Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
31/10/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1219/2005 de 31 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Núm. Cendoj: 46250330032006101325

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5820

Resumen:
46250330032006101325 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 31/10/2006 Nº de Recurso: 1219/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera R.A. 1219/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.

En la ciudad de Valencia, a 31 de octubre de 2006.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso de apelación tramitado con el número de rollo 1219/05, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 3 de Valencia en el proceso núm. 737/04. Ha sido parte apelante don Lucas representado por la Procuradora Sra. Torres Candel y defendido por la Letrada Sra. Bolea Fajardo, siendo ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 19 de mayo de 2005 el Juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Valencia dictó Sentencia en el proceso núm. 737/04 ; Sentencia cuya parte dispositiva dice desestimar el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por don Lucas contra la resolución de 2 de noviembre de 2004 de la Subdelegación del Gobierno en Valencia por la es confirmada otra en que se impone a aquél la sanción de expulsión del territorio nacional por tres años, con prohibición de entrada.

SEGUNDO.- Quien fue parte actora del proceso interpone recurso de apelación contra la anterior sentencia , recurso que fue admitido por el juzgado , dándose traslado a la parte contraria, la administración del estado, cuya representación procesal impugnó la apelación e interesó la confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO.- Por el Juzgado se elevaron los indicados autos a este Tribunal; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalándose para la votación y fallo el 31 de octubre de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación tiene por objeto de impugnación la Sentencia a quo a que se hizo referencia en el primer Antecedente, confirmatoria de la Resolución gubernativa que impuso a la apelante -extranjero, nacional de Rumanía- la sanción de expulsión del territorio español durante tres años, ello por incurrir en una infracción grave de estancia irregular tipificada en el art. 53 a) de la LO 4/2000, de 11 de enero (reformada por LO 8/2000).

En esta segunda instancia la parte apelante se queja de la incorrecta valoración de la prueba servida en la sentencia a quo, en el punto relativo al alegado arraigo familiar del apelante en España. Igualmente se queja de una supuesta falta de motivación de la Resolución sancionadora , en cuanto a la decisión por la que se opta por la sanción de expulsión frente a la de multa, que considera desproporcionada.

SEGUNDO.- La cuestión que suscita el primer motivo de apelación consiste en si las circunstancias acreditadas por quien fue parte actora en el proceso son indicativas de un arraigo en España que justifique como proporcionada la imposición alternativa de una multa frente a la sanción de expulsión que aplicó la administración , ello porque , en los casos que consta el arraigo del extranjero en nuestro país, no obstante su estancia irregular, la imposición de la sanción de multa y la satisfacción de ésta pueden servir a los fines de restablecimiento del orden jurídico perturbado por la comisión de la conducta infractora del art. 53 a) de la LO 4/2000 , en la medida que dicha sanción pecuniaria ya no produciría el efecto torcido de permitir a la postre la permanencia en nuestro país a personas en las que no concurren los mínimos requisitos legales y que no por carecer de medios de vida tampoco pueden pagar la multa.

Es el término legal "arraigo" un concepto jurídico indeterminado, a precisar en el momento de la aplicación de la norma, sobre el que se han intentado , con mayor o menor fortuna, diversas definiciones con las que orientar al intérprete jurídico, habiendo además una explicación normativa, la del art. 41.2, del reglamento de ejecución de la LO 4/2000, aunque limitada a la "situación excepcional de arraigo". El DRAE, por su lado, recoge como acepciones de arraigo la de "echar o criar raíces" y la de "establecerse de asiento en un lugar , adquiriendo en él bienes, granjerías , parentesco u otras conexiones". Nuestro Tribunal Supremo ha señalado que los vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, son relevantes para apreciar la existencia de arraigo en el territorio (S.S.T.S. de 28-12-1998, 4-12-1999 y 20-1-2001 ). Por lo demás , en otras ocasiones, para resolver cuestiones como la planteada lo más útil es acudir a la doctrina científica clásica sobre los conceptos jurídicos indeterminados, que distingue entre una "zona de certeza" configurada con datos seguros; una "zona intermedia o de incertidumbre" más o menos imprecisa; y una "zona de certeza negativa", segura por su lado en cuanto a la exclusión del concepto.

En el presente caso , la Juez a quo consideró que no había quedado acreditada la convivencia del recurrente con la persona que éste dice es su hermano, residente legal en España, siendo cierto que en alguna ocasión esta Sala y sección ha considerado que tal grado de parentesco, en cuanto supone una estrecha relación familiar, sumado a la convivencia de los parientes, puede ser indicativo de un arraigo en nuestro país de índole familiar.

Dicho lo cual, compartimos plenamente la apreciaición probatoria, contenida en la Sentencia a quo , según la cual en absoluto está acreditado en las actuaciones el parentesco alegado por el apelante con la persona que afirma es su hermano, pues, al fin que pretende la actora , no basta con constatar que entre ellos es compartido un apellido. Faltando la necesaria acreditación de la base sobre la que se sostiene el motivo, el mismo debe ser rechazado.

TERCERO.- Resta examinar la queja relativa a unos supuestos defectos de motivación de la Resolución sancionadora. Hay que señalar que el art. 54.1 de la LRJAP y PAC establece que la motivación de las resoluciones administrativas ha de ser sucinta en la referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Asimismo conviene que recordemos la doctrina constitucional (ST.C. 119/2003, FJ 3, por todas) sobre las exigencias de motivación, ex art. 24.1 CE, de las resoluciones judiciales -exigencias trasladables al ámbito Administrativo-sancionador (SS.T.C. 18/1981; 81/2000, FJ 2; 116/2002, FJ 3 )-, conforme a las cuales tales resoluciones han de contener , de modo implícito o explícito, las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios fundamentadotes de la decisión, o lo que es lo mismo, su ratio decidendi, como consecuencia de una aplicación razonada del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No es exigible sin embargo una determinada extensión de la motivación jurídica, ni una razonamiento explícito , exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión sobre la que se pronuncia la Resolución judicial , siendo pertinente, para la comprobación de las exigencias constitucionales de motivación , valorar las circunstancias concurrentes en el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la Resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso (S.S.T.C. 122/1994, F.J. 4; 37/2001 , FJ 6 ).

Pues bien , la resolución sancionadora aquí enjuiciada es lo suficientemente explícita y completa para que su destinatario pueda conocer cabalmente los hechos y las razones jurídicas que explican en Derecho la sanción de expulsión que le fue impuesta. Así es , siempre que dicho destinatario quiera atender a los pasajes de la Resolución que señalan que se encontraba en España de forma irregular; que no ha solicitado ni obtenido prórroga de estancia o permiso de trabajo o de residencia; y que carece de medios de vida y de arraigo en nuestro país. La queja, por tanto, debe ser rechazada y con esto se desestima íntegramente el presente recurso de apelación.

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas a quien apeló en este rollo.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Lucas contra la Sentencia de 19 de mayo de 2005 dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo núm. 3 de Valencia, y en consecuencia la debemos confirmar y confirmamos , y todo ello condenando al apelante en las costas de esta alzada.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a 31 de Octubre de de 2006.

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