Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 333/2007 de 18 de Enero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Núm. Cendoj: 46250330022008100005


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. MIGUEL SOLER MARGARIT y D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 333/07, interpuesto como parte apelante por Dª. Elisa , representada por D. José Luis Vidal Fonet y defendida por Dª. Silvia Núnez Alcalá, contra Auto nº 67 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Uno de Alicante, en fecha 13 de marzo de 2007, en el procedimiento (E.D.) núm. 171/2007 seguido ante dicho Juzgado.

Ha sido parte apelada, el INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, representado por Dª. Alicia Carratalá Baena y defendido por el Letrado D. Juan Grau Martín Santa Olalla; siendo Magistrada Ponente D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Alicante, se siguió el procedimiento nº 171/2007, iniciado por solicitud de entrada en domicilio, dictándose el Auto impugnado , autorizando la entrada en el domicilio de Dª. Maite, PLAZA000, nº NUM000 - NUM001 pta. NUM001 de Alicante.

SEGUNDO.- Contra el indicado Auto se interpuso por Dª. Elisa, en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia estimando tal recurso , anulando íntegramente el Auto de instancia.

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que formuló oposición, solicitando se dictase Sentencia por la que , desestimando las alegaciones de la parte apelante, se confirmase la resolución de instancia.

TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación el día 18 de enero de 2008.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Auto nº 67/2007 de 13 de marzo de 2007, el juzgado de lo contencioso-administrativo nº Uno de Alicante, resolvió acceder a la solicitud formalizada por el Director General de la Vivienda y Proyectos Urbanos de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana para entrada en el domicilio sito en la PLAZA000, nº NUM000, piso NUM001 pta. NUM001 de Alicante, "donde habita" -se expresa- Dª. Maite, al objeto del lanzamiento de sus ocupantes y desalojo de muebles y enseres.

A la solicitud de la indicada Dirección General se acompañó documentación relativa al procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta de 8 mensualidades en relación con la indicada vivienda, arrendada con arreglo al Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , decreto 2114/1968, de 24 de julio .

Pretende la actora se dicte sentencia revocatoria del Auto apelado (y) acordando no haber lugar a la autorización de entrada, por improcedencia de la ejecución forzosa. Invoca el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, falta de notificación de todo el procedimiento de desahucio Administrativo , "pues la misma se realiza por vía edictal", sin haberlo intentado en rigor con la actora , Dª. Elisa, hija de la fallecida (en 1998) Dª. Maite .

La parte demandada interesa la confirmación del Auto apelado dictado en ejercicio de la competencia asignada por la LJCA-98 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la verificación efectiva de la apariencia de legalidad evitando cualquier automatismo en su concesión y cualquier clase de indefensión, incluida la vía administrativa, en la que la Administración se atuvo al artículo 59.4 de la Ley 30/1992 , en relación con el art. 31 , así como en el artículo 143 del reglamento de 24 de julio de 1968 .

SEGUNDO.- El principio de autotutela garantiza a la administración Pública, previo apercibimiento, la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley 30/1992 en los arts. 56 , 57, 94 y 95, si bien este artículo excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales, disponiendo por su parte el art. 96.3 que "Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial". Este precepto legal tiene su fundamento en el art. 18.2 de la C.E ., que establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial , salvo en caso de flagrante delito".

La función jurisdiccional tuitiva de la entrada domiciliaria contemplada en el citado art. 96.3 viene actualmente encomendada por la L.O.P.J . al orden jurisdiccional Contencioso administrativo, y de conformidad con ello el art. 8.6 de la Ley 29/1998 -8.5 al tiempo de los hechos de autos- prevé que "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública2. Aunque el repetido art. 96.3 de la Ley 30/1992 se refiera exclusivamente a la necesaria entrada en "el domicilio" del afectado a fin de ejecutar forzosamente los actos Administrativos, tanto la L.O.P.J. como la Ley 29/1998 amplían este ámbito a los restantes edificios y lugares de acceso dependiente del titular. El auto dictado al efecto ha de ser motivado, ya que la autorización judicial no es meramente rituaria o mecánica, sino que el Juez debe realizar la ponderación de los intereses en juego (S.T.C. 160/91 , entre otras) y hacer un análisis de las circunstancias concurrentes, debiendo estar tal autorización, por consiguiente, fundamentada de forma apropiada a su contenido, consistente en la limitación de un derecho fundamental (SST.C. 137/1985, 144/1987 y 50/1996 ).

TERCERO.- Pues bien, de conformidad con lo anterior, el Juzgado se atuvo a las prescripciones legales al autorizar la entrada en la vivienda en cuestión a la vista de la documentación remitida por la Administración:

Dictado el Auto apelado Dª. Elisa acreditó ante el Juzgado con certificación del Registro Civil de Alicante el fallecimiento de su madre Doña Elisa el 21 de marzo de 1998, partiendo de esta circunstancia en el escrito de apelación para sostener que la Administración no cumplió con los requisitos de la notificación personal antes de acudir a la notificación por edictos.

No lleva razón la apelante , porque mal pudieran notificarse los trámites previos y la Resolución misma de desahucio por impago a quien no figuraba como arrendataria de la vivienda, de manera que los escritos en un procedimiento iniciado de oficio se dirigieron al domicilio de la beneficiaria del arrendamiento, como impone expresamente el artículo 143 del Reglamento para la aplicación de la ley sobre viviendas de protección oficial , aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio y sin que conste que la hija de Dª. Maite -ahora aquí apelante- comunicara a la Administración la defunción de su madre a efectos de la hipotética subrogación de Derechos en relación con la ocupación de la vivienda.

En suma, la notificación personal no pudo practicarse por razones en absoluto imputables a la Administración, lo que habilitó a proceder como hizo, mediante edictos en el BOP y en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Alicante, como de ello da fe el Vicesecretario de dicha entidad local.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto apelado.

TERCERO.- Dispone el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, que en las demás instancias -es decir , salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia- se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto nº 171/07, del juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Alicante, autorizando la entrada en el domicilio que fue de Dª. Maite , PLAZA000, nº NUM000, NUM001 pta NUM001 de Alicante.

2.- Condenar al apelante en las costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto , devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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