Última revisión
06/10/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1353/2005 de 06 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Núm. Cendoj: 46250330032006101573
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6070
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº " Rollo 1353-05 "
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 6 de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 1.353/2.005, en el que ha sido parte apelante la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado, y parte apelada D. Benjamín , no personado en esta instancia, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Alicante con el número 307/2.005 , a instancias de D. Benjamín, contra la Subdelegación del Gobierno en Alicante, con fecha 7 de julio de 2005 recayó Auto, cuya Parte Dispositiva dice: " Ha lugar a la suspensión del acuerdo de la Subdelegación de Gobierno de Alicante de fecha 16 de mayo de 2005, por el que se impone la sanción de expulsión del territorio español a D. Benjamín, ciudadano de Ecuador, con pasaporte nº NUM000, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma , recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2005.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 27 de septiembre de 2.006, en que tuvo lugar.
CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se impugna el auto del juzgado de lo contencioso-administrativo de Alicante nº 1, de fecha 7 de julio de 2005, en cuya virtud se acordó, por resultar acreditado el arraigo familiar, acceder a la suspensión de la salida obligatoria del territorio nacional con prohibición de regresar en el plazo de tres años del demandante, y para fundamentar el recurso, se argumenta la falta de prueba del arraigo.
SEGUNDO.- El Tribunal Supremo viene proclamando reiteradamente en la actualidad , a medio de una pluralidad de resoluciones, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo "... resulta procedente cuando la persona afectada tiene arraigo en España por razón de sus intereses familiares, sociales o económicos, por lo que la ejecución de la orden de expulsión habría de producirle unos perjuicios de difícil reparación, que en parte afectarían a su esfera personal..." (autos de 6 de Febrero de 1988, 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y Sentencias de 15 de Enero de 1997, 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999 y 23 de febrero de 2000 ).
TERCERO.- La parte recurrente invoca en apoyo de la inexistencia de arraigo familiar la insuficiencia de la convivencia como unión de hecho con una mujer legalmente en España. Hemos de partir de la certeza de este hecho , pues, de documentos que obran en el expediente administrativo, consistentes especialmente en certificados de empadronamiento del ayuntamiento de Alicante de fecha 8 de enero de 2003 ( folio 17 ) y 23 de mayo de 2005 ( folios 17 y 18 ), se desprende dicha convivencia, cuanto menos entre ambas fechas.
Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 222/1992, de 11 de diciembre de 1992, de la "no equivalencia entre matrimonio y convivencia de hecho no se -deduce- necesariamente que "toda medida que tenga como únicos destinatarios a los cónyuges, con exclusión de quienes conviven establemente en unión de hecho , sea siempre y en todos los casos compatible con la igualdad jurídica y la prohibición de discriminación que la Constitución garantiza en su art. 14 ". A tenor de este principio, cabe la equiparación entre el matrimonio y la unión de hecho estable cuando se trata de aplicar normas que contemplan exclusiva o preponderantemente la situación de convivencia y de afectividad, como ocurre, en el caso contemplado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada, cuando la Ley considera el vínculo conyugal como índice del hecho de haber vivido en determinado espacio físico con el titular del arrendamiento a efectos de hacer posible, mediante la subrogación , una continuidad en la ocupación de la vivienda arrendada.
Como se dijo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1999, la distinción entre el cónyuge y el conviviente de hecho tiene justificación en la determinación de su régimen jurídico, dado que el matrimonio desde el punto de vista jurídico-formal no es equiparable a las uniones de hecho, pero no puede considerarse justificada la distinción cuando se trata de atender únicamente a aspectos relacionados con la situación de hecho de convivencia y afecto en la pareja.
De acuerdo con estos principios, a partir del auto de 7 de julio de 1989, dictado en el recurso 941/1988, el Tribunal Supremo viene admitiendo que la existencia una unión de hecho estable y continuada análoga a la conyugal permite apreciar la existencia de perjuicios irreparables inherentes a la expulsión derivados del arraigo en España del solicitante, por razón de la ruptura de la agrupación familiar, suficiente según la jurisprudencia para integrar el presupuesto que exige el artículo 129 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 (v . gr. , Sentencia de 18 de julio de 2000 ).
En las resoluciones citadas de dicho Alto Tribunal se declara, pues, que de la interrupción de la relación caracterizada por la existencia de vínculos afectivos y de convivencia derivados de la unión de hecho estable entre dos personas, aun cuando no hayan contraído matrimonio, derivan perjuicios irreparables para los afectados (consistentes, en la ruptura de las relaciones personales que mantiene la pareja). Debe deducirse, en consecuencia , que procede dar lugar a la petición de suspensión solicitada de la expulsión del recurrente del territorio español acordada gubernativamente.
Finalmente, en la necesaria ponderación que debe hacerse entre el interés público y el del particular afectado, no aparecen especiales razones que impongan desde el punto de vista de aquél la ejecución.
Todo lo cual conlleva la desestimación del recurso planteado en autos.
CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, lo que concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo.
Fallo
Se desestima el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGACIA DEL ESTADO contra el Auto de fecha 7 de julio de 2.005, dictado por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Alicante en el procedimiento abreviado número 307/05, el cual debemos confirmar y confirmamos.
Se imponen las costas de la presente instancia a la parte recurrente.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

