Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 84/2011 de 31 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL
Núm. Cendoj: 46250330012015100295
Encabezamiento
Recurso número 84/2011
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número /2015
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Carlos Altarriba Cano
Don Edilberto Narbón Lainez
Doña Desamparados Iruela Jiménez
Doña Estrella Blanes Rodríguez
________________________________
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 84/2.011 interpuesto por Don Valeriano y Doña Pilar , representados por la Procuradora Doña María Amparo Torres Candel y defendidos por la Letrado Doña Elena Bernat Burgos, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que formularon contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Genovés (Valencia) de fecha 10 de septiembre de 2010 por el que se aprobaba definitivamente el Plan de Reforma Interior del Sector Belén de Suelo Urbano; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Genovés (Valencia), representado y defendido por el Letrado Don Jorge Lorente Pinazo.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.
Antecedentes
Primero.Interpuesto y admitido el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que efectuó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declarase no ser conforme a derecho:
- La desestimación por silencio del recurso de reposición.
- El Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Genovés de fecha 10 de septiembre de 2010 sobre aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior del sector Belén de Genovés y por el que resuelven las alegaciones que presentó al respecto.
Y tras declarar no ser ajustados a derecho, los anule y acuerde:
a) La exclusión de la delimitación de la Unidad de Ejecución del sector Belén de Genovés de la parcela con referencia catastral NUM002 (nº NUM000 ) dejando incluidos en la Unidad de Ejecución los terrenos recayentes al vial nº V- 2 que pertenecen a la parcela catastral nº NUM001 de su propiedad igualmente, modificando la proyección del citado vial en el sentido de ajustar su margen exterior al vallado de la parcela catastral nº NUM002 .
b) Supletoriamente y para el caso de no atender a la pretensión anterior que se prevea la gestión de practicamente la totalidad de la parcela catastral NUM002 nº NUM000 mediante el régimen de actuación aislada, debiendo preverse el régimen de actuación integrada únicamente respecto de los terrenos de su propiedad recayentes en el vial nº V-2 proyectado por el P.R.I. aprobado.
Y, en todo caso, condenando en costas a la Administración demandada por mala fe y temeridad si se opusiera a esta demanda.
Segundo.El Ayuntamiento de Genovés contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se inadmitiese el recurso y, subsidiariamente, se desestimase.
Tercero.Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos una vez evacuado dicho trámite pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Cuarto.Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, habiendo tenido lugar el día fijado a tal objeto.
Quinto.En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.Al objeto de analizar y resolver las solicitudes de inadmisibilidad del recurso deducidas por el Ayuntamiento de Genovés resulta indispensable la consignación de los siguientes datos y hechos:
1º. El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Genovés (Valencia) de fecha 10 de septiembre de 2010 definitivamente el Plan de Reforma Interior del Sector Belén de Suelo Urbano.
2º. En la notificación de dicho Acuerdo efectuada a la recurrente Doña Pilar se expresaba lo siguiente:
'Contra dicho Acuerdo que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer:
A) Recurso de reposición, con carácter potestativo, ante el örgano municipal que dictó el acto. El plazo para interponer dicho recurso será de un mes, contado desde el día de la notificación. Interpuesto el recurso, no podrá interponerse recuerso contencioso-administrativo hasta tanto aquél sea resueltos expresamente o se haya producido su desestimación por silencio por el transcurso de un mes, contado desde la fecha de su interposición, sin haberse notificado su resolución, en cuyo caso quedará expedita la vía contencioso-administrativa.
B) Recurso contencioso-administrativo, directamente ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. El plazo para interponer el recurso es: a) de dos meses contados desde la notificación de este acto, si no se ha interpuesto el potestativo recurso de reposición; b) de dos meses, contados desde el día en que se notifique la resolución expresa del recurso de reposición, o c) de seis meses contados a partir del transcurso de un mes desde la interposición del recurso de reposición sin haberse notificado resolución expresa del mismo'.
3º. Con fecha 16 de noviembre de 2010 Don Valeriano y Doña Pilar interpusieron recurso de reposición contra el Acuerdo Plenario de 10 de septiembre de 2010 si bien en el suplico del mismo afirmaban haberlo interpuesto contra la Resolución de la Alcaldía de 10 de septiembre de 2010 que aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Sector Belén de Genovés.
4º. Al no ser objeto el citado recurso de resolución expresa en el plazo marcado por la ley, con fecha 5 de abril de 2011 interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del citado recurso de reposición e, indirectamente, contra el citado Acuerdo Plenario.
4º. En el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana número 6453 de fecha 4 de febrero de 2011 se insertó anuncio del Ayuntamiento de Genovés en el que se expresaba lo siguiente:
'El Pleno del Ayuntamiento de Genovés, en sesión de 10 de septiembre de 2010 acordó aprobar definitivamente el Plan de Reforma Interior (PRI) del Sector Belén del Suelo Urbano de Genovés, lo que se publica en cumplimiento de lo establecido a tal efecto en la Ley Urbanística Valenciana 16/2005 y en el Decreto 67/2006, del Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, haciéndose constar que contra la aprobación del PRI se podrá interponer potestativamente un recurso de reposición en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación o publicación de ese acuerdo, o directamente recurso contencioso-administrativo ante los órganos correspondientes de la jurisdicción contencioso-administrativo de Valencia en plazo de dos meses contados desde esa misma fecha'.
Segundo.La constancia de los mencionados datos basta para rechazar las solicitudes de inadmisibilidad del recurso deducidas por el Ayuntamiento de Genovés ya que:
1º. En lo que afecta a que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Genovés ha devenido consentido y firme al no haber sido recurrido en tiempo y forma por referirse el recurso de reposición a la Resolución de su Alcaldía de fecha 10 de septiembre de 2010 que aprobaba el Proyecto de Reparcelación del Sector Belén, basta la lectura del recurso de reposición para llegar a la conclusión de que - como precisa la parte actora en su escrito de conclusiones - la cita del Proyecto de Reparcelación en el Suplico del recurso obedece a un error debiendo entenderse formulado el recurso contra el reptido Acuerdo Plenario de 10 de septiembre de 2010.
2º. En lo referente a que contra el mencionado Acuerdo no cabía recurso administrativo por tratarse el acto impugnado en el mismo de una disposición general, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.3 LRJAPyPAC, debe considerarse que fue la propia Administración quien indujo a los actores, al admitir tal posibilidad en la instrucción de recursos contenida en la notificación del Acuerdo, a formular el recurso administrativo.
3º. En lo relativo a que el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de fecha 11 de junio de 2011 - que resolvía expresamente, inadmitiéndolo, el recurso de reposición - no haya sido objeto de impugnación habiendo devenido consentido y firme no es obstáculo a la admisión del recurso que se interpone contra la desestimación presunta por silencio administrativo del referido recurso de reposición.
Tercero.En lo que afecta al fondo del asunto - a cuyo análisis y resolución obliga el rechazo de la solicitud de inadmisibilidad deducida por el Ayuntamiento de Genovés - la parte actora aduce, como primer motivo del recurso, que el Acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho en base a las causas previstas en los apartados b), e) y f) del artículo 62.1 LRJAPyPAC y, a tal objeto, argumenta lo siguiente:
1º. Que el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Genovés aprobado con fecha 6 de septiembre de 2006 define unas bolsas de suelo urbano entre las cuales se encuentra el ámbito que se ha delimitado como Unidad de Ejecución por el Plan de Reforma Interior del Sector Belén.
2º. Que sobre estas bolsas de suelo urbano definidas por el Plan General éste no delimita ni Sector, ni Unidad de Ejecución, ni consecuentemente Área de Reparto.
3º. Que, por ello, el Plan de Reforma Interior del Sector Belén modifica la ordenación estructural establecida en el Plan General en tanto en cuanto delimita 'ex novo' una Unidad de Ejecución y Área de Reparto.
4º. Que al ser así la aprobación definitiva correspondía, de conformidad con lo establecido en el artículo 91.2 LUV , a la Conselleria competente en urbanismo, lo que determina que el Acuerdo municipal aprobatorio del Plan de Reforma Interior sea nulo de pleno derecho en base a la causa prevista en el artículo 62.1.b) LRJAPyPAC por haber sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia.
5º. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 LUV respecto de la función y contenido de los Planes Parciales y Planes de Reforma Interior modificativos de ordenación estructural, aparte de la documentación exigible con carácter general debe aportarse la expresa dicho precepto.
6º. Que la omisión de esta exigencia supone la concurrencia de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en los apartados e) y f) del artículo 62.1 LRJAPyPAC.
Cuarto.El motivo no merece acogimiento por las siguientes razones:
1ª. Porque, como se desprende de la Memoria, dicho Plan tiene por objetos:
a) Delimitar los viales del Sector AIS-3.2- Belén si bien simplemente adecuándolos en anchura y accesibilidad respecto de la previsión del Plan General que en dicho ámbito se limitó a recoger como viales públicos los caminos ya existentes de conformidad con la cartografía catastral. La morfología de dichos caminos y su ausencia de urbanización imponen para el desarrollo urbanístico del sector que dichos caminos (Vial 1 y Vial 2) se adapten a la anchura mínima exigible para la seguridad del tráfico y su trazado se defina de conformidad con dicha exigencia. Se recoge igualmente una franja de suelo dotacional ya existente y afecta a su destino para evacuación de aguas pluviales.
b) Proceder, con la finalidad de proceder a la urbanización del ámbito, a delimitar una unidad de ejecución que abarca la totalidad del sector con excepción de la parcela catastral nº NUM003 puesto que la misma no participa de las características urbanísticas del resto y reúne los requisitos para la condición de solar. Esta parcela se somete al régimen de las Actuaciones Aisladas.
c) Proceder a la programación de la unidad de ejecución mediante una Actuación Integrada por gestión directa, dotando a todas las parcelas de las condiciones mínimas para su consideracion como solar.
2º. Porque de ello se desprende - y no se ha aportado prueba que evidencie lo contrario - que el Plan de Reforma Interior del Sector Belén no afecta a ninguna determinación estructural del Plan General de Ordenación Urbana de Genovés toda vez que la delimitación de la Unidad de Ejecución y el ajuste de alineaciones de viales contemplados en el Plan General como integrados en la red secundaria constituyen determinaciones de ordenación pormenorizada - con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 LUV que establece que 'la ordenación pormenorizada incluye todas las determinaciones que, de modo preciso y detallado, completan la ordenación estructural para el ámbito territorial al que se refieren, y, en particular, las siguientes: a) Delimitación de las Unidades de Ejecución, siempre que no se modifique el Área de Reparto y el aprovechamiento tipo ... c) Fijación de alineaciones y rasantes ...' - que puede ser objeto de un Plan de Reforma Interior conforme al artículo 69 LUV .
3º. Porque, al ser así, no puede afirmarse que el Ayuntamiento careciera de competencia para su aprobación ni que fuera preciso acompañar la documentación a que se refiere el artículo 72 LUV que es solo necesaria en el caso de Planes de Reforma Interior modificativos de la ordenación estructural lo que, por lo expuesto, no es el caso de autos; y, en atención a ello, debe concluirse que no concurren las causas de nulidad de pleno derecho invocadas por la parte demandante.
Quinto.Los actores aducen, como segundo motivo del recurso en que se sustenta la pretensión deducida en la demanda la improcedencia de la inclusión de la parcela NUM003 de su propiedad en la Unidad de Ejecución del Sector Belén por cuanto considera que ésta se encuentra en suelo urbano consolidado por la edificación, lo que fundan en que las referidas parcelas y las edificaciones que se levantan sobre las mismas cuentan con todos los servicios urbanísticos. En consecuencia la parte actora estima, con cita de Sentencias de la Sección 1ª de esta Sala, que la inclusión de las dichas parcelas en la referida unidad de ejecución conculca el principio de igualdad y el de la equidistribución de beneficios y cargas en el proceso de urbanización, pues los actos impugnados imponen al actor pagar una urbanización que ya está hecha y ceder un aprovechamiento que ya estaba construido, adquirido y patrimonializado, con arreglo dispuesto la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992.
Sexto.A efectos de analizar y resolver acerca de la procedencia de dichos motivo y pretensión resulta conveniente reiterar lo declarado por esta Sala en la Sentencia de 2 de noviembre de 2.006, dictada en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 2/2.005 . En dicha Sentencia se decía:
'La LRAU, cuando de suelo urbano se trata, permite tanto Programas de Actuación Aislada como Programas de Actuación Integrada, como determinadas actuaciones urbanísticas en ausencia de programa. Pero esto no significa que los Programas de Actuación Integrada se deban entender admisibles en suelo urbano, sin ningún tipo de matices y de forma indiscriminada. Ello es así porque la LRAU y el propio Reglamento de Planeamiento, aprobado por Decreto 201/1998 de 15 de diciembre, consideran que la regla general es que, en suelo urbano, proceden las actuaciones aisladas; de modo que las actuaciones integradas en suelo urbano sólo proceden de modo excepcional. Así se deduce claramente del artículo 9.2 LRAU, que declara preferentes las actuaciones aisladas en suelo urbano. El artículo 10.2 del Decreto 201/1998 , por su parte, concreta lo señalado en aquel precepto cuando dispone que sólo son viables, excepcionalmente, las actuaciones integradas en suelo urbano cuando se trate de terrenos que ya tuvieran esa clasificación en el planeamiento general anterior a la LRAU, siempre que, o bien se tratara de suelo urbano consolidado por la edificación, o bien cuando dichos terrenos contaran con todos o algunos de los servicios urbanísticos que les permitirían realizar actuaciones aisladas, pero en cambio se consideraran más convenientes las actuaciones integradas, lo que traslada la cuestión a resolver a la determinación si esta justificación resulta en el caso de que se trate resulta suficiente. Y ello, entre otras cosas, porque no hay que olvidar que la noción de 'conveniencia', recogida en el art. 10.2 del Reglamento de Planeamiento , constituye un concepto jurídico indeterminado, asequible a la interpretación por los órganos de este orden jurisdiccional; sin que del mismo pueda deducirse la existencia de una facultad omnímoda de apreciación de lo que deba considerarse como 'conveniente' por parte de la Administración municipal; y sin que tampoco sea legítimo utilizar las potestades urbanísticas municipales para fines distintos de los consignados en el Ordenamiento jurídico. Porque, efectivamente, las finalidades de la actuación urbanística de los entes públicos se recogen en el art. 1 LRAU y son las que son, sin que por tanto las distintas potestades urbanísticas, y entre ellas la de programación, se puedan utilizar para otras finalidades que, aun legítimas, no son las propias. Pues bien, sea como fuere, el alcance del art. 10.2 del decreto 201/98 debe determinarse mediante su puesta en relación con el resto del ordenamiento jurídico, conforme al art. 3.1 CC . Y es así que la Ley estatal 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones diferencia en su artículo 14 entre dos clases de suelo urbano, el consolidado y el no consolidado, con un régimen jurídico sustancialmente diferente tanto en cuanto a las cargas y deberes como a los derechos de los propietarios en una y otra clase de suelo. La STC 164/2001 declaró la constitucionalidad de ese artículo 14; pero, más aún, la STC 54/2002 declaró inconstitucional la Ley Vasca 3/1997 en cuanto que ésta preveía una cesión del 10% del aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano, tanto consolidado como no consolidado, pese a lo que dispone la ley básica estatal. Aun cuando no sea éste el caso de la Comunidad valenciana, ya que el artículo 19 de la Ley 14/1997 establece que el porcentaje de cesión de aprovechamiento tipo en todo el suelo urbano es del 0%, bien es verdad que no se puede tratar igual al propietario del suelo urbano consolidado y al del suelo urbano no consolidado. Porque el propietario de suelo urbano consolidado sólo tiene el deber de convertir su parcela en solar, si le faltara algún servicio urbanístico para llegar a serlo, y el deber de edificar su solar. Ahí se acaban los derechos de los propietarios en suelo urbano consolidado. No tiene pues sentido incluirles en ningún PAI, del que derivan (así, artículos 29.9 y 66 ss. LRAU) unos deberes del propietario de suelo distintos de los regulados en el artículo 14.1 de la Ley 6/1998 . A efectos de la determinación de cuándo estamos o no ante suelo urbano consolidado, la Sección primera de esta Sala, en sentencia de 28 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 722/99 y acumulados, ha afirmado claramente que una cosa es suelo urbano consolidado y otra distinta el solar, concepto éste plasmado en el artículo 6 LRAU. Porque, efectivamente, del art. 14.1 de la Ley Estatal 6/98 se deduce con claridad que no todo el suelo urbano consolidado es solar, sino que puede haber terrenos que son suelo urbano consolidado pero a los que falta algún requisito para ser solares. Y dicha sentencia concreta estos supuestos por referencia a los casos en que, conforme al art. 40 RGU y 73.2 LRAU (sin entrar ahora en la posible incidencia del art. 27.3 de la Ley 37/2004 , de la edificación, sobre este último precepto), es posible obtener licencia simultáneamente para edificar y para convertir el terreno en solar, por hallarse en realidad ejecutadas las infraestructuras y sólo ser preciso ultimar algunas cuestiones. En este sentido se pronuncia la STSJ del País Vasco de 28 de mayo de 2003 , donde se afirma que se tratará de terrenos que pueden simultáneamente convertirse en solares o bien respecto de los cuales las obras complementarias de urbanización han de ser aseguradas mediante fianza, en los términos del art.40 RGU. Y es que, además, este concepto físico de suelo urbano consolidado no sólo es coherente con lo que, con carácter general respecto del suelo urbano establece el art. 8 a) de la Ley 6/1.998 , sino además es la única solución que aporta un mínimo de seguridad jurídica en aquellas Comunidades autónomas, como la valenciana, donde no existe un concepto legal de suelo urbano consolidado. Así lo señala, por lo demás, por ejemplo, el TSJ del País vasco, en sentencias como la antes citada de 28 de mayo de 2003 y en la de 16 de septiembre de 2002 , 13 de noviembre y 21 de noviembre de 2002 , entre otras.
Conviene transcribir, al respecto, parte de la sentencia citada de 28 de noviembre de 2003 :
'... Hay que tener en cuenta que la Ley 6/98 establece en su Disposición Transitoria primera que el régimen de las distintas clases de suelo previsto en la misma se aplicará desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes; y la Disposición Transitoria cuarta señala que, respecto de los instrumentos de equidistribución que no hayan alcanzado su aprobación definitiva en el momento de la entrada en vigor de esta Ley (como es el caso que nos ocupa) se aplicará el porcentaje de cesión de suelo previsto en la misma. Debe tenerse en cuenta que el PAI es anterior a la entrada en vigor de esta Ley; no así los restantes instrumentos.
Pues bien, el art.14 de dicha Ley diferencia con claridad entre el suelo urbano consolidado y el no consolidado. Y, respecto del suelo urbano consolidado, señala que el único deber de los propietarios es ultimar las obras necesarias para la conversión de su terreno en solar, y, en su caso, edificar el mismo. Muchos más deberes se prevén, en cambio, para el suelo no consolidado.
Tampoco debe perderse de vista que la STC 164/01 de 11 de julio , se plantea la posible inconstitucionalidad del artículo 14.1, antes citado, a la vista de que los recurrentes entendían que ese precepto imponía la utilización del sistema de expropiación, lo que sería contrario a las competencias autonómicas. A ello, el TC contesta, simplemente, que esa exigencia de actuar por expropiación sería consecuencia del art.33.3 CE .
Y la posterior STC 54/2002de 27 de febrero , señala con toda claridad que resulta inconstitucional una ley autonómica que imponga cesiones en todo tipo de suelo urbano, consolidado o no consolidado' (Fundamento de Derecho Quinto).
'Dicho lo anterior, conviene efectuar las siguientes reflexiones: 1ª. Que la legislación estatal no obliga a identificar el suelo urbano consolidado con el solar; al revés, el artículo 14.1 alude expresamente a la conversión en solares de los terrenos que ya son suelo urbano consolidado; 2ª. Que la legislación estatal, por lo demás, y tal como se desprende de la STC 164/01 , no nos dice cuándo un suelo urbano es consolidado o no; y 3ª. Que la legislación valenciana nos da un concepto de solar, pero no de suelo urbano consolidado' (Fundamento de Derecho Sexto)..
'Entrando en la cuestión, en primer lugar, relativa a lo que deba entenderse por suelo urbano consolidado, lo cierto es que resulta evidentemente problemático que la LRAU no contenga una definición de esta dualidad de conceptos. Ahora bien, el Decreto 201/98 sí alude en su art.10.2 al suelo urbano consolidado por la urbanización, que define como aquel que posee todos los servicios urbanísticos que permitirían su ejecución mediante actuaciones aisladas, y que sin embargo se considere más conveniente sujetar al régimen de las actuaciones integradas. En todo caso, el precepto no aclara cuáles son esos servicios urbanísticos concretos; por lo que subsiste cierta indeterminación. Ello, a diferencia de lo que ocurre en otras Comunidades Autónomas, donde se entiende por ejemplo, en algún caso, que el suelo urbano está consolidado cuando se han cumplido los deberes de cesión y equidistribución. Tampoco parece que sea válido el precedente del Decreto- Ley 7/96 y de la Ley 7/97, que diferenciaban, en cuanto al deber de cesión, según se actuara sistemática o asistemáticamente, ya que, en primer lugar, se trata de normas estatales y de vigencia muy efímera; y, en segundo lugar, porque las mismas se referían sólo al deber de cesión, en relación con el cual el artículo 19 de la Ley Valenciana 14/97 equipara todo el suelo urbano. Por lo demás, lo que preveían esas normas estatales no es del todo equivalente a lo que dispone el Decreto 201/98, ya que éste no hace depender la condición de suelo consolidado del sistema de actuación elegido, sino más bien lo contrario: el grado de consolidación es lo que permite ejecutar una actuación como integrada.
Lo que sí es evidente es que la legislación estatal, en todo caso, maneja ese par de conceptos; que el TC les ha dado relevancia a la hora de declarar la inconstitucionalidad de una norma autonómica; y que, por este motivo, hay que entender que, aun cuando las Comunidades Autónomas son las competentes para definirlos, es indudable que esa labor autonómica de desarrollo de la ley estatal en la definición de ese par de conceptos no puede llevarse al punto de desnaturalizarlos o de privar de sentido a la diferenciación; ya que en otro caso se dejaría sin contenido una norma básica estatal. Y, si lo anterior es predicable de la legislación autonómica, con mayor motivo deberá serlo, en ausencia de ésta en este concreto punto, para los intérpretes de la misma. Desde este punto de vista, hay que atender a que el artículo 14.1 de la Ley 6/98 alude al suelo urbano por consolidación de la urbanización, sin identificarlo sin embargo necesariamente con el solar. Por lo demás, la Ley valenciana da un concepto de este último bastante más restrictivo que el que se contiene en la legislación estatal supletoria (art.83 TRLS de 1976). A este respecto, por tanto, hay que acudir, a falta de mayores precisiones de la legislación valenciana en este punto, al grado de urbanización que haya alcanzado ese suelo; sin que sea preciso, por lo demás, acudir al concepto de solar que nos ofrece el artículo 6.1 de la LRAU, en la medida en que la ley estatal, como se ha puesto de relieve, prevé la existencia de suelos consolidados por la urbanización que aún no sean solares. Con ello, es evidente que, a falta de ulteriores precisiones en la legislación autonómica, el suelo urbano por consolidación de la urbanización hace referencia a aquel suelo que, aun cuando adolezca de alguna carencia que le impida ser solar, sin embargo la obra urbanizadora necesaria para alcanzar esa condición sea mínima, por estar ya realizadas las redes de servicios. De hecho, esto es lo que se deduce del artículo 10.2 del Decreto 201/98 , que alude a la consolidación de la urbanización justamente por referencia a aquellos suelos en los que, por la escasa envergadura de la obra urbanizadora a realizar, permitan las actuaciones aisladas. Cierto apoyo tiene esta posición en la LRAU, cuando exige en su artículo 6.4, para que un terreno alcance la condición de solar, no sólo que tenga los requisitos del art.6.1, sino que, además, estén realizadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar esa actuación. Con ello, que conecta por lo demás con la doctrina consagrada por el TS a principios de los noventa sobre la malla urbana, se está aludiendo a la exigencia de unos mínimos de urbanización; lo que conecta con el concepto del art.14.1 de la Ley 6/1.998 . En suma, claro que puede haber suelo urbano sin urbanización consolidada; pero se trata de suelo en que deben realizarse operaciones urbanísticas de cierta envergadura, como el suelo urbano sometido a un plan de reforma interior. Al respecto, no debe olvidarse que el artículo 23 LRAU, en este punto, establece que, en el caso de los planes de reforma interior, el suelo en principio queda desclasificado a urbanizable, salvo que el propio plan de reforma interior establezca lo contrario. Y, en relación con esto, el Decreto 201/98 dispone en su art.11.2 que se clasificarán como suelo urbanizable los terrenos a desarrollar mediante plan de reforma interior, salvo que éste disponga la procedencia de actuaciones aisladas o salvo que concurra alguno de los casos del art.10.2 del Reglamento. Naturalmente, esta regulación obedece, fundamentalmente, a que cuando se dictó la LRAU no existía en la legislación estatal la diferenciación entre suelo urbano consolidado por la urbanización y no consolidado por ésta; y el Reglamento tampoco ha acogido expresamente esa distinción. Desde luego, lo que en ningún caso se desprende de estos preceptos, ya debe apuntarse, es que en suelo urbano consolidado puedan desarrollarse actuaciones integradas; todo lo contrario, aun en el caso de planes de reforma interior, en algún caso son permisibles las actuaciones aisladas. Y ello porque, aun cuando el art.12 D) alude a que los planes de reforma interior se desarrollan en áreas consolidadas, este concepto no puede ser equivalente a previsto en el art.14.1 de la Ley 6/1.998 , a menos que se estuviera haciendo referencia a áreas que, en otro tiempo, y no en el presente, sí estuvieron consolidadas por la urbanización' (Fundamento de Derecho Séptimo).
Séptimo.La aplicación de tal doctrina - que puede resumirse en el sentido de que en suelo urbano que cuente con servicios urbanísticos pueden desarrollarse Actuaciones Integradas siempre que tengan por finalidad realizar las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la actuación con su entorno territorial estipuladas al programarla y orientadas a la integración de las parcelas a que afecta en la malla urbana y cuya doctrina es compatible con lo que disponen los artículos 10 y 11 LUV - al rechazo del segundo motivo en que se sustenta el recurso pues, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo y en el proceso y, singularmente, del Informe emitido por el Arquitecto Municipal con fecha 11 de abril de 2012, admitido como prueba pericial y sometido a contradicción en comparecencia celebrada ante la Sala, se desprende:
1º. Que la parcela NUM002 del Polígono NUM004 carecía en el momento de ser incluida en la Unidad de Ejecución de los siguientes servicios urbanísticos:
a) Acceso rodado ya que se encontraba pendiente de cesión la superficie correspondiente al vial-2 al que da frente la parcela, vial que carece asimismo de las condiciones de trazado, pavimentado, asfaltado y encintado de aceras adecuados para satisfacer las necesidades del ámbito y se encuentra pendiente su apertura completa y su urbanización asfaltado y encintado de aceras así como pendiente de cesión el retranqueo exigido de 3ml en el Camino de la Fillola, que tampoco dispone de alumbrado público ni de encintado de acera, en todo su frente.
b) Abastecimiento de agua potable. La parcela dispone de agua mediante empalme a tubería de diámetro insuficiente con acometida desde parcela externa al ámbito, que no garantiza la regularidad del servicio.
c) Suministro de energía eléctrica. La parcela dispone de electricidad por cableado aéreo sobre postes de sección insuficiente para las potencias requeridas en parcelas residenciales.
d) Red de saneamiento. No existe red de evacuación de aguas pluviales. La evacuación de aguas residuales se realiza a través de filtro con oxidación y pozo filtrante.
e) Alumbrado público. No dispone de alumbrado público en ningún frente de fachada, ni en el frente de parcela recayente al vial-2, estando dicho vial pendiente de cesión y de urbanización, ni en el frente recayente al Camino de la Fillola.
f) Encintado de aceras. No dispone de encintado de aceras en ningún frente de fachada, ni en el frente de parcela recayente al vial-2, ni en el frente recayente al Camino de la Fillola.
2º. Que la implantación de los servicios de los que carece la parcela NUM002 del polígono NUM004 son necesarios para la completa urbanización de la parcela y la dotación de estos servicios no es posible mediante conexión a redes existentes.
3º. Que las circunstancias de la parcela NUM003 del polígono NUM004 - que fue excluida de la Unidad de Ejecución - no son las mismas que las de la parcela NUM002 de dicho polígono cuya inclusión en la Unidad se discute en este proceso.
Y tales conclusiones no ha sido desvirtuadas por la prueba alguna practicada a instancia de la actora - consistente, en esencia, en la prueba periciakl consistente en el Informe emitido por el Arquitecto Don Alfredo pues, aún cuando extrayendo de ello distintas conclusiones, de lo que se expone en el mismo se desprende que en la parcela se da la carencia de servicios o la prestación de los mismos en la forma que describe el Informe del Arquitecto Municipal lo que supone que ésta no cuenta en su totalidad con los servicios urbanísticos necesarios para entender que se ubica en suelo urbano consolidado por la urbanización y lleva a concluir la corrección de su inclusión en el ámbito del Plan de Reforma Interior que es objeto de impugnación. A lo que cabe añadir, frente a lo objetado en dicho Informe acerca de que no se precisan las obras de urbanización a realizar para subsanar dichas carencia, que su determinación no debe ser objeto del Plan impugnado sino de un Proyecto de Urbanización cuya elaboración y aprobación debe ser posterior.
Octavo.Por lo expuesto - y porque el hecho de que se afirme la corrección jurídica de la parcela número NUM002 en la Unidad de Ejecución priva de sustente a la pretensión deducida con carácter subsidiario relativa a que que se prevea la gestión de practicamente la totalidad de la parcela catastral NUM002 nº NUM000 mediante el régimen de actuación aislada, debiendo preverse el régimen de actuación integrada únicamente respecto de los terrenos de su propiedad recayentes en el vial nº V-2 proyectado por el P.R.I. aprobado - debe desestimarse el recurso.
Noveno.Al no apreciarse mala fe o temeridad que, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , justifique otro pronunciamiento, proceda efectuar expresa imposición de costas.
Vistoslos preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Rechazarla solicitud de inadmisibilidad, deducida por el Ayuntamiento de Genovés, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Valeriano y Doña Pilar contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición que formularon contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Genovés (Valencia) de fecha 10 de septiembre de 2010 por el que se aprobaba definitivamente el Plan de Reforma Interior del Sector Belén de Suelo Urbano;
2) Desestimarel recurso; y y
3) No efectuarexpresa imposición de costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo ( artículos 86 ss LJCA ) que deberá prepararse en esta Sección en el plazo de días contados desde el día siguiente al de su notificación.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.
