Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
26/09/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1079/2005 de 26 de Septiembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 46250330032006101362

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5857

Resumen:
46250330032006101362 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 26/09/2006 Nº de Recurso: 1079/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera R.A. 1079/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.

En la ciudad de Valencia, a 26 de septiembre de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1079/05, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Valencia en el proceso núm. 429/03. Ha sido parte apelante la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 13 de octubre de 2004 el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Valencia dictó Sentencia en el proceso núm. 429/03 ; sentencia cuya parte dispositiva dice estimar el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón contra la resolución de 8 de julio de 2003 de la Subdelegación del Gobierno en Valencia que le deniega el permiso de residencia que hubo solicitado; dejándose sin efecto dicha Resolución y declarandose judicialmente el derecho de aquél a la concesión del permiso.

SEGUNDO.- Quien fue parte demandada del proceso, la administración del estado , interpone recurso de apelación contra la anterior Sentencia, recurso que fue admitido por el juzgado, dandose traslado a la parte contraria, sin que formulara alegaciones.

TERCERO.- Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo , se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 26 de septiembre de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la Sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente. En ella es estimado el recurso contencioso-administrativo que don Ramón, de nacionalidad Armenia, hubo interpuesto contra la Resolución de 8-7-2003 de la Subdelegación del Gobierno en Valencia que le deniega el permiso de residencia por él solicitado el día 19-11-2001.

La Sentencia apelada, en su parte dispositiva, anula la citada Resolución y declara el derecho del recurrente al permiso solicitado. El fundamento de la estimación del recurso contencioso consiste en que la Resolución impugnada estuvo basada en que al solicitante, antes , mediante otra resolución de 17-12-2002 , la Administración le había igualmente denegado la cédula de inscripción a que se refiere, como documento requerido genéricamente para la concesión del permiso de residencia, el art. 45 a) del Reglamento aprobado por R.D. 864/2001, siendo que, mediante Sentencia del mismo juzgado núm. 6 , fechada a 19-9-2003, se reconoce el Derecho del solicitante a obtener la cédula. "Expuesto lo anterior -dice la Juzgadora a quo- resulta innecesario entrar a conocer de las circunstancias personales y familiares, al tratarse de un menor de edad, planteadas por la actora en el escrito de demanda, en cuanto la situación administrativa que afecta a dichos familiares ha sido en parte revisada y resuelta por este Juzgado", y concluye con que han quedado acreditadas las circunstancias exigidas por el citado art. 45 a) del Reglamento de la LO 4/2000 para la obtención del permiso de residencia.

El abogado del Estado, en representanción de la parte apelante, critica las conclusiones de la sentencia a quo. Aludiendo al carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , señala que no han de tenerse en consideración, para enjuiciar la actividad de la Administración , documentos que no ha podido conocer la Administración, o hechos que tuvieron lugar, no sólo posteriormente a la solicitud del permiso de residencia, sino incluso a la Resolución denegatoria del permiso. Con cita del art. 45 a) del reglamento aprobado por el RD 864/2001, alega que el interesado no aportó cédula en vigor, sino sólo su solicitud. También aduce que la denegación administrativa estuvo apoyada en motivos formales , de modo que, al faltar un requisito de esta naturaleza, no se entró en consideración en cuanto al fondo de la procedencia o no del permiso de residencia solicitado, por lo que, en el caso de anulación judicial , lo procedente es declarar la retroacción de actuaciones para que el órgano competente resuelva al respecto.

SEGUNDO.- La Jurisdicción Contencioso-Administrativa -como el resto de los Ordenes Jurisdiccionales- tiene por objeto la efectiva tutela de los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, ello por exigencia del art. 24.1 C.E. . La naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acendrada raigambre en nuestro Ordenamiento Procesal, ha de cohonestarse con la referida exigencia constitucional , de modo que en el actual estado de cosas dicha naturaleza sólo impone que los Justiciables hayan dado a la Administración la oportunidad de pronunciarse con carácter previo sobre las pretensiones que aquéllos sostienen ante los jueces. Dicho de otro modo, no se trata tanto de enjuiciar la legalidad del acto emitido cuanto de dar la respuesta judicial , constitucionalmente exigible, sobre la petición de tutela efectiva, siempre que la petición en lo esencial se haya planteado ante la Administración.

De ahí que el primer motivo de apelación del Abogado del Estado no pueda ser acogido. Si el interesado, de modo simultáneo , hubo deducido una solicitud de cédula de inscripción y otra de permiso de residencia, nos parece evidente que la Administración estaba en condiciones de resolver , igualmente de modo simultáneo, sobre ambas peticiones. Es verdad que el art. 45 a) del Reglamento de la LO 4/2000 señala a la cédula de inscripción como uno de los documentos que integran la documentación genérica requerida para la obtención del permiso de residencia; ahora bien, ello no implica que el interesado en la obtención de dicho permiso tiene que esperar necesariamente a la concesión de la cédula de inscripción para solicitarlo, si es que carece de ella, siendo, como es, que la Administración está en condiciones de tramitar y decidir sobre ambas peticiones conjuntamente. En el presente caso la Administración no lo hizo así; primero decidió sobre la cédula de inscripción; luego sobre el permiso de residencia. Pero una opción como ésta no puede perjudicar la efectiva tutela de los Derechos del interesado: el acto denegatorio de la cédula de inscripción es contrario a Derecho, pues , al momento de emitirse, se basó en una causa antijurídica. Esta última circunstancia pudo y debió ser apreciada por la administración , pero fue necesario que se reconociera judicialmente, de ahí que, si el interesado tenía Derecho a la cédula desde el primer momento, también desde entonces lo tenía al permiso.

En definitiva, en nada olvida la Sentencia apelada las exigencias de la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

TERCERO.- En parecidos términos hemos de rechazar la alegación según la cual la anulación del acto impugnado debe conllevar, en el presente caso, la retroacción de actuaciones. La Administración ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre todos los posibles óbices -de forma o de fondo- que pudieran concurrir a las peticiones del interesado, y lo hizo en el sentido que consideró oportuno. Cumplida esta exigencia , es hora de que los jueces den una respuesta en Derecho que tienda a resolver definitivamente sobre las cuestiones planteadas, no otra que prolongue el conflicto jurídico comprometiendo los Derechos e intereses legítimos de los que acuden al proceso.

El rechazo del motivo conlleva la íntegra desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas a quien apeló en este rollo.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la administración del estado contra la Sentencia de 13 de octubre de 2004 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 4 de Valencia, y en consecuencia la debemos confirmar y confirmamos, y todo ello condenando al apelante en las costas de esta alzada.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a veintiseis de septiembre de 2006.

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