Última revisión
22/10/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2538/2006 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA
Núm. Cendoj: 46250330032010101204
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:8247
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R 2538/2006
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA
Magistrados:
D. AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.
Dª.MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES.
En la Ciudad de Valencia, a 22 de Octubre de dos mil diez.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2538/06, interpuesto por Dª. Consuelo , Dª Estela , Dª Felisa ,D. Manuel , D. Martin , D. Melchor , D. Nemesio y, D. Prudencio en calidad de heredero de D. Segismundo , representados por la Procuradora Dª. María M.Jose Sanz Benlloch y asistida por el Letrado D. Juan Carlos Ribes Koninckx, contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia,de 31-03-2006, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 15 de septiembre de dos mil diez .
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D.AGUSTÍN GOMEZ MORENO MORA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra las Resoluciónes de 31-03-2006 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatorias en reclamaciónes NUM000, formulada contra el acuerdo de 30-09-2002 del Inspector Jefe de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ,notificado el 07-10-2002, que confirmó el Acta de disconformidad de 24-07- 2002 y liquidó el IVA del cuarto trimestre de 1997, con una cuota de 45.381,88,e 12.795,82 de intereses de demora, ascendiendo la deuda a 58.177 ,70? .
SEGUNDO.- Del expediente Administrativo y de la prueba practicada en este proceso se desprende que la actores eran propietarios, conjuntamente , de dos parcelas resultantes de la adjudicación en la reparcelacion del area S.U.N.P.Nº3 Avenida de Francia del P.G.O.U..de Valencia, las que fueron urbanizadas por una Junta de Compensación Fiduciaria,la que devino posteriormente en Agrupación de Interes Urbanístico . La enajenación de dichas parcelas tuvo lugar mediante escrituras de 4-12- 1997 y 31-12-97 por importes de 2.097.904,87? y 1.506.617,14? sometiendo la operación al ITP y no a IVA.
La Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria procedió a comprobar e investigar a la actora, exigiéndole el IVA de la citada operación por considerar que la parcela estaba afecta a una actividad empresarial de urbanización de terrenos, argumentando que la urbanización de los terrenos por la Junta de Compensación por delegación de los propietarios convertía a éstos en empresarios urbanizadores y , por tanto, sus operaciones estaban sujetas a IVA, lo que supuso la correspondientes liquidación tributaria por tal concepto.
En el caso de la Sra. Estela por la Administración se estimo que la operación se encontraba al IVA la transmisión de un terreno, sobre el que se habia efectuado la urbanización,mediante el sistema de Junta De Compensación Fiduciaria ; sobre dichas actas por la actora se solicito que se considerara como IVA soportado deducible aquel que le fue repercutido sobre el citado terreno transmitido, lo que fue estimado dictándose nuevo acuerdo, notificado en fecha 16- 10-2002 , por cuantía de 59.134,13?.
Se mantiene asimismo la consideración como de transmisión realizada de un bien de patrimonio personal no sujeta a IVA.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por considerar que ni la actora era empresaria urbanizadora ni la transmisión de la propiedad sobre la finca estaba sujeta a IVA , pues ni pagó cuotas de urbanización ni las obras de urbanización dieron materialmente comienzo antes de la venta de la parcela, siendo improcedente la doble imposición ITP-IVA pretendida por la Administración demandada.
El Abogado del Estado solicita la confirmación de los actos cuestionados por estar ante una operación sujeta a IVA por darse los elementos objetivos (inicio de la actuación urbanizadora) y subjetivos (voluntad de eneajenar a efectos lucrativos), habiendo actuado la actora como empresaria sujeta a IVA.
TERCERO.- A la vista de las cuestiones planteadas en este litigio, esta Sala considera incorrecta la actuación administrativa impugnada, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 4.1 y 2 y 5.1-d) y 2 de la Ley 37/1992, del IVA, puesto que resulta patente que la actora en la enajenanción de su finca actuó como persona física en el negocio de la compraventa , no solo por manifestarlo así en las comprobaciones de la Inspección, sino porque ni tenía actividad empresarial urbanizadora ni la parcela estaba afecta a una actividad de tal índole, además de ni siquiera haber comenzado la urbanización de los solares incluidos en la Junta de Compensación Fiduciaria , siendo improcedente imputar un propósito ficticio sin realidad jurídica de respaldo.
Lo cierto es que estamos ante una compraventa no sujeta al I.V.A. por no ser empresaria la vendedora ni formar parte de una actividad empresarial dicha operación, tal como ya esta Sala determinó en un supuesto similar en la Sentencia de 26 de noviembre de 2005 (R. 1897/2004 ) , que dijo:
" SEGUNDO.- La demandante alega que cuando realizó la trasmisión no lo hizo en la condición de empresario o profesional, que hubiera determinado la sujeción y no exención del IVA Es fundamental pues determinar si lo hizo con tal concepto o no, pues en este último caso la operación no estaría sujeta al IVA
Según el art. 5 de la Ley 37/1992 del I.V.A .:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito , sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles , en todo caso.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas , en todos los casos, a su venta , adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente .
e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transportes nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el art. 25 apartados 1 y 2 de esta ley .
Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden".
TERCERO.- La Junta de Compensación había adquirido la condición legal de Urbanizador (Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2.E , de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística ); promoviéndose y aprobándose un Proyecto de Reparcelación forzosa.
La antigua legislación contemplaba la urbanización como un problema que sólo afectaba -y enfrentaba directamente- a dos sujetos: La Administración y el propietario. Esta nueva Ley la contempla como un problema que reclama la simbiótica colaboración de tres sujetos: La Administración actuante, el urbanizador y el propietario. El urbanizador es una persona -pública o privada- que en un momento dado asume, voluntariamente, la responsabilidad pública de promover la ejecución de una actuación urbanizadora (el compromiso de implantar unas infraestructuras de urbanización públicas, vías públicas, alcantarillado , etc.) en desarrollo de la calificación urbanística del suelo prevista por el plan. Se compromete pues, a realizar y gestionar las inversiones (públicas o privadas) necesarias a tal fin. Para ello el urbanizador no necesita ser el propietario civil de los terrenos ni ha de convertirse en propietario de los solares resultantes. El propietario como consecuencia del desarrollo del programa obtendrá un solar urbanizado. La producción de solares urbanizados es la labor propia del urbanizador. Esta labor es una actividad empresarial que debe ser retribuida , no sólo en sus costes, sino también con beneficio propio. Su retribución corresponde justamente a quien recibe el producto elaborado, el solar urbanizado (Preámbulo de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística ).
El Urbanizador (L.R.A.U.) es un empresario que urbaniza los terrenos por cuenta propia. Y se debe concluir que la demandante no tenía la cualidad de urbanizador y por ende de empresario, por lo que la operación no estaba sujeta a IVA".
La misma cuestión fue abordada y dirimida por esta Sala y sección en STSJCV de 15-1-2008 . Entonces dijimos:
"El marco normativo en el que se ubica el presente recurso viene determinado por el artículo 5 LIVA, en el que se afirma que:
'Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
....
d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción , construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas , en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
...."
Dos. ....
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos , de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido" .
Por lo que será considerado empresario , a los efectos del IVA, quienes efectúen la urbanización de terrenos destinados a su venta.
Por tanto, la pieza clave sobre la que se asienta este litigio es la expresión efectuar la urbanización de terrenos. Su interpretación determinará en qué momento se entiende que un particular, titular de un terreno , afectado por un programa de actuación integrada (en adelante PAI), se considera empresario, a los efectos del IVA, siempre que no lo sea con carácter previo por el desarrollo de su propia actividad.
Para la Adminsitración tributaria y el abogado del Estado es a partir de la aprobación del PP y de la reparcelación cuando el terreno se encuentra en proceso de urbanización, contradiciendo su propia doctrina contraria a esta tesis mantenida en otros litigios, que la ciñe al comienzo material de las obras de urbanización.
Cabe recordar que, pese a mantener en este litigio una opinión antagónica, en el recurso 1290/2006 seguido ante esta Sala y Sección, el Abogado del Estado alegó que la condición de urbanizador -empresario- se adquiere , no con la aprobación del PAI, sino con la efectiva iniciación de la actividad de urbanización, que confiere ex lege la condición de empresario a aquel que la realice, siempre que concurra la finalidad última de transmitir el terreno urbanizado. Argumento que sostuvo el Inspector Jefe, para el que sólo si se han iniciado materialmente las obras de urbanización procede considerar al titular del terreno como empresario o profesional. En apoyo de su tesis, alegó la consulta de la Dirección General de Tributos, núm. 873/02, de 6 de junio , en la que se sostiene que:
" A los efectos de lo dispuesto en la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, número 1 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , debe entenderse que urbanizar es "dotar a un terreno... de los servicios e infraestructuras fijados en el planeamiento o, en su defecto, en la legislación urbanística, para que adquiera la condición de solar". Por lo tanto, el proceso de urbanización de un terreno comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar al terreno de los elementos previstos por la legislación urbanística, como acceso rodado , abastecimiento y evacuación de agua, suministro de energía eléctrica, etc., para servir a la edificación que sobre ellos exista o vaya a existir, ya sea para viviendas, otros locales , o edificaciones de carácter industrial. Tal concepto de urbanización excluye , por tanto, todos aquellos estadios previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responden estrictamente a la definición indicada: no se considera "en curso de urbanización" un terreno respecto del que se han realizado estudios o trámites Administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado. El Texto Refundido fue declarado inconstitucional y nulo en gran parte de sus preceptos por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997 . Sin embargo la definición de urbanizar que en el mismo se contenía sigue siendo válida en la actualidad ".
Esta fue la tesis sostenida por el TEARV en la Resolución impugnada en ese recurso, en clara contradicción con la la Resolución ahora impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 28-9- 2006, en la que se afirmó que:
" En este sentido, la letra d) del apartado Uno del artículo 5 de la Ley reputa empresarios a los efectos del Impuesto a 'quienes efectúen la urbanización de terrenos... aunque sea ocasionalmente", expresión ésta que debe entenderse como la realización de las actividades materiales de la urbanización planeada , sea sobre el terreno directamente o no, por sí mismo o por medio de otro al que se le retribuye, quedando así manifiesta la voluntad de urbanizar los terrenos, ausente durante las fases previas de iniciativa y aprobación administrativa del plan. De manera que en tanto no se haya manifestado dicha voluntad o intención de urbanizar -sea realizando personal y directamente la actividad tendente a ello, sea soportando el gasto en dicha actividad realizada por otro- no es posible reputar empresario al propietario de los terrenos afectados por un plan de urbanización que se ha elaborado y aprobado sin el concurso de su voluntad. Así pues, en el supuesto ahora examinado, no habiéndose manifEstado por los propietarios de los terrenos, en algunas de las formas apuntadas y con anterioridad a la venta de los mismos, la voluntad de urbanizarlos , no es posible considerarlos empresarios y, por tanto, debe declararse la no sujeción al Impuesto de dicha operación de venta y, por tanto, la no deducibilidad de la cuota del Impuesto repercutida al adquirente por no haberse devengado conforme a Derecho'.
Ciertamente, a los efectos del IVA, tendrá la condición de empresario quienes efectúen la urbanización de terrenos, aunque sea ocasionalmente -art. 5.Uno.d) LIVA -.
Y lo tendrán desde el momento en el que realice las actuaciones encaminadas al desarrollo de tales actividades económicas, como se desprende del artículo 5.Dos LIVA , que dice que:
'A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido" .
Al respecto, no estarán exentas del IVA, y por tanto estarán sujetas y gravables , las entregas de 'terrenos urbanizados o en curso de urbanización, realizadas por el promotor de la urbanización, excepto los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público' -art. 20.Uno.20ª , tercer párrafo, a) LIVA-.
Artículos de los que se deduce que la condición de empresario, presupuesto de la sujeción de la operación al IVA , se adquiere con la realización de actuaciones de urbanización.
Por lo que deberemos determinar qué se entiende por urbanizar, ya que la realización de actuaciones de urbanización convierte al titular del terreno afectado por un PAI en empresario a los efectos del IVA.
En este sentido, el artículo 29 de la Ley 6/1994, Reguladora de la Actividad Urbanística, establece que:
"1. Función.
La urbanización y la, posterior o simultánea, edificación del suelo urbanizable , requiere la previa concurrencia de estos dos requisitos:
A) La aprobación de una ordenación pormenorizada que puede estar directamente determinada en el Plan General -conforme al artículo 18 - o establecerse mediante Planes Parciales o de Reforma Interior que desarrollen aquél, y
B) La programación para ejecutar esa ordenación pormenorizada , mediante la aprobación definitiva del correspondiente Programa para el desarrollo de Actuaciones Integradas, necesario para legitimar la urbanización.
Los Programas planifican la realización de las Actuaciones Integradas.
La aprobación del Programa puede ser simultánea o posterior a la de la ordenación pormenorizada. Excepcionalmente, también puede ser anterior cuando el programa se desarrolle en fases correspondientes a varios sectores y junto a él se apruebe el Plan Parcial de la primera fase.
2. Objeto.
Los Programas tienen por objeto: identificar el ámbito de una Actuación Integrada con expresión de las obras que se han de acometer; programar los plazos para su ejecución; establecer las bases técnicas y económicas para gestionar la Actuación; regular los compromisos y obligaciones que asume el Urbanizador designado al aprobar el Programa, definiendo, conforme a esta Ley, sus relaciones con la Administración y con los propietarios afectados; y fijar las garantías de cumplimiento y las sanciones por incumplimiento de dichas obligaciones
3. Ámbito.
El Programa abarcará una o varias Unidades de Ejecución completas.
4. Obras y costes.
El Programa describirá las obras de urbanización a realizar y, en su caso , las de edificación, relacionándolas con los compromisos del Urbanizador y expresará, al menos:
A) La definición o esquema de la estructura de la urbanización, con diagramas descriptivos de aquellos elementos más significativos o relevantes para determinar su coste total.
B) Una memoria de calidades relativa, como mínimo, a las principales obras y elementos de urbanización a ejecutar.
C) Los recursos disponibles para los abastecimientos básicos, modo de obtención y financiación.
D) Las características básicas de la red de evacuación de aguas que se prevé diseñar , indicando su carácter separativo o no; su capacidad de drenaje, cubicándola con el potencial aproximado de efluentes a soportar , tanto pluviales como residuales, ya tengan su origen en el ámbito del Programa o bien en posibles aportes exteriores; punto o puntos de vertido y calidad de éste, en relación con su depuración e impacto ambiental.
E) La capacidad portante de la red viaria y las directrices para la implantación de los demás servicios de urbanización.
5. Plazos.
Los Programas preverán el inicio de su ejecución material dentro de su primer año de vigencia y la conclusión de la urbanización antes de un lustro desde su inicio. Por causas excepcionales y previo informe favorable del Consejo superior de Urbanismo pueden aprobarse Programas con plazos más amplios o prórrogas a éstos. El Programa especificará el calendario de su desarrollo en sus distintas fases, trabajos y gestiones que integran la Actuación" .
De todo ello se deduce sin género de dudas que la aprobación de la ordenación pormenorizada - Plan General, Planes Parciales, PAI- constituyen requisitos previos para la urbanización, pero no suponen urbanización propiamente dicha , que se identificaría con la ejecución material de las obras de urbanización a realizar.
Afirmación que aparece confirmada en el propio artículo 12.1 y 2 decreto 201/1998, por el que se aprueba el reglamento de Planeamiento Urbanístico Valenciano, en el que se sostiene que:
" 1. La programación determina la urbanización de esta clase de suelo , estableciendo la planificación para su gestión y ejecución conforme a los preceptos contenidos al respecto en la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística y en este Reglamento.
2. Hasta que se apruebe el Programa para el desarrollo de la correspondiente Actuación Integrada no se entenderán incluidos en ámbitos ni con condiciones establecidas para su desarrollo, por ello no será posible urbanizar los terrenos y estarán sujetos a las siguientes limitaciones:...".
Esta es la línea mantenida por la audiencia Nacional , como puede apreciarse en su Sentencia de 11 de julio de 2005, en la que defiende que:
"(...) El artículo 5. Uno de la Ley 37/1992, de 27 de diciembre del impuesto sobre el Valor Añadido (Concepto de empresario o profesional) atribuye la condición de empresario («... se reputarán empresarios o profesionales:...») a «quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos , a su venta , adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente» (artículo 5. Uno d)).
....
Pues bien, de dicha actuación no se desprende como pretende la recurrente , que la actora sea ajena al sistema de urbanización y no tenga la condición de empresario, condición esta determinante de si la transmisión controvertida esta sujeta y no exenta del IVA. Bien al contrario , y con independencia de que el ayuntamiento sea sujeto pasivo del IVA, (pues contrata la urbanización en su nombre y materialmente lleva acabo la ejecución), no por ello los propietarios dejan de ser considerados urbanizadores de los terrenos , de manera que, como en este caso ocurre, cuando proceden a la venta del terreno una vez urbanizado a efectos del IVA ha de ser considerado empresario, estando dicha entrega sujeta al Impuesto y no exenta, lo que implica asimismo, obviamente, el Derecho a la deducción del IVA soportado por los costes de urbanización repercutidos por el Ayuntamiento.
En definitiva la Sala, entiende correcta la posición de la administración cuando entiende que en el sistema de cooperación si bien la urbanización la ejecuta la Administración con cargo a los propietarios que resultan ser así los promotores de la urbanización de los terrenos, cuando el terreno así urbanizado es vendido sin solución de continuidad por el propietario urbanizador , debe concluirse que tal entrega está sujeta al IVA" .
Así pues, no siendo la recurrente empresaria urbanizadora , a los efectos del IVA, por no haber comenzado las obras de urbanización del PP de la Avda. de Francia, fuera por sí misma, por delegación en la Junta de Compensación o integrada en la Agrupación de Interés Urbanístico, con antelación a la venta de los terrenos, debe entender que la operación de entrega de terrenos afectados por el PP no está sujeta al IVA y, por tanto, no puede serle, a las demandantes , exigido por la Adminsitración mediante la correspondiente liquidación tributaria por tal concepto .
En consecuencia , el presente recurso Contencioso-Administrativo tiene que ser estimado.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 2538/2006, interpuesto por Dª. Consuelo,Dª Felisa,Dª Estela,D. Manuel,D. Martin,D. Melchor,D. Nemesio y D. Prudencio como heredero de D. Segismundo , representadas por la Procuradora Dª. M.Jose Sanz Benlloch, y asistidas por el letrado D. Juan Carlos Koninckx, contra las Resoluciónes de 31-03-2006 del Tribunal Económico- administrativo Regional de Valencia, desestimatorias de las reclamaciónes NUM000, formulada contra el acuerdo de 30-09-2002 y del notificado el 16-10-2002, del Inspector Jefe de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de la administración Tributaria, que confirmó Actas de disconformidad de 30-9-2002 y liquidó el I.V.A. correspondiente al cuarto trimestre de 1997.
2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados por ser contrarios a derecho.
3. No se hace expresa imposición de las costas procesales.
A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

