto de obras de urbanización que fue informado por los servicios técnicos municipales, según así se pone de relieve en el informe municipal de 10 de noviembre de 2008 del Jefe de Servicio de Disciplina que figura a los folios 26 y 27 del expediente; y de otro lado, que el condicionado 12 aludía tan sólo a la posible existencia' en su caso' de afección de la parcela a lo establecido en la legislación sobre Costas, de manera que dicho condicionado no impedía per se el inicio de las obras por la titular de la licencia.
En suma, ha de concluirse que las obras ejecutadas por Hercesa Hercesa Inmobiliaria S.A. en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , URBANIZACIÓN000 , del municipio de El Campello, estaban amparadas y se ajustaban a la licencia municipal de 2005 y a su ampliación de 2008, por lo que no constituían infracción urbanística y por ello no procedía, por tanto, incoar el expediente de restauración de la legalidad urbanística pretendido por D. Luis Carlos . Por consiguiente, la decisión municipal de 15 de junio de 2009 de archivo del expediente NUM000 es conforme a derecho.
En definitiva, el pronunciamiento de la sentencia apelada desestimatorio del recurso contencioso-administrativo es ajustado a derecho, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
NOVENO.-En virtud de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , no procede hacer expresa imposición de costas procesales a la parte apelante, al haber desestimado la Sala el recurso de apelación basándose en razonamientos jurídicos más extensos que los contenidos en la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación número 480/2012, deducido por D. Luis Carlos contra la sentencia nº 31/12, de 1 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Alicante en el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 221/2010 seguido ante ese Juzgado.
2.- Confirmar la sentencia apelada.
3.- No hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

