Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 489/2007 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Núm. Cendoj: 46250330022008100090


Encabezamiento

Recurso de Apelación - 000489/2007

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0009600

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

En la Ciudad de Valencia, a catorce de marzo de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. FRANCISCO HERVAS VERCHER y D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 489/07, interpuesto como parte apelante por D. Jose Antonio , representado por Dª. Alicia Carratalá Balza y defendido por D. Luis Iniesta Alcolea, contra Auto dictado

por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Alicante, en fecha 12 de junio de 2007, en el procedimiento núm.

458/2007 seguido ante dicho Juzgado.

Ha sido parte apelada, la Generalitat Valenciana, Conselleria de Territorio, que no ha presentado alegaciones y el

INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA, representado por Dª. Alicia Carratalá Baena y defendido por el Letrado D. Juan

Grau Martín Santa Olalla; siendo Magistrada Ponente D. MANUEL J. DOMINGO ZABALLOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso administrativo número Dos de Alicante, se siguió el procedimiento nº 489/2007, iniciado por solicitud de entrada en domicilio, dictándose el Auto impugnado, autorizando la entrada en el domicilio del apelante, Plaza DIRECCION000, nº NUM000 , NUM000 pta. NUM001 de Alcoi (Alicante).

SEGUNDO.- Contra el indicado Auto se interpuso por D. Jose Antonio , en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase sentencia estimando tal recurso, anulando íntegramente el Auto de instancia.

Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las partes apeladas, formulando oposición tan sólo el IVVSA , que solicitó se dictase Sentencia por la que, desestimando las alegaciones de la parte apelante, se confirmase la resolución de instancia.

TERCERO.- Elevados los autos a este Tribunal, y una vez recibidos, se formó el correspondiente rollo, señalándose para votación el día 14 de marzo de 2008.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Auto impugnado, el juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Alicante, resolvió acceder a la solicitud formalizada por el Director General de la Vivienda y Proyectos Urbanos de la Consellería de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana para entrada en el domicilio sito en la DIRECCION000, nº NUM000, pta NUM001 de Alcoi (Alicante), al objeto del lanzamiento de sus ocupantes y desalojo de muebles y enseres.

A la solicitud de la indicada Dirección General se acompañó documentación relativa al procedimiento de desahucio por falta de pago de 54 mensualidades en relación con la indicada vivienda , en régimen de cesión con arreglo al reglamento de Viviendas de Protección Oficial, decreto 2114/1968, de 24 de julio .

Pretende la actora se dicte sentencia revocatoria del Auto apelado argumentando que a la vista del expediente: a) no se desprende que la apelante sea la propietaria del inmueble sito en la DIRECCION000, NUM000 piso NUM000 puerta NUM001, ya que consta el código de vivienda, domicilio, localidad , etc. pero en modo alguno documento que justifique la propiedad de la vivienda sobre la que recae el procedimiento de Resolución contractual y desahucio, requisito insalvable para conceder la autorización y, b) tampoco se desprende de la documentación que la Resolución dictada en el procedimiento de desahucio sea firme , dado que podía ser objeto de recurso contencioso-administrativo con petición de una medida cautelar (en hipótesis).

La parte demandada, IVVSA interesa la confirmación del Auto apelado dictado en ejercicio de la competencia asignada por la LJCA-98 a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo tras la verificación efectiva de la apariencia de legalidad evitando cualquier automatismo en su concesión y cualquier clase de indefensión, incluida la vía administrativa, en la que la Administración se atuvo estrictamente a la ley, en la forma y en el fondo, siendo además firme la Resolución administrativa al haberse desestimado el recurso de alzada y, por consiguiente, proceder la ejecución forzosa de la misma.

SEGUNDO.- El principio de autotutela garantiza a la Administración Pública, previo apercibimiento , la ejecución forzosa de sus actos, y se halla reconocido con carácter general en la Ley 30/1992 en los arts. 56, 57, 94 y 95 , si bien este artículo excepciona los supuestos en que la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales , disponiendo por su parte el art. 96.3 que "Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial". Este precepto legal tiene su fundamento en el art. 18.2 de la C.E ., que establece la inviolabilidad del domicilio disponiendo que "ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o Resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".

La función jurisdiccional tuitiva de la entrada domiciliaria contemplada en el citado art. 96.3 viene actualmente encomendada por la L.O.P.J . al orden jurisdiccional Contencioso administrativo, y de conformidad con ello el art. 8.6 de la Ley 29/1998 -8.5 al tiempo de los hechos de autos- prevé que "Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración Pública2. Aunque el repetido art. 96.3 de la Ley 30/1992 se refiera exclusivamente a la necesaria entrada en "el domicilio" del afectado a fin de ejecutar forzosamente los actos Administrativos, tanto la L.O.P.J. como la Ley 29/1998 amplían este ámbito a los restantes edificios y lugares de acceso dependiente del titular. El auto dictado al efecto ha de ser motivado , ya que la autorización judicial no es meramente rituaria o mecánica, sino que el Juez debe realizar la ponderación de los intereses en juego (S.T.C. 160/91, entre otras) y hacer un análisis de las circunstancias concurrentes, debiendo estar tal autorización, por consiguiente, fundamentada de forma apropiada a su contenido, consistente en la limitación de un derecho fundamental (SST.C. 137/1985, 144/1987 y 50/1996 ).

TERCERO.- Pues bien, de conformidad con lo anterior , el Juzgado se atuvo a las prescripciones legales al autorizar la entrada en la vivienda en cuestión a la vista de la documentación remitida por la Administración.

La representación del apelante no invoca un solo precepto legal como infringido por el Auto recurrido. Niega acreditación de la propiedad de la vivienda, pero lo cierto es que del expediente se desprende estar ocupada en régimen de cesión con arreglo a la normativa (que recoge) de viviendas de protección oficial, ni siquiera se afirma que el título fuera el de propiedad, sino "Régimen de Cesión R.E.".

Se alega también que al no acreditarse la "firmeza" de la resolución , era improcedente la autorización concedida para la ejecución forzosa del acto Administrativo. Pues bien, aparte de la hipotética pendencia de un recurso jurisdiccional Contencioso- Administrativo contra la Resolución administrativa para cuya ejecución forzosa se interesó y obtuvo la autorización de entrada, es lo cierto que, como viene reiterando esta Sala, por ejemplo SS de 21 de abril de 2004 (R.A. 318/04) y de 26 de febrero de 2008 (R.A. 299/07 ), ambas de esta sección, no es preciso que el acto Administrativo a ejecutar haya ganado firmeza para que proceda su ejecución forzosa, a salvo de suspensión en vía administrativa o jurisdiccional, circunstancia que no concurre en el caso de autos.

En consecuencia , procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación del Auto apelado.

TERCERO.- Dispone el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , que en las demás instancias -es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia- se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de junio de 2007, del juzgado de lo contencioso-administrativo nº Dos de Alicante, autorizando la entrada en el domicilio de D. Jose Antonio en la Plaza DIRECCION000, nº NUM000, NUM000 pta. NUM001 de Alcoi; Auto que se confirma.

2.- Condenar al apelante en las costas en esta alzada.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto , devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

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