Última revisión
22/06/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3434/2007 de 22 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 46250330032009100902
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 03/3434/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a Veintidós de junio de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. Juan Luis Lorente Almiñana.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Agustín Gómez Moreno Mora.
Dña. Rosa Litago Lledó.
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num. 03/3434/2007, interpuesto por LIBERTY SCOOTER, S. L., , representada por el Procurador D. JOSÉ MIGUEL ALBIACH MORENO, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.04.2005 desestimando la reclamación número 46/09274/2005, deducida contra liquidación provisional dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Valencia, en fecha 8.9.2005, por importe de 3.419.36 ?, en relación con el tipo de gravamen aplicable al IVA relativo a la importación, por haberse interpuesto aquélla extemporáneamente".
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Nueve de junio de Dos mil Nueve.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, LIBERTY SCOOTER, S. L., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30.04.2005 desestimando la reclamación número 46/09274/2005, deducida contra liquidación provisional dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Valencia, en fecha 8.9.2005 , por importe de 3.419.36 ?, en relación con el tipo de gravamen aplicable al I.V.A. relativo a la importación, por haberse interpuesto aquélla extemporáneamente".
SEGUNDO.- La demandante solicita la anulación de las resoluciones impugnadas, y para ello se basa únicamente en razones de fondo. Y ello pese a que la única cuestión que se plantea en sede económico-administrativa se refiere , como se desprende del fundamento anterior, a la extemporaneidad de la presentación de dicha reclamación. Cuya concurrencia determinaría la firmeza de la liquidación impugnada.
Con arreglo a ello, la Abogacía del estado alega , en primer término, la causa de inadmisibilidad del art. 69, c) L.J.C.A., por tratarse la liquidación de un acto firme y consentido, y por ello irrecurrible, al haberse presentado la reclamación extemporáneamente, si bien se fija en la fecha de remisión del escrito de interposición al TEARV (9.12.2005). Y sólo subsidiariamente, argumenta sobre el fondo, interesando la desestimación del recurso.
Debe señalarse , en cuanto al primer motivo de la administración demandada, que siendo el objeto del recurso la Resolución del TEARV, de confirmarse ésta, lo que procedería, en puridad , es la desestimación del recurso y no su inadmisibilidad, aun cuando su objeto mediato fuera, efectivamente, una acto firme y consentido.
TERCERO.- La resolución del TEARV aprecia la extemporaneidad de la reclamación, según el art. 235.1 L.G.T. (2003) porque, habida cuenta que la notificación de la liquidación tuvo lugar el 27.9.2005, el plazo de un mes, contado de fecha a fecha, expiraba el día 27.11.2005. De este modo , la presentación de la reclamación en fecha 10.11.2005 excede de dicho plazo.
Efectivamente , el examen del expediente Administrativo demuestra que, realizada la notificación de la liquidación tributaria en la fecha indicada, el 27.9.2005 (Folio 9), la presentación de la reclamación ante la A.E.A.T. tuvo lugar el día 10.11.2005, según consta en el sello de Correos (Folio 2 del expediente del TEAR). Y fue remitida al TEAR en fecha 9.12.2005. Y, únicamente en la interposición de la reclamación económico-administrativa, es donde el demandante afirma que recibió la notificación de la liquidación tributaria en fecha 10.10.2005, sin que acredite dicho extremo en modo alguno. Y sin que, ahora , en esta sede, alegue siquiera sobre esta cuestión. Circunstancias todas ellas que conllevan la confirmación de la Resolución del TEARV, y apreciando la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, a declarar la firmeza de la liquidación tributaria. Y , en consecuencia con ello , procede desestimar el recurso.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por LIBERTY SCOOTER, S. L., contra "resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30.04.2005 desestimando la reclamación número 46/09274/2005, deducida contra liquidación provisional dictada por la Dependencia Provincial de Aduanas de Valencia, en fecha 8.9.2005, por importe de 3.419.36 ?, en relación con el tipo de gravamen aplicable al I.V.A. relativo a la importación, por haberse interpuesto aquélla extemporáneamente", confirmándolas íntegramente.
Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma , certifico,
