Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
06/10/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1626/2003 de 06 de Octubre de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 46250330032006101532

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6029

Resumen:
46250330032006101532 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 06/10/2006 Nº de Recurso: 1626/2003 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA DE LOS DESAMPARADOS PEREZ NAVARRO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a seis de octubre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y DOÑA AMPARO PÉREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso contencioso-administrativo nº 1626 de 2003, interpuesto por DOÑA Almudena Y DON Rodrigo , representados por el Procurador de los Tribunales Don Juan-Francisco Gozálvez Benavente y dirigidos por el Letrado Don Ignacio J. Juan Esplugues, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada frente al Excmo. Ayuntamiento de Ontinyent, interesando la liquidación y abono de intereses legales dimanantes de expropiación forzosa.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ONTINYENT, representado por el Procurador de los Tribunales Don Julio Just Vilaplana y dirigido por el Letrado Don José Luís Martínez Morales; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª AMPARO PÉREZ NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia, por la que estimando el recurso, declare el derecho a percibir del ayuntamiento de Ontinyent en concepto de intereses y con motivo del expediente expropiatorio, las siguientes cantidades:

a)- 235 ,83 ?, devengados por la cantidad de 1.290,64 ? que se formuló la hoja de depósito previo en fecha 21.12.1998, o subsidiariamente la cantidad que proceda legalmente.

b)- 2.567,09 ?, desde que transcurrieron seis meses desde el inicio legal del expediente, hasta el día 17.1.2002 en que se notificó la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia que fijaba el justiprecio definitivo en vía administrativa en la cantidad de 14.489,90 ?; o subsidiariamente, la cantidad que proceda legalmente.

c)- Que se condene al Ayuntamiento de Ontiyent al pago de las citadas cantidades y a las costas.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia declarando la conformidad a Derecho de los actos Administrativos impugnados, desestimando íntegramente las pretensiones deducidas por la actora.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado por ninguna de las partes vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando pendiente de su señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 14 de junio de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada ante el Excmo. ayuntamiento de Ontiyent interesando la liquidación y abono de intereses legales dimanantes de la expropiación forzosa del Aparcamiento Público de la Avda Francisco Cerdá, l?Almaig y Violinista Matas de Ontinyent, con arreglo a los siguientes conceptos y cantidades:

1)- Intereses legales de la cantidad de 1.290,64 ?, que fue consignada en fecha 21.12.1998 en la Caja General de Depósitos, con motivo de la Hoja de Depósito Previo, hasta la fecha de su pago ( 20.12.2002) y que ascienden a la cantidad de 235 ,83 ?.

2)- Intereses legales de la cantidad de 14.849,90 ?, desde que transcurrieron seis meses desde el inicio legal del expediente de expropiación ( 9.6.1998), hasta el día 17.1.2002 , en que se notificó la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que fijaba el justiprecio definitivo en vía administrativa, cuyos intereses ascienden a la cantidad total de 2.567 ,09 ?.

SEGUNDO.- La parte actora , al igual que lo solicitó en vía administrativa, interesa en esta sede jurisdiccional la liquidación y abono de intereses sobre el importe de la Hoja de Depósito Previo (1.290 ,64 ?), desde que se formuló la misma ( 21.12.1998), hasta su efectivo pago en fecha 20.12.2002; intereses que calcula en la suma de 235,83 ?. Por otra parte, solicita intereses por la demora en la fijación del justiprecio en vía administrativa, efectuando su cálculo desde el transcurso de 6 meses desde la declaración de urgente ocupación ( inicio del expediente expropiatorio), hasta el 17.1.2002, fecha de notificación del Acuerdo del Jurado fijando el justiprecio.

TERCERO.- Por lo que respecta a los intereses reclamados , dimanantes del importe de la Hoja de Depósito Previo, debemos significar, que en relación con las Hojas de Depósito Previo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.4ª de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 51 de su reglamento "que la cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de Depósitos" , y a este respecto, según reiterada doctrina del Tribunal Supremo, que excusa la concreta cita de Sentencias, la consignación produce efectos liberatorios; de ahí que, habiéndose formulado la Hoja de Depósito Previo el 21.12.1998 y constando que su importe fue consignado en la Caja General de Depósitos el 1.3.1999, es patente que el periodo a computar por intereses será , desde el 21.12.1998( fecha de la Hoja de Depósito Previo), hasta el 1.3.1999 ( fecha de su consignación).

CUARTO.- En cuanto a la segunda cuestión planteada por la demandante ( intereses por demora en la fijación del justiprecio), es de ver que dicha cuestión, ha sido resuelta de modo reiterado por la sección Segunda de esta Sala, por todas, Sentencia de 8.11.2002, en la que en aplicación de la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo, se declara lo siguiente:

"SEGUNDO.- ...Antes de analizar la liquidación de intereses presentada por la actora hay que precisar, como ha indicado el Tribunal Supremo , entre otras, en Sentencia de 22 de marzo de 2001, que:

1) Intereses de demora en la fijación del justiprecio. Constituyen una verdadera indemnización a favor del expropiado, derivada del retraso por un período superior a seis meses, imputable a la Administración, en la determinación del valor de los bienes y Derechos expropiados. El dies a quo para su cómputo es aquel en el que se cumplen seis meses desde la fecha de la firmeza del acuerdo sobre la necesidad de la ocupación. Si la ésta se produce después de transcurridos dichos seis meses habrá que estar a las circunstancias concretas de cada caso, pero la regla general es que esta circunstancia será irrelevante , puesto que desde el acuerdo citado los bienes ya quedan afectos a la expropiación y, por lo tanto, materialmente limitados en su disponibilidad. El dies ad quem es aquél en que el justiprecio queda definitivamente fijado en la vía administrativa. Si el importe del justiprecio es después modificado en la vía judicial, los intereses se liquidan sobre el importe fijado por el Tribunal.

2) Intereses de demora en el pago del justiprecio. Estos intereses (como los del importe de las hojas de depósito previo en las expropiaciones urgentes) cumplen únicamente la función de resarcimiento a favor del interesado por la indisponibilidad del montante económico que el justo precio representa. El dies a quo es aquél en el que se cumplen seis meses desde que el justiprecio ha sido fijado definitivamente en vía administrativa. El dies ad quem es aquél en el que efectivamente el justiprecio es satisfecho. Como en los intereses por demora en la fijación del justiprecio, éstos, en su caso, se liquidan sobre la cantidad fijada en la vía jurisdiccional.

3) El dies a quo en las expropiaciones urgentes. Por regla general, este día es el siguiente a la efectiva ocupación de los bienes y Derechos expropiados. Ahora bien , si la ocupación se produce después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia , para no hacer de peor condición a los expropiados por el procedimiento urgente en relación con los que lo son por el ordinario, el dies a quo es el siguiente aquél en el que se cumplen seis meses desde la declaración de urgencia".

Asimismo, en la Sentencia de 23 de febrero pasado, se indica que:

"...esta Sala ha declarado insistentemente (SS feb. 1993, 17 ene y 24 oct. 1994 , 3 may. 1999, 23 may y 6 jun. 2000 , 10 feb., 17 abr., 9 Jun y 6 oct. 2001, además de las referidas en la demanda) que el pago de los -intereses de demora en la tramitación del justiprecio no debe recaer sobre la Administración expropiante ni sobre el beneficiario, que no sean responsables del retraso, pues el art. 56 de la LEF sólo impone a la Administración expropiante el deber de pagar los intereses de demora en la determinación del justiprecio cuando es la culpable, mientras que el art. 72.1 del Reglamento de dicha Ley , recogiendo el principio general de la responsabilidad por culpa , establece que la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio se imputará al causante de la misma"; y en la de 28 de junio de 2001, se recuerda la doctrina de la Sala en orden a la responsabilidad por la demora en la fijación del justiprecio, señalando que tal como se recoge, entre otras, en la Sentencia de 6 de junio de 2003 "En cuanto a la competencia y procedimiento para declarar la responsabilidad por demora en la fijación y pago del justiprecio, cuando éste puede corresponder al Jurado, la jurisprudencia de la Sala puede resumirse así:

a) El Jurado puede pronunciarse sobre el pago de intereses en los casos en que la responsabilidad no recae sobre el beneficiario, pero su pronunciamiento no impide, aun cuando no sea impugnado , que se pronuncien los tribunales de lo Contencioso-Administrativo al conocer del recurso contra la resolución que fija el justiprecio, pues aquel pronunciamiento no causa estado (S 1 Jun. 1999, recurso de casación 6753/1995.

b) En el caso especial de responsabilidad atribuida al Jurado, la declaración de responsabilidad puede solicitarse de la administración de la que dependa por la vía establecida para la exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, pues la responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio es una manifestación de la misma (S 3 may. 1999, recurso de casación núm. 349/1995.

c) La responsabilidad atribuida al Jurado puede también ser declarada en vía Contencioso- administrativa cuando se impugna la Resolución por la que se fija el justiprecio o en ejecución de Sentencia, si así se solicita y ha sido demandada en el proceso la Administración de la que el Jurado depende, con el fin de que se pueda defender (S 3 may. 1999 , recurso de casación núm. 349/1995, pues el abono de intereses de demora constituye una obligación accesoria a la de abonar el justiprecio, con independencia de quién sea el sujeto responsable , acerca de la cual puede y debe decidirse en el proceso en que se resuelve sobre la obligación principal".

Aplicando la anterior doctrina al presente supuesto, cabe concluir que los intereses por demora en la fijación del justiprecio en vía administrativa deberán computarse desde el día siguiente al transcurso de 6 meses desde la Declaración de Urgente Ocupación( en el presente caso, será el 10.6.1998), hasta la fecha de remisión del expediente al Jurado Provincial de Expropiación de Valencia ( 2.2.2000), habida cuenta que, la demora comprendida entre la fecha de remisión del expediente y la fijación del justiprecio por el Jurado, no puede ser imputable al Ayuntamiento de Ontinyent, al no constar acreditado que su inactividad u obstrucción procedimental fueran las causantes de dicha demora.

En virtud de todo lo expuesto , se impone la estimación en parte de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1)- ESTIMAR en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales Don Juan Francisco Gozálvez Benavente, en nombre y representación de DOÑA Almudena Y DON Rodrigo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición formulada ante el Excmo. ayuntamiento de Ontiyent interesando la liquidación y abono de intereses legales dimanantes de la expropiación forzosa del Aparcamiento Público de la Avda Francisco Cerdá, l?Almaig y Violinista Matas de Ontinyent, con arreglo a los siguientes conceptos y cantidades:

1)- Intereses legales de la cantidad de 1.290,64 ?, que fue consignada en fecha 21.12.1998 en la Caja General de Depósitos, con motivo de la Hoja de Depósito Previo , hasta la fecha de su pago ( 20.12.2002) y que ascienden a la cantidad de 235,83 ?.

2)- Intereses legales de la cantidad de 14.849,90 ?, desde que transcurrieron seis meses desde el inicio legal del expediente de expropiación ( 9.6.1998), hasta el día 17.1.2002, en que se notificó la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, que fijaba el justiprecio definitivo en vía administrativa , cuyos intereses ascienden a la cantidad total de 2.567,09 ?..

2)- Reconocer como situación jurídica individualizada de la demandante, el derecho al cobro de intereses de demora, y en su virtud la Corporación Municipal demandada, deberá practicar liquidación y efectuar el consiguiente abono, con arreglo a los criterios establecidos en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de la presente Sentencia, condenando a la administración demandada, a estar y pasar por dichas declaraciones y a que practique liquidación y abone a la parte actora la suma resultante de la misma.

3)- No efectuar expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.