Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
05/12/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 275/2007 de 05 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL GIL, ERNESTO JAIME

Núm. Cendoj: 46250330022008100852

Resumen:
46250330022008100852 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 05/12/2008 Nº de Recurso: 275/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ERNESTO JAIME VIDAL GIL Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000275/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0005978

Rollo de Apelación núm. 2/000275/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

SENTENCIA núm. /2008

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Ernesto J. Vidal Gil

_____________________________

En la ciudad de Valencia, a cinco de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 2/000275/2.007 en el que han sido parte apelante D. Juan Ramón y otros representados por la Procuradora Dª. CARMEN INIESTA SABATER y apelada, el AYUNTAMIENTO DE BENIGÁNIM representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR contra la Sentencia núm. 93/07 de 2 de marzo dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Valencia en el recurso contencioso administrativo núm. 519/06 (pdto. para la protección de los derechos fundamentales), con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto J. Vidal Gil.

Antecedentes

PRIMERO. En los Autos del recurso contencioso-administrativo núm. 519/06 (pdto. para la protección de los Derechos fundamentales), seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número núm. 3 de los de Valencia a instancias de D. Juan Ramón y otros representados por la Procuradora Dª. CARMEN INIESTA SABATER, contra el AYUNTAMIENTO DE BENIGÁNIM, en la persona de su Alcalde Presidente por no facilitar la información que se indica en las instancias que se acompañan al presente escrito, y así impedir las funciones legítimas de fiscalización y control de la acción municipal, vulnerando el art. 23 de la C.E., con la intervención del Ministerio Fiscal , recayó la sentencia núm. 93/2007de 2 de marzo, cuya parte dispositiva dice:

" Desestimo el recurso planteado por el letrado LUIS BOTELLA DE LAS HERAS y la Procuradora CARMEN INIESTA SABATER en nombre y representación de D. Juan Ramón, D. Miguel, D. Luis, Dª. Rita, D. Octavio y D. Miguel Ángel, contra el AYUNTAMIENTO DE BENIGÁNIM , en la persona de su Alcalde Presidente por no facilitar la información que se indica en las instancias que se acompañan al presente escrito, y así impedir las funciones legítimas de fiscalización y control de la acción municipal, vulnerando el art. 23 de la CE, estando el ayuntamiento demandado representado por el Procurador SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido por la Letrado BERTA SALES MARRAHÍ y con la intervención del Ministerio Fiscal, sin que se haya producido la vulneración del Derecho fundamental invocado en la demanda, y todo ello sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO. La representación procesal de D. Juan Ramón, y otros interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación contra dicha Sentencia que fue admitido.

TERCERO. Por Providencia de 21 de abril de 2008 se elevaron los indicados Autos a este Tribunal y una vez recibidos y formado el correspondiente Rollo, se señaló la Votación y Fallo del Recurso para el día 27 de noviembre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso contencioso Administrativo, la Sentencia núm. 93/07 de 2 de marzo dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Valencia en los Autos del recurso Contencioso-administrativo 519/06 (pdto. para la protección de los Derechos fundamentales), cuya parte dispositiva dice:

" Desestimo el recurso planteado por el letrado LUIS BOTELLA DE LAS HERAS y la Procuradora CARMEN INIESTA SABATER en nombre y representación de D. Juan Ramón, D. Miguel, D. Luis, Dª. Rita , D. Octavio y D. Miguel Ángel, contra el AYUNTAMIENTO DE BENIGÁNIM, en la persona de su Alcalde Presidente por no facilitar la información que se indica en las instancias que se acompañan al presente escrito, y así impedir las funciones legítimas de fiscalización y control de la acción municipal, vulnerando el art. 23 de la CE, estando el Ayuntamiento demandado representado por el Procurador SERGIO LLOPIS AZNAR y asistido por la Letrado Dª BERTA SALES MARRAHÍ y con la intervención del Ministerio Fiscal, sin que se haya producido la vulneración del Derecho fundamental invocado en la demanda, y todo ello sin expresa condena en costas ".

SEGUNDO: La representación procesal de la parte apelante alega que la sentencia apelada "divide" las solicitudes de información formuladas por los concejales en los siguientes grupos:

1) Solicitud de fotocopias: balances piscina municipal 2004/2005 y balances fiestas patronales 2004/2005.

2) Solicitud de Informes: repercusión en las cuotas de los afectados de la UE-29 (Polígono Industrial), de los intereses generados por la lámina de plazo fijo constituida con sus cuotas de urbanización y destino del dinero obtenido en las distintas enajenaciones de parcelas municipales efectuadas hasta el momento , y ,

3) Relación detallada de las subvenciones concedidas a todas las iniciativas y actividades de carácter deportivo durante los años 2004 y 2005.

Respecto de cada uno de los grupos indicados el Juzgado desestima la vulneración del artículo 23 de la CE en base a los siguientes argumentos:

1) En relación con las fotocopias, "el Derecho de información derivado del artículo 23.2 CE no incluye, como contenido propio del Derecho fundamental, el Derecho a la obtención de fotocopias y lo mismo ha de entenderse para las copias legitimadas de modo que la falta de respuesta municipal expresa respecto a la solicitud de fotocopia... no supondrían la conculcación del Derecho que se pretende en su demanda".

2) Respecto a la relación detallada de subvenciones, dice la Sentencia que "resulta innegable el carácter genérico de la citada petición..... la partida correspondiente a las subvenciones fue objeto de control plenario"

3) Y en relación con los Informes: " es de destacar el carácter genérico de ambas peticiones y no solicitándose el acceso a documentos concretos obrantes en los archivos municipales sino solicitando la elaboración de informes por parte del Ayuntamiento, cuyo silencio en modo alguno puede ser considerado como vulneración del Derecho fundamental invocado".

La citada representación procesal, alega en segundo lugar, vulneración del art. 14 del ROF y de los arts. 42 y 43 de la LRJAP-PAC, al no atender el Ayuntamiento las sucesivas solicitudes de información , la última de ellas con fecha 11 de enero de 2006, que tuvieron una escueta respuesta mediante los Informes de Secretaría e Intervención de fechas 20 y 21 de abril de 2006 (folios 3, 8, 13, 14, 17 y 20 del expdte. advo.). En apoyo de sus alegaciones aporta diversas Sentencias del T.S.J. de Madrid (Sentencia núm. 1075/2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª de 1 de octubre de 2003 , rec. 181/2003 , cuyo fundamento jurídico sexto dice que ...

" habiendo solicitado la actora no solo la expedición de fotocopias de los documentos, sino la puesta a disposición o acceso a los mismos y habiendo trascurrido el plazo de silencio positivo establecido en las normas aplicables, la falta de puesta a disposición de aquella al menos el documento relativo al informe pericial determina la infracción del Derecho de acceso directo a la información que se integra en el Derecho amparado por el art. 23.2 C.E. EDL 1978/3879 originando por ello la violación de este último, lo que obliga a la estimación del presente recurso Contencioso Administrativo".

También aporta la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 20 de junio de 2003 , recurso Contencioso- Administrativo núm. 5191/2000, ponente, Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas , cuyo fundamento jurídico sexto declara:

" nos corresponde determinar si en vista de los hechos apreciados por la Sala de instancia, la aplicación de la legalidad ha podido afectar a al integridad del Derecho fundamental aquí comprometido y a esos efectos ha de tenerse en cuenta que los Concejales, una vez han accedido al cargo, participan de una actuación pública que se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos municipales, entre los que cabe destacar el Derecho a al fiscalización de las actuaciones municipales, y al control, análisis , estudio e información de los antecedentes necesarios obrantes en los servicios municipales, tanto por su labor de control como para documentarse con vistas a decisiones a adoptar en el futuro, por lo que procede considerar que en el caso examinado, el acto presunto del citado Ayuntamiento no sólo infringió el Derecho fundamental de participación cuya protección se solicita, sino los términos del artículo 14.2 del ROFRJEL EDL 1986/12278 , que determinan que el silencio, en los supuestos como el que nos ocupa, es positivo, no negativo, es decir que el Ayuntamiento no accedió a la petición transcurridos los cinco días que tenía la Administración local para resolver expresamente y durante dicho plazo no se facilitó la información precisa.

La Sala de Instancia ha tenido debidamente en cuenta esas circunstancias , pues no basta con que se infrinja una norma legal o reglamentaria para que se considere vulnerado el Derecho constitucional invocado, sino que es preciso que la infracción afecte al contenido sustancial de éste, pues ya dijimos en las precedentes Sentencias de esta Sala y Sección de 14 de abril de 2003 al resolver el recurso de casación núm. 678/99 y 30 de mayo de 2003 al resolver el recurso de casación núm. 8119/99 que « el mayor valor de los Derechos fundamentales conduce a tener por incompatible con el artículo 23.2 de la CE EDL 1978/3879 la tardanza del todo injustificada en facilitar a un concejal la información que precisa para el ejercicio de su cargo », distinción que fue matizada en este caso por al Sala de instancia, sin que resulte justificada la vulneración aducida por la parte recurrente en casación, por la Sentencia recurrida, del artículo 173 del ROFRJCL EDL 1986/12278 sobre la emisión de informes por el Secretario e Interventor cuando la solicitan el Presidente de la Corporación o un tercio de sus miembros y siempre previa la adopción de acuerdos, y sin que concurran las circunstancias determinantes de un ejercicio abusivo o antisocial del Derecho, de acuerdo con el correlativo artículo 7 del Código civil E.D.L. 1889/1 , también invocado".

En idénticos términos se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª , de 30 de mayo de 2003 , rec. núm. 8119/1999 .

En tercer lugar, alega que la Sentencia apelada incurre en un error manifiesto a estimar que "las citadas subvenciones fueron objeto de control plenario en sesiones celebradas en fechas de 12 de mayo de 2005 (con respecto a la liquidación del presupuesto de 2004) y en sesión celebrada en marzo de 2005 (con respecto a las subvenciones de 2005), no sólo porque resulta sorprendente que se examinase la liquidación del presupuesto del 2005 antes de revisar la correspondiente al ejercicio del 2004, sino por la imposibilidad de formular la liquidación de cuentas de dicho año 2005 y porque en contra del criterio de la Sentencia, al folio 13 del expediente no consta que las subvenciones respecto a 2005 fueron tratadas en Pleno de fecha marzo de 2005, y expone argumentos análogos respecto al pleno de 12 de mayo de 2005. Y con respecto al carácter genérico de las peticiones cita jurisprudencia de los TSJ de Canarias y de Murcia que con base en Sentencias del Tribunal Supremo declaran que

" la solicitud formulada por el recurrente se hizo en la forma debida, de modo que puede incluirse en el ámbito del citado artículo 77 de la Ley 7/1985 de 2 de abril EDL 1985/198184. No consistió en una petición genérica; aunque abarcaba una totalidad de expedientes, aparecían claramente concretados, y delimitado su contenido y período temporal: « expedientes de ayudas concedidas por al concejalía de Asuntos Sociales en el mes de septiembre del año dos mil » petición que en palabras del Tribunal Supremo « no puede calificarse de uso desmedido o abuso del Derecho que les asiste a los concejales cuya relación con sus funciones fiscalizadoras y de control de la actividad municipal resulta patente.... y por eso propia del ejercicio de las funciones que les competen » (Sentencias de 26 de junio de 1998 EDJ 1998/17538 , 14 E.D.J. 2000/8993 y 25 de abril de 2000 EDJ 2000/9360 ).

También rechaza el carácter genérico con que la Sentencia apelada califica las peticiones respecto a los Informes sobre al repercusión de las cuotas de los afectados de la U-29 (Polígono Industrial) de los intereses generados por la lámina de plazo fijo y sobre el destino del dinero obtenido por la enajenación de parcelas que está acreditada en la documentación aportada al escrito de formalización de la demanda, con copia del Acta de Arqueo del año 2003 donde figura lámina de plazo fijo por importe de 236.000,- ? en la entidad Caixa Ontinyent, así como (doc. núm 2) Acta de Sesión Ordinaria del Ayuntamiento Pleno de 28 de Noviembre de 2003 donde, ante las preguntas de uno de los recurrentes, el Sr. Alcalde reconoce la existencia de dicho plazo fijo, aclarando que solicitaron información y no como dice la Sentencia apelada un Informe del Secretario y/o del Interventor. Con argumentos análogos se refiere a la falta de la información solicitada en relación con la enajenación de las parcelas.

Por último y en relación a al obtención de fotocopias , recuerda la reiterada jurisprudencia de todo rango que declara que la referencia genérica a facilitar información puede y debe comprender la expedición de copias o fotocopias, que el art. 16 del decreto 2586/86 reconoce la obtención de fotocopias en los casos de acceso libre y a los particulares afectados y que el art. 35 de la Ley 30/1992 dice que es un Derecho genérico de los ciudadanos frente a las Administraciones Públicas.

TERCERO: La Sala comparte el contenido doctrinal del fundamento jurídico cuarto de la Sentencia apelada en cuanto declara que el Derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones y cargos públicos de acuerdo con lo previsto en la Ley y, por tanto, el Derecho a obtener la información necesaria para el ejercicio de las funciones públicas atribuidas a los Concejales, como representantes democráticamente elegidos de los vecinos del Municipio ha de actuarse de acuerdo con lo previsto por la Ley, que el Tribunal Constitucional ha señalado que estamos ante un Derecho de configuración legal, que incluye la facultad de consulta de documentos e informaciones que obren en poder del ayuntamiento y que es misma configuración legal establece que si en 5 días no se responde a lo solicitado habrá que entender estimada la solicitud, de modo que la propia configuración legal del Derecho constitucional determina en primer lugar los documentos a que hay Derecho a acceder , pero determina también y secundariamente cuáles hay Derecho a obtener por concesión tácita o expresa e la autoridad competente para concederlos o denegarlos, y que en conclusión, al margen de lo que en principio haya Derecho a exigir, la jurisprudencia entiende que también forma parte del Derecho de información, insito en el de participación política, el Derecho a ala entrega efectiva de los documentos, lo que constituye parte del ejercicio de su participación política. Como ha declarado el tribunal Supremo se trata de un Derecho de configuración legal, correspondiendo a la ley ordenar los Derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas , pasando aquellos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del art. 23.2 CE, pero discrepa de la aplicación de dichos principios al caso concreto puesto que si bien es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo declara que el Derecho de información derivado del art. 23.2 de la Constitución no incluye como contenido propio del Derecho fundamental, el Derecho a la obtención de fotocopias , y lo mismo ha de entenderse para las copias legitimadas de modo que la falta de respuesta municipal expresa respecto de la solicitud de fotocopia del Balance de las fiestas patronales de los años 2004 y 2005 y de la solicitud de fotocopia del balance de la gestión de la piscina municipal de la última temporada no supondrían al conculcación del Derecho que se pretende en la demanda y ello por cuanto el acceso a al información para el ejercicio de al función de Concejal lo regula el art. 14 del ROF pro sin incluir el Derecho a la obtención de copias, debiéndose destacar que es el Derecho de acceso directo a la información el que se integra en el art. 23.2 de la Constitución y no el de obtener copias de documentos. Y sin que el art. 16 del ROF en su apartado 1 .a) inciso final por el que se dispone que el libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el presidente de la Comisión de Gobierno, permita sustentar el Derecho a obtener fotocopias por cuanto que el acceso libre es el regulado en el art. 15 del citado reglamento mientras que el acceso a la información que se cuestiona en el presente recurso, no deriva de al aplicación de este precepto sino de la autorización contenida en el art. 14 precitado.

CUARTO: Sin embargo , la Sala disiente de la aplicación que de los preceptos legales citados y de la jurisprudencia citada realiza la Sentencia apelada. A esta conclusión se opone la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el fundamento jurídico segundo cuya inaplicación desfiguraría el contenido esencial del Derecho a la información supeditándolo al Derecho a la obtención de copias reconocido en los arts. 14 y 15 del ROF, sino también las alegaciones del Ministerio Fiscal, en cuanto a la vulneración del art. 23.1. de la CE sobre el Derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos que se concreta en materia de legalidad ordinaria a través del art. 77 de la ley 7/1985, de 2 de abril, en que se establece que todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen Derecho a obtener del alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función, que acompaña con cita de la Sentencia de la sección 1ª de este Tribunal de 21 de enero de 2005 (Rec. núm. 2049/03 ) que afirma que el Derecho a obtener información, además de tener cobertura constitucional legal y reglamentaria resulta imprescindible para el debido ejercicio de las funciones de fiscalización y control de la gestión municipal, constatando como hechos acreditados que en el supuesto de autos se han formulado cinco solicitudes de información sobre materias y aspectos concretos y que permiten saber lo que se está pidiendo , independientemente que estén identificadas con la terminología o nomenclatura coincidente de manera formal en los relativos expedientes y archivos, sin que conste contestación del Sr. Alcalde Presidente sino tan sólo escuetos informes del Interventor y Secretario accidental, en los términos ya expuestos en los hechos y que obran en el expediente. tampoco consta,- concluye el Fiscal-, por parte de la Administración demandad una explicación o justificación objetiva, razonable y suficientemente probada de la negativa u omisión de facilitar la información , así como de la proporcionalidad de dicha mediada.

QUINTO: A mayor abundamiento esta Sala ya se pronunciado sobre supuestos análogos a los que se plantean en el presente como el recurso recurso Contencioso Administrativo de protección de los Derechos fundamentales de la persona núm. 2049/03 resuelto por la Sentencia núm 60/05 de veintiuno de enero, (Sección 1ª ) cuyos fundamentos reproducimos en aplicación del el principio de unidad de doctrina:

"CUARTO: Esta Sala en Sentencia nº 564 de 10 de mayo de 2002 se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:

"TERCERO.- El art. 23.1 CE reconoce a todos los ciudadanos "el Derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal", pues esta norma garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos (art. 23.2 CE ), sino también que, los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga (ST.C. 32/1985, de 6 de marzo ), ya que de otra forma la norma constitucional perdería toda eficacia si , respetado el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico.

Este Derecho fundamental del art. 23.1 resulta inseparable del 23.2 CE cuando trate supuestos de peticiones deducidas por representantes municipales en defensa del ejercicio de sus funciones , ya que ello comporta también el Derecho mismo de los ciudadanos a participar a través de la institución de la representación en los asuntos públicos (SS.T.C. 10/1983, de 21 de febrero , y 32/1985 , de 6 de marzo, y la ya copiosa jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo a través de sus Sentencias de 5 de junio de 1987, 8 de julio 1986, 16 de diciembre, 14 de septiembre de 1987 y 5 de octubre de 1987 ).

El Derecho fundamental del art. 23.1 CE es un Derecho de configuración legal y, en consecuencia, compete a la Ley, comprensiva de los Reglamentos municipales , el ordenar los Derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas. Una vez creados por las normas legales tales Derechos y facultades, éstos quedan integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.1 CE, defender ante los órganos judiciales el "ius in officium" que consideren, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo (S.S.T.C. 161/1988 , de 20 de noviembre, 181/1989, de 3 de noviembre , 36/1990, de 1 de marzo , 196/1990, y 205/1990 , de 13 de diciembre ).

Para el conocimiento y resolución del presente litigio es necesario interpretar normativas ordinarias como son la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local o el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por R.D. 2.568/86 , de 28 de noviembre, y legislación complementaria.

CUARTO.- El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, establece que "todos los miembros de las Corporaciones locales tienen Derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función".

El art. 14.1 ROF regula el antedicho Derecho de forma idéntica al relatado en el anterior párrafo, entendiéndose concedido el acceso a las informaciones por silencio Administrativo transcurridos cinco días (art. 14.2 ROF ) , especificándose ese Derecho en la consulta y examen de los expedientes, libros y documentación en general, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, ya sea mediante la entrega de los mismos o copia al miembro de la Corporación interesado (art. 16 ROF ).

Incluso si analizáramos la situación sin tener en cuenta la condición de concejal del peticionario de información por fotocopias, la lectura conjunta y armónica de los arts. 18.1 e) y 70.3 de la Ley 7/1985, en relación al art. 207 ROF y al art. 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permitiría determinar que cualquier vecino de un municipio, y más si reúne la condición de interesado , tiene el Derecho a conocer en cualquier momento el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados , y "obtener copias de documentos contenidos en ellos". Asimismo, el art. 37 de este último texto legal permite el acceso a los expediente terminados (apartado 1 ), conllevando tal acceso el Derecho a obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración.

En base a tales disposiciones, resultará obvio que una Corporación local no puede denegar el acceso y la entrega a un interesado de un documento o documentos obrantes en un procedimiento ya finalizado, en particular si acredita su condición de interesado y su petición reúne la debida concreción.

Así, pues, gozando el Derecho de un concejal a obtener información de cobertura constitucional, legal y reglamentaria, siendo dicha información imprescindible para el debido ejercicio de las funciones de fiscalización y control de la gestión municipal , resultará patente la actuación contraria a Derecho del Ayuntamiento demandado y, más concretamente, de su Alcalde y Secretario, al no proporcionar al actor la información solicitada, máxime teniendo en cuenta la adecuación de ésta a la función propia de un concejal y su relación con los cometido propios de la Comisión municipal de Cuentas.

Por el contrario, no son de recibo las vagas justificaciones de la administración demandada, pues no cabe a posteriori pretender excusar la actitud de esa Corporación cuando de forma tan clara se podía haber evitado este proceso: el Sr. Alcalde ordenando la entrega de las fotocopias interesadas y permitiendo la consulta de los expedientes reseñados , y el Sr. Secretario no olvidando que es de su responsabilidad la emisión de copias de los libros y documentos que existan en las diversas dependencias municipales (art. 204 ROF ). En ambos casos , pues, limitándose a cumplir lo regulado en el ordenamiento jurídico, sin excusas ni demoras injustificadas."

En aplicación al supuesto de autos del criterio de esta Sala contenido en la Sentencia transcrita debe concluirse que el acto impugnado es contrario al art. 23-1 de la Constitución, procediendo por ello la estimación del recurso y el reconocimiento del Derecho de la parte actora a que le sean entregadas las fotocopias solicitadas ".

SEXTO: Por lo razonado y expuesto, procederá la estimación del recurso y la anulación de la Sentencia apelada, declarar que la Administración demandada ha vulnerado el Derecho fundamental de los recurrentes a participar en los asuntos públicos a obtener información contenido en el art. 23.1 de la CE, y reconocer a los actores el Derecho a obtener los documentos e información solicitada , sin expresa imposición de costas conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1) Estimar el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 2/000275/2.007 interpuesto por D. Juan Ramón y otros, representados por la Procuradora Dª. CARMEN INIESTA SABATER contra la Sentencia núm. 93/07 de 2 de marzo dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo núm. 3 de Valencia en el recurso Contencioso Administrativo núm. 519/06 (pdto. para la protección de los Derechos fundamentales), que anulamos y dejamos sin efecto por ser contraria a Derecho.

2) Declarar que la administración demandada ha vulnerado el Derecho fundamental de los recurrentes a participar en los asuntos públicos contenido en el art. 23.1 de la C.E., y

3) Reconocer a los actores el Derecho a obtener los documentos e información solicitada,

4) Sin expresa imposición de costas conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, Certifico.

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