Última revisión
17/02/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 143/2004 de 17 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330032009100183
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R.143/04
Recurso 143/04
Plan de refuerzo
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. Juan Luis Lorente
Magistrados:
D. Rafael Pérez Nieto
Doña Estrella Blanes
En la Ciudad de Valencia, a 17 de febrero del 2009
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 143/04, interpuesto por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE,CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A.,asistida por el letrado José Ignacio Azpitarte Camy y por el procurador Emilio San Osset en nombre y representación de LOMAS DE CAMPOAMOR SA, asistida por el letrado Antonio Alonso Ruiz, contra el Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley,por auto de fecha 27.10.06 fueron acumulados a los presentes autos los autos 190/04 .
Se emplazó a las partes recurrentes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en el que solicitaron se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
La cuantía del recurso quedó fijada en 4.299.711 ,04 euros
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 17 de febrero del 2009, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sr. Dona Estrella Blanes
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE , CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. y por la Procuradora Emilio San Osset en nombre y representación de LOMAS DE CAMPOAMOR SA, contra la Resolución de 20 de noviembre del 2003 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, desestimatoria del recurso de reposición, formulado contra la resolución de ese Jurado de fecha 10.7.03 que, en el expediente de expropiación 308/2002, correspondiente a la finca P-001, siendo el titular de la finca afectada Lomas de Campoamor SA, fijó un justiprecio de 48.305.780 pesetas (290.323. 58 euros).Por la empresa recurrente concesionaria se fijó un justiprecio de 11.022.742 ptas (66.248 ,01 euros). Por LOMAS DE CAMPOAMOR SA se fijo en su hoja de aprecio en 763.717.500 ptas,(4.590.034,62 euros)
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se desprende que la expropiación en cuestión para el Proyecto de construcción de la autopista de Alicante a Cartagena afectó a la finca P-011, clasificada como suelo no urbanizable, con una superficie de 20.072 m2
El Jurado Provincial de Expropiación consideró la fecha 20.2.01 como fecha de valoración, de los bienes expropiados , aplicó para realizar de su valoración las previsiones del artículo 26 de la ley 6/1998, de 13 de abril, utilizando el método comparativo, estableciendo un valor del suelo terreno de en 1.750 pts /m2, Afecciones no repuestas 760.000 ptas,2 Uds tomas de luz a 10.000 ptas /ud, Indemnización por división de finca y disminución de superficie productiva a razón de un 30% 525 ptas: 10.537.800 ptas y 5% de afección con un justiprecio total de 48.305.780 pesetas (290.323.58 euros)
La propietaria acepta la fecha de la valoración del Jurado, y alega falta de motivación del acuerdo del Jurado que no ha tenido los informes y documentos por ella aportados al expediente, aun reconociendo que el Ayuntamiento acordó el 5.3.99 instalar un camping sobre estos terrenos y no ha tenido en consideración compraventas de fincas rusticas por precio muy superior ni las expectativas de camping que ya no podrán llevarse a cabo , reclama indemnización por la división de la finca en dos porciones, una de las cuales de 3.291 m,2 ha quedado aislada e incomunicada considerando que debe valorarse en un 75 % a razón de 26.000 ptas el m2, considera que las dilaciones de la Administración en fijar el justiprecio han llevado a la aplicación de la Ley 6/1998 en la redacción dada por la Ley 53/2002 considerando el suelo no urbanizable y si hubiera actuado con diligencia la anterior normativa hubiera podido considerar el carácter dotacional y supramunicipal de la misma, calificando el suelo como Urbanizable, reclama los interés de demora en el pago y reitera su oferta de permuta.
El recurrente reitera en su escrito de conclusiones, la reclamación del justiprecio solicitado y su derecho a percibir el justiprecio por importe de 290.323.58 euros euros , más los intereses de demora desde la fecha de la ocupación, considerando que el valor del suelo determinado por el Jurado olvida las expectativas urbanísticas.
La representación de AUTOPISTA DEL SURESTE, CONCESIONARIA ESPAÑOLA DE AUTOPISTAS, S.A. impugna el acto de fijación del justiprecio por considerar que el Jurado Provincial de Expropiación se equivoca en la aplicación del método de comparación por la imposibilidad de obtener precios testigo en el mercado del suelo rustico , en lugar de calcular el valor por el método analítico de capitalización de rentas, alegando error en la valoración de suelo y vuelo, considerando apropiado el justiprecio interesado en vía administrativa.
Alega así mismo error en la determinación de la indemnización por división y disminución de superficie, en el precio de afección y en al fecha de la valoración.
El abogado del Estado alega la presunción de validez de la valoración del Jurado, que se apoya en los conocimientos técnicos de su miembros y en experiencias expropiatorias anteriores en la misma zona , aplicando correctamente el artículo 26 de la Ley 6/1998, siendo acertada la indemnización, por demerito y afecciones no repuesta
TERCERO.- Según proclama constante Jurisprudencia , que la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1.992 reitera , los acuerdos de los Jurados merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnico-jurídica y de su permanencia y estabilidad, lo cual , si bien no es óbice alguno para que los Tribunales puedan ordenar la nulidad de sus decisiones, para ello tiene que producirse una infracción de preceptos legales o un error o disconformidad patente con elementos de juicio que obren en el expediente o fueren aportados a los autos, gozando dichos organismos de la administración Pública de cierta discrecionalidad técnica, a fin de determinar y concretar con exactitud el justo valor de los bienes expropiados, pudiendo hacer uso para lograrlo de las facultades previstas en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, aportando sus miembros los conocimientos adquiridos por la diversa experiencia de cada uno de ellos; si no existe prueba que ante la jurisdicción Contencioso-administrativa destruya las apreciaciones que hace el Jurado, ha de estarse a cuanto éste decidió , porque el recurso es un proceso a un acto que goza de la presunción de acierto.
El medio probatorio adecuado para destruir esta presunción es , en la generalidad de los casos y en éste, el dictamen pericial, prueba que puede acreditar que el Jurado no ha Estado acertado al valorar determinados elementos expropiados, que son los controvertidos en el recurso.
Esta prueba ha de realizarse en el recurso, no bastando con reproducir la practicada en el expediente , pues ésta ya fue tenida en cuenta por el Jurado al decidir el justiprecio de cada uno de los elementos que lo componen.
En cuanto al dictamen ratificado y sometido a las preguntas de las partes del Informe aportado por el concesionario del Informe de Tasación de D. Jesús Luis considera la fecha de tasación 29.7.99 ,fecha del Acta de ocupación, siendo el suelo no urbanizable común de uso agrícola, con un aprovechamiento máximo del 2% de la superficie de parcela, tiene en cuanta los valores medios de la estadísticas de la Conselleria de Agricultura del año 1999 y considera el valor del suelo 4,50 euros/m2 y el del aprovechamiento urbanístico 1 ,72 e/m2, con una superficie de 20.072 m2 y un total indemnizaciones de 4.689,79 euros, considera que no procede indemnización por partición de finca y disminución de la superficie por no quedar la finca desmerecida ya que no limita su uso agrícola, ni impide la instalación de camping, habiendo instalado un camping en los terrenos no expropiados, mas el 5% de premio de afección, siendo el Justiprecio total 136.014 , 42 euros.
En cuanto a los dictámenes ratificados en autos aportados por la propietaria, de Anton y Candido, Agentes de propiedad Inmobiliaria , unidos al escrito de alegaciones de la propiedad, frente a la hoja de aprecio de la concesionaria según manifiesta la propiedad en su demanda, considera el primero que la partición de la finca en cuanto a una mitad, no se puede realizar actividad alguna y queda aislada del resto de la finca y en cuanto a la segunda resulta parcela que es de superficie inferior a la aceptada por el Ayuntamiento para aprovechamiento (10.000 m2 ) y dictamina a precios de mercado a fecha del informe de 165 ,28 euros /m2 el primero 162, 27 euros el segundo y un demerito de un 25 % por los mismos argumentos respecto a la partición de la finca
En cuanto al Dictamen practicado por perito designado en estos autos dictamina los siguientes parámetros:
Acta previa de ocupación 14.5.1999 y acta de ocupación 29.7.199.
Superficie expropiada 20.072 m2 dedicados a monte maderable y erial y pastos .
El ayuntamiento de Pilar de la Horadada había autorizado el 5.3.99 la instalación de un camping estando en trámite de ejecución la instalación del mimo con estudios previsto a su instalación
La finca queda partida en 3.291 m12 sin conexión con el resto de la finca y limitación de posibles actividades (parcela mínima 10.000 m2 ) .
Se encuentran próximas edificaciones residenciales
Determina a fecha 20.2.2001, el valor del metro cuadrado del terreno y considerándolo suelo no urbanizable afirma que el método de comparación no puede utilizarse por muestra no suficientemente representativa , considerando la proximidad de núcleos urbanos y de explotación terciaria y la no existencia de actualización de renta lo lleva al calculo del valor residual estático con un valor del suelo de 70,05 euros /m2 y 5.355 euros para las instalaciones.
Considera un demerito por la partición de la finca de un 35%
El examen crítico de esta la pericial lleva a juicio de esta Sala a las siguientes consideraciones:
Respecto a las pretensiones de la empresa propietaria de los terrenos expropiados:
Esta valoración no puede ser tenida en consideración atendiendo que el suelo expropiado es suelo no urbanizable protegido , en la fecha de la expropiación y por tanto no puede valorarse su precio por el método residual estático de acuerdo con la Ley del Suelo que dispone la valoración de este suelo de acuerdo con lo dispuesto en el
"Artículo 25 Criterio general de valoración 1 . El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística yY del Artículo 26. para el Valor del suelo no urbanizable1 . El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación , tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que s evalora , así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o
potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración.
Siendo el método residual estático el previsto en el Artículo 27 para determinar el Valor del suelo urbanizable, sin que en ningún caso pueda considerarse que el suelo fuera urbanizable por el carácter dotacional y supramunicipal de la expropiación.
En cuanto al Acuerdo de 5.3.1999 del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, respecto a la instalación de camping esta instalación estaba condicionada al Informe favorable de la Conselleria , por lo que no se puede considerar que la instalación de Camping era un hecho cierto, por lo que no puede ser objeto de consideración a los efectos de la expropiación del terreno
Respecto a la valoración del Jurado por demerito de la finca por partición, atendiendo al destino de la finca, uso rural, y a lo anteriormente expuesto respecto al proyecto de instalar una camping no puede estimarse su pretensión de un demerito Superior como el pretendido de un 75 %, ni del 35 % que fija el perito judicial , ya que las dos partes de la finca restantes podrán seguir estando destinadas al mismo uso al que estaba destinadas antes de la expropiación.
Por ultimo la pretensión de la propiedad de que le sea expropiada una mayor superficie, resulta ajena al objeto de este recurso , que no es otro que la Resolución del Jurado de expropiación, fijando el justiprecio de una superficie de 20.072 m2 y sin que pueda valorarse ni resolverse acerca de una superficie no expropiada.
Y por ello hay que concluir que la recurrente propietaria de los terrenos expropiados no ha desvirtuado la presunción de acierto del Jurado.
Respecto de la recurrente beneficiaria de la expropiación, no se ha dictaminado mediante prueba pericial contradictoria, que determine la valoración del suelo no urbanizable mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su Estado en el momento de la valoración por la inexistencia de valores comparables, por no ser posible la aplicación del método de comparación aplicado por el jurado, fundamentando su pretensión de valoración en los valores medios de la estadísticas de la Conselleria de Agricultura del año 1999 ,motivo por el cual esta parte recurrente no ha desvirtuado, la valoración del Jurado por el método de comparación, ni tampoco la inexistencia de demerito de la finca y la valoración que respecto a este concepto efectúa el jurado.
En cuanto a la fecha de valoración el Jurado de expropiación fijó la tasación el 20.2.2001 aun cuando el Acta de ocupación fuera el 29.7.99, por no haber constancia de que se recibiera por la expropiada citación para convenir la adquisición amistosa, constando por el contrario como único documento de la Administración expropiante y de recepción por al expropiada acreditadas en el expediente y requerimiento de hoja de aprecio el mes de febrero del 2001, por lo que solo a esa fecha puede considerarse iniciado el justiprecio, criterio que esta Sala comporte y que resulta como expresa el Jurado de reiterada Jurisprudencia del TS
Por todo ello, procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora y por la Procuradora Dª. Florentina Pérez Samper , en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SURESTE, S.A. y por el Procurador Emilio San Osset en nombre y representación de LOMAS DE CAMPOAMOR SA , contra la Resolución de contra la Resolución de 20 de noviembre del 2003 del Jurado Provincial de Expropiación de Alicante, desestimatoria de los recurso de reposición formulado contra la resolución de ese Jurado de 10.7.03 que, en el expediente de expropiación 308/2002 correspondiente a la finca P-001l.
No procede pronunciamiento en costas.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el articulo 86 de la LCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

