Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1210/2004 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Núm. Cendoj: 46250330032007100961

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4686

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que acuerda el reintegro de ayudas indebidamente percibidas. La resolución carece de motivación, ya que incurre en una grave contradicción, por un lado admite como válidos los justificantes presentados y la documentación acreditativa de las aportaciones de los socios al "Fondo Operativo de las Organizaciones de Productores-Ayuda 1.999", y, por otro, afirma que dicha documentación no justifica materialmente la aportación. Esta incongruencia es fruto de criterios discrepantes mantenidos por el órgano gestor y el órgano de intervención financiera. Esto conlleva la ausencia de motivación racional en la resolución que impone el reintegro de las ayudas, ya que impide a la recurrente comprender los motivos de la decisión y su posibilidad de defensa.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM:

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1210/2004, deducido por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN (S.A.T.) Nº 6685 "LOS ORTUÑOS", representada por el Procurador D. Jorge Tarsilli Lucaferri y defendida por el Letrado D. Andrés Arnaldos Cascales, frente a la resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de 9 de julio de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Director General de Producción y Comercialización Agraria de 7 de octubre de 2003, por la que se acordó el reintegro por dicha S.A.T. de las ayudas indebidamente percibidas correspondientes al pago de la ayuda "Fondo Operativo de las Organizaciones de Productores-Ayuda 1.999".

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que, estimando íntegramente sus pretensiones:

1.- Declarase la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

2.- Subsidiariamente, declarase no ajustada a derecho la resolución objeto de impugnación, y acordase la improcedencia del reintegro de las cantidades recibidas por la actora.

3.- En todo caso, se impusiese a la Administración demandada el pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se declarase la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, absolviendo a la Generalidad Valenciana de tal demanda.

TERCERO.- Habiéndose acordado el recibimiento del proceso a prueba, y practicado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.-Se señaló la votación para el día diecinueve de junio de dos mil siete.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega-les.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora, Sociedad Agraria de Transformación(S.A.T.) nº 6685 "Los Ortuños", deduce el presente recurso contencioso-administrativo, según ha sido expuesto, frente a la resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de 9 de julio de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Director General de Producción y Comercialización Agraria de 7 de octubre de 2003, por la que se acordó el reintegro por dicha S.A.T. de las ayudas indebidamente percibidas correspondientes al pago de la ayuda "Fondo Operativo de las Organizaciones de Productores-Ayuda 1.999".

La indicada resolución de 7 de octubre de 2003 dispuso el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, refiriéndose la liquidación a los siguientes conceptos: cantidad indebidamente cobrada: 36.841,12 €; intereses de demora (art. 13 Reglamento (CE ) 411/9): 2.786,29 €. En tal resolución se fundamentaba, en su párrafo tercero, que "Vistas las alegaciones presentadas cabe deducir la buena fe de la entidad en su forma de gestionar el Fondo Operativo, se admiten como válidos los justificantes de ingreso de la participación de los socios en el Fondo Operativo, y se han realizado los ajustes contables necesarios entre las cuentas de los socios y la del Fondo Operativo", y en su párrafo cuarto, que "No obstante lo anterior, subsiste el informe de control financiero de la Intervención General de 21 de mayo de 2003 en el que se constató un incumplimiento de la condición de concesión de las ayudas como era "No acreditar documentalmente la aportación de los socios al Fondo Operativo así como su correcta contabilización"".

La resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de 9 de julio de 2004 desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mencionada S.A.T. contra la precitada resolución, fundando tal desestimación en que las alegaciones formuladas por la recurrente no desvirtuaban los hechos que habían motivado el reintegro de las ayudas percibidas, por cuanto, de un lado, del informe definitivo de la Intervención General de la Generalitat Valenciana de 21 de mayo de 2003 se desprendía que la beneficiaria de la ayuda no había acreditado correctamente la aportación efectiva de los socios al fondo operativo, pues los documentos facilitados por la entidad para justificar los ingresos eran certificados y recibos emitidos por su presidente, sin que constase ningún documento formalizado por tercero ajeno, no figurando en los justificantes bancarios de los ingresos ni el concepto ni el socio que lo realizaba, no habiendo emitido la entidad las facturas correspondientes a las aportaciones, y no habiéndose obtenido ningún justificante emitido y formalizado por los socios. Añadía aquella resolución que, aunque de una primera lectura de la resolución de 7 de octubre de 2003 parecía vislumbrarse cierta incongruencia, pues su parte dispositiva parecía no estar conforme con la parte dispositiva, sin embargo, no cabía sostener que esa aparente incongruencia revistiera consistencia suficiente para afectar al fondo del asunto, no yendo más allá de un mero desarreglo formal, por dos motivos: en primer lugar, porque la propia resolución, aunque comenzaba poniendo de manifiesto la buena fe de la S.A.T. y defendiendo la corrección de los justificantes de ingreso, a continuación exponía que "No obstante lo anterior, subsiste el informe de control financiero de...", de forma que claramente se manifestaba que se acataba el criterio de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, y en segundo lugar porque los hechos conducían a la conclusión de que, pese a esa leve disfunción formal, el órgano gestor sí consideraba correcta la conclusión del informe definitivo de 21 de mayo de 2003. Y de otro lado, dicha resolución desestimaba la alegación de la S.A.T. que negaba al citado informe definitivo de 21 de mayo de 2003 valor de documento público con fuerza y presunción de veracidad para, sobre él, construir la tramitación del procedimiento de reintegro de las ayudas, por haber sido realizado por personal de una empresa privada de auditoría -Mazars Auditores-, por cuanto, según se razonaba en aquella resolución, tal informe venía suscrito por el Viceinterventor General de Control Financiero, de manera que, aun habiendo participado una empresa externa de auditoría en la recogida de documentación o realización de trabajos auxiliares o de colaboración, lo cierto era que la firma de dicho informe por el funcionario competente para ello conllevaba la asunción por éste de su contenido a todos los efectos.

SEGUNDO.- Alega la demandante, como primer motivo impugnatorio, que el aludido informe de 21 de mayo de 2003 de la Intervención General de la Generalitat Valenciana tiene, a tenor de lo dispuesto en el art. 94 de la ley General Presupuestaria , única y exclusivamente la consideración de documento privado, al haberse realizado por la empresa privada de auditoría Mazars Auditores, por lo que carece de fuerza y presunción de veracidad suficiente para servir de base a la resolución de reintegro, siendo irrelevante a tal efecto que dicho informe esté rubricado con la firma del funcionario competente.

Se opone la Administración demandada al referido motivo impugnatorio aduciendo que el art. 62.1 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública, establece la posibilidad de colaboración, a través de auditorías privadas, para el control financiero de las subvenciones gestionados por la Generalidad Valenciana, sean de fondos propios o de carácter comunitario.

El art. 64.3 del precitado Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 , por el que se aprueba el Texto refundido de las normas reguladoras de la Hacienda Pública, en su redacción anterior a la dada por Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana -precepto de aplicación, por razones temporales, al supuesto enjuiciado, y no el precepto de dicha norma invocado por la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda-, disponía que "Las entidades públicas, empresa societarias y las personas que gocen de subvenciones corrientes, préstamos, avales y otras ayudas de la Generalitat Valenciana o, en su caso, de las entidades autónomas y empresas dependientes de aquélla, se sujetarán a control financiero, mediante la correspondiente auditoría realizada bajo la dirección de la Intervención General. A tal efecto, la Intervención General elaborará un plan anual de auditorías en el que se incluirán la totalidad de entidades citadas. Para la ejecución del mismo se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que estime dicho centro directivo, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos". Por consiguiente, dicho Texto Refundido contempla la posibilidad de que la Generalidad Valenciana, para el control financiero de las subvenciones por ella gestionadas, pueda valerse de la colaboración de empresas privadas de auditoría.

En el supuesto enjuiciado, el informe de control financiero de la Intervención General de 21 de mayo de 2003 que obra en el expediente -folios 224 y siguientes-, firmado por el Viceinterventor General de Control Financiero, reproduce de forma literal el informe provisional de esa Intervención General que figura a los folios 189 y siguientes de dicho expediente, suscrito por dos auditores de la empresa de auditoría Mazars Auditores. Ello permite afirmar que concurre un supuesto de colaboración de una empresa privada de auditoría en la elaboración de un informe de control a cargo de la mencionada Intervención General, tal como prevé la normativa expuesta, por lo que ha de atribuirse al citado informe de 21 de mayo de 2003 el carácter de documento público que la actora le niega.

TERCERO.- Manifiesta la recurrente, en segundo lugar, que la resolución del Director General de Producción y Comercialización Agraria de 7 de octubre de 2003 carece de motivación, por cuanto incurre en una grave contradicción, pues por un lado admite como válidos los justificantes presentados y la documentación acreditativa de las aportaciones de los socios al Fondo Operativo y, por otro, afirma que dicha documentación no justifica materialmente la aportación, por todo lo cual la mencionada resolución contraviene el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

El citado art. 54 de la Ley 30/1992 dispone que los actos administrativos serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho. Según tiene declarado la jurisprudencia, la motivación ha de ser en todo caso suficiente, es decir, que aún en el supuesto de ser sucinta o escuetamente breve, ha de contener la razón esencial de decidir, de tal modo que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el art. 106 C.E . Como expresa la STS 3ª, Sección 6ª, de 2 de abril de 2002 , la motivación no significa un razonamiento exhaustivo y detallado, pero tampoco una fórmula convencional y meramente ritual, sino la especificación de la causa, esto es, de la concreción de la adecuación del acto al fin previsto; por ello, para cumplir este requisito formal se precisa la fijación de los hechos determinantes, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que ésta se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada.

Tiene asimismo manifestado la jurisprudencia que la exigida motivación administrativa es clave para el logro de la seguridad jurídica que debe imperar, tanto a priori como a posteriori, en las relaciones entre la Administración y los administrados. A esta doctrina se ha referido también el Tribunal Constitucional, precisando que la motivación escueta o sucinta, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de la misma, concluyendo que lo trascendental de la motivación es evitar la indefensión, precisando que la indefensión jurisdiccionalmente relevante es la material, de manera que la mera invocación de ausencia de fundamentación, sin trascendencia real y material, no puede provocar la anulación de los actos impugnados.

En aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, y a tenor de lo expuesto en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, estima la Sala que, como alega la actora, la resolución del Director General de Producción y Comercialización Agraria de 7 de octubre de 2003, que acordó el reintegro por la S.A.T. de las ayudas percibidas correspondientes al pago de la ayuda "Fondo Operativo de las Organizaciones de Productores-Ayuda 1.999", incurre en incongruencia interna en cuanto efectúa razonamientos contradictorios, lo que sin duda responde a que recoge los criterios discrepantes mantenidos por el órgano gestor, de un lado, y el órgano de intervención financiera, por otro, en torno a la acreditación documental por los socios de la S.A.T. de sus aportaciones al Fondo Operativo, discrepancia que se mantiene a lo largo de toda la tramitación del expediente de reintegro, pues mientras el primero admite como válidos, a fin tener por probado el indicado extremo controvertido, los documentos aportados por esa S.A.T., estimándolos correctamente contabilizados, el segundo, por el contrario, afirma que dicha acreditación documental no se ha producido, contradicción insalvable que se pone claramente de manifiesto no sólo en la parte expositiva de la resolución administrativa originaria y de la dictada en la alzada, según ha sido ya dicho, sino también en los informes unidos al expediente, siendo de destacar, en este sentido, el contenido del informe del Director General de Producción y Comercialización Agraria de fecha 12 de enero de 2004 -folio 349 del expediente-, en el que se primeramente se señala que "La Dirección General no considera irregularidad el que las aportaciones (de los socios) al fondo se contabilicen mediante un recibo del presidente de la entidad respaldado por un ingreso conjunto en la entidad financiera de las aportaciones de los socios", para añadir a continuación que "Es el informe de la Intervención General de 21 de mayo de 2003 el que asevera que la Entidad no ha acreditado documentalmente la aportación de los socios al FO., así como su correcta contabilización". Esta esencial divergencia en cuanto a la prueba de los hechos constitutivos de la causa de reintegro de la ayuda por la S.A.T. no es resuelta por el Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea en su acuerdo de 9 de julio de 2004, sino que se limita a manifestar que acata el criterio de la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

La indicada incoherencia interna de la fundamentación contenida en las resoluciones impugnadas comporta una ausencia de motivación racional de las mismas que resulta de especial relevancia por cuanto impide a la interesada comprender los motivos de la decisión que en ellas se adopta y, por ello, articular adecuadamente sus medios de defensa, no pudiéndose establecer tampoco en la presente sede jurisdiccional las efectivas razones que han llevado a la Administración a acordar el reintegro de la ayuda por la S.A.T.

Por todo lo expuesto, procede, sin necesidad de examinar los restantes motivos impugnatorios alegados por la demandante en apoyo de sus pretensiones, la estimación del recurso contencioso-administrativo de autos, por ser las resoluciones impugnadas contrarias a Derecho.

CUARTO.- De conformidad con el criterio regulado en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1210/2004, deducido por Sociedad Agraria de Transformación (S.A.T.) nº 6685 "Los Ortuños" frente a la resolución del Secretario Autonómico de Agricultura y Relaciones Agrarias con la Unión Europea de 9 de julio de 2004, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra la resolución del Director General de Producción y Comercialización Agraria de 7 de octubre de 2003, por la que se acordó el reintegro por dicha S.A.T. de las ayudas indebidamente percibidas correspondientes al pago de la ayuda "Fondo Operativo de las Organizaciones de Productores-Ayuda 1.999".

2.- Anular las mencionadas resoluciones, por ser contrarias a Derecho.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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