Última revisión
23/06/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4084/2006 de 23 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Núm. Cendoj: 46250330032009100913
Encabezamiento
Recurso número: 4084/06
Plan de refuerzo
S E N T E N C I A N º *
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En Valencia, a 23 de junio del 2009
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por los Iltmos. Sres. Presidente D. Juan Luís Lorente Almiñana y Magistrados D. Rafael Pérez Nieto Dª. Estrella Blanes Rodríguez el recurso contencioso administrativo núm.4084/06 promovido por la procuradora Mª Angeles Jurado Sánchez en nombre y representación de UTE LA MELILLENSE SL Y OTROS LEY 18/1982 contra las Resoluciones de fecha 25.10.06 dictadas por el DIRECTOR TERRITORIAL DE CULTURA, EDUCACIÓN I ESPORT DE LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓ I SPORT
Habiendo sido parte el letrado de la Generalitat en nombre y representación de la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓ I SPORT y como codemandados UTE AUPLASA Y OTROS representados por el procurador J.Jarsilli Lucaferri , LA NOVELDENSE SAU Y OTROS UTE representada por el procurador J.l. Quirós Secades y UTE AUTOCARES RIOS Y OTROS representada por la procuradora Mª Angeles Mas Victoria
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia por la que estimando el recurso se deje sin efecto las resoluciones impugnadas
SEGUNDO: La representación de la parte demandada y codemandadas contestaron a la demanda.
TERCERO: Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
La cuantía del recurso ha sido fijada en 8.050.638 euros
CUARTO: Se señala la votación para el día 23 de junio del presente año, teniendo así lugar.
QUINTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el magistrado Ilma. Sra. Doña Estrella Blanes Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO: Constituye el objeto del recurso la pretensión de que se deje sin efecto las resoluciones impugnadas de fecha 25.10.06 dictadas por el DIRECTOR TERRITORIAL DE CULTURA, EDUCACIÓ I ESPORT DE LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓ I SPORT por las que se comunicó a la recurrente, en relación con la licitación por concurso procedimiento abierto de la gestión del servicio publico de Transporte Escolar de la Conselleria de Cultura , Educación y Deporte para la provincia de Alicante, Expediente 16/2006 que por resolución de la Dirección Territorial de fecha 1.9.06, el lote A1 había sido adjudicado a la UTE AUPLAZAS Y OTROS por importe de 3.147.107 euros , el lote A2 había sido adjudicado a la UTE LA NOVELDENSE SAU Y OTROS por un importe de 3.170.000 euros y el lote A4 había sido adjudicado a la UTE AUTOCARES RIOS SA Y OTROS por un importe de 1.733.531 euros
SEGUNDO: Alega la recurrente errores por parte de la Administración para la adecuada valoración y puntuación de las ofertas de los licitadores en su perjuicio, no ajustándose la decisión de la Administración al pliego de condiciones del concurso , siendo la conducta de la Administración discriminatoria y perjudicial para ella en beneficio de quien resultó adjudicataria .
Por su parte la Administración, señalando el error al remitir el expediente de no fotocopiar documentos a doble cara aportando anexos 1,2 y 3 con documentación de los lotes 1,2 y 3 así como certificado del Subdirector de Educación y las codemandadas se oponen a las pretensiones de la recurrente considerando las adjudicaciones conforme a Derecho
Para mayor comprensión y análisis de las alegaciones de las partes procede examinar cada una de las adjudicaciones impugnadas por se parado
LOTE Nº 1 ADJUDICADO A LA UTE AUPLASA Y OTROS
De un lado la recurrente considera que no debieron de serle excluido siete vehículos por error en al matricula , falta de documentación o no haber pasado al ITV por ser el primero un mero error y por no ser ciertos estos datos ( falta de documentación e ITV ).
En la oferta aportada por la recurrente cuando se descartan 4 vehículos e toman otros de reserva, vehículos adaptados, que minoran la puntuación por no coincidir numero de plazas , años de antigüedad no siguiendo un procedimiento de sustitución de unos vehículos por otros mas racional, perjudicando los intereses de la actora incumpliendo además lo previsto en el articulo 24 de la licitacion que establece la puntuación vehículos adaptados y no adaptados
Respecto a la oferta de UTE AUPLASA Y OTROS aparecen descartados 4 vehículos, sin indicación de motivos y otro vehiculo disponible, que después no se descarta, los vehículos ofertados adaptados, dos de ellos no llegarían al mínimo de plazas exigido y la documentación de 13 vehículos debieron ser descartados conforme el pliego de condiciones apartado 11 3.2, por falta póliza de responsabilidad civil, recibos del seguro, ficha técnica de la ITV , se descarta por optimización .La recurrente considera que en razón de todo ello debió ser ganadora de la licitación
Por su parte la UTE AUPLASA Y OTROS niega los hechos alegados por al recurrente, considera que de acuerdo con el apartado 16.1 del Pliego de Caluelas administrativas, el licitador propuesto como adjudicatario puede en el plazo de 5 días hábiles desde que se le requiera al efecto actualizar la documentación que hubiere caducado, y que desde que el licitador presenta la oferta hasta que se le adjudica transcurre un plazo, que supone la necesaria renovación de la documentación .que no se alga por su parte la vulneración que se ha producido por la Administración de invalidez, nulidad, anulabilidad sin citar precepto o preceptos infringidos con remisión general del R.D. 2/200 considerando que la vulneración pretendida de apartado 11.3.2 del pliego de condiciones administrativas relativo a la documentación, no es cierta porque constan en el expediente todos los documentos exigidos y que la adjudicación es conforme a Derecho.
El Letrado de la Generalitat analiza los motivos de haber descartado los vehículos de la recurrente y los documentos de los vehículos de la UTE adjudicataria acompañados con el escrito de demanda en los que constan la documentación exigida y que la sustitución de los vehículos descartados se hace mediante un programa informático.
La pericial practicada en Autos a instancia de la recurrente examina las incidencias señaladas por la actora en su escrito de demanda sobre los vehículos ofertados por ella y por la UTE AUPLASA, considerando respecto a los vehículos de la recurrente , que en el caso de la actora el error de transcripción en la matricula, ha supuesto la exclusión y en otros caso no, que los vehículos descartados por falta de documentación en efecto falta esta ( póliza de seguro, recibo, inspección ITV ) y respecto a los vehículos de la adjudicataria considera que al menos en 8 vehículos la documentación exigida ( póliza, recibo seguro e ITV) no estaba aportada en la fecha limite de presentación de documentos, habiéndose aportado con posterioridad, concluyendo anomalías tanto en lo referente a la documentación de los vehículos como en los criterios de valoración, y que la aportación de documentos con la contestación a la demanda resulta extraña y anormal por constar fechas posteriores a la de presentación de documentos el 3.7.06 .Así mismo considera que no está justificada la inclusión o exclusión de vehículos por la utilización de un programa informático.
En el Acto de emisión del Informe y preguntas de las partes el Perito ratificó en lo esencial su informe contestando a las preguntas de la codemandada UTE AUPLASA , sin modificación sustancial de sus conclusiones acerca de la falta de documentación exigida en el pliego de condiciones 11.3.2.
LOTE Nº 2 UTE LA NOVELDENSE SL.
Considera la recurrente que está mal calculado la edad de los vehículos, debieron descartarse determinados vehículos por carecer de la documentación exigida en el art. 11.3.2, descartándose sin embargo vehículos ofertados por ella de los que si que se aportó la documentación, aun cuando hubiera errores , sirviendo para excluir vehículos que con la misma causa no han sido excluidos de la oferta de la UTE NOVELDENSE SL .
El letrado de la Generalitat considera correcta la exclusión de los vehículos de la recurrente señalando los errores en las matriculas
Esta codemandada considera que consta en la documentación acompañada con el escrito de contestación a la demanda la documentación exigida en el pliego y que la edad de sus vehículos está correctamente calculada
En el Dictamen pericial se señalan errores de una y otra UTE en la identificación de los vehículos, errores de la mesa de contratación y se considera al igual que en la anterior licitación que determinada documentación no fue aportada en la fecha exigida, sino posteriormente por lo que al menos 7 vehículos debieron ser descartados.
En cuanto a la edad el Informe no alcanza ninguna conclusión
En el Acto de emisión del Informe y preguntas de las partes el Perito ratificó en lo esencial su informe contestando a las preguntas de la codemandada
LOTE Nº 4 ADJUDICADO A LA UTE AUTOCARES RIOS Y OTROS
Alega que se le descarta un vehiculo sin motivo, no se especifica la información de la edad, el vehiculo arcado con incidencia de la codemandada no se ha descartado y otro se ofertó también en otro lote nº 8 por lo que la adjudicación debió de ser a su favor.
El Letrado de la Generalitat considera correcta la exclusión de los vehículos de la recurrente, señalando los errores en las matriculas
La codemandada manifiesta, que en ningún caso la puntuación obtenida por la recurrente seria 100 puntos obtenida por ella, que sus vehículos no tenían incidencia alguna y el vehiculo ofertado en dos lotes, fue excluido del 8 careciendo de fundamentacíon las alegaciones de la recurrente.
El Informe del perito manifiesta que en efecto y tal y como se desprende la contestación a la demanda un vehiculo se ofertó en dos lotes el A-4 objeto de recurso y el A- 8
En el Acto de emisión del Informe y preguntas de las partes el Perito ratificó en lo esencial su informe contestando a las preguntas de la codemandada
TERCERO: Nos encontramos ante una licitación de un concurso público para la gestión del servicio público del transporte escolar en la provincia de Alicante
El Pliego de Cláusula administrativas exige en su punto 11.3.2 .a) a los participantes en el concurso la presentación de una relación de los vehículos que se ofertan para prestar el servicio , con indicación de número de matricula, plazas, edad, relación de vehículos disponibles y el apartado b) exige la presentación de la documentación, permiso de circulación, autorización para el transporte de viajeros, ficha de Inspección técnica, pólizas de seguro y recibos de seguro obligatorio de viajeros y de responsabilidad civil .
Por su parte los criterios de adjudicación se establecen en el punto 15 del Pliego valorándose la oferta económica,la edad media de los vehículos y la disponibilidad de otros vehículos
En el Acta de la mesa de Contratación la recurrente obtuvo en el Lote 1 87 puntos frente a 91 ,80 puntos de UTE AUPLASA, en el Lote 2 2 95,83 puntos frente a LA NOVELDENSE SL,que obtuvo 100 puntos y en el Lote 4 95,38 frente a UTE AUTOCARES RIOS Y OTROS que obtuvo 100 puntos.
Aun considerando tanto de la recurrente como de las otras UTES que optaron a los Lotes 1,2 y 4, que puede haber errores en la inclusión o exclusión de vehículos por errores en la identificación, en la documentación aportada , calculo de edad de vehículos etc.... o cualquiera de los hechos que alega la actora, con respecto a unos vehículos los suyos u otros o de las demás empresas y que se recogen en el Dictamen Pericial practicado en autos, no se acredita una valoración distinta de la obtenida, superior por parte de la actora a la de las empresas que resultaron adjudicatarias , sin que se justifique en la Pericial practicada la obviedad que el perito afirma: la alteración del resultado final de la valoración en su perjuicio, con criterios de valoración discriminatorios y el error en aplicación de los criterios establecidos en los pliegos en el apartado 11.3.2 contraviniéndolos
La pretensión de que se deje sin efectos las adjudicaciones exige la prueba acreditada de que se hayan producido en la adjudicación infracciones del ordenamiento jurídico, incluso desviación de poder que determinen causa de nulidad de anulabilidad dispuesto en los artículos 61,62,63 y 64 del RD 2/2000 .
Las conclusiones alcanzadas en el Informe o Dictamen Pericial practicado en autos, sobre la falta de lógica de que la Mesa de Contratación no conozca el sistema informático que sirve par la baremación de los vehículos, que se emplean criterios distintos para aceptar o no determinados vehículos , porque en unos caso se rechazan y en otros se aceptan, se acepten vehículos cuando la documentación aportada no está completa y en otros casos se rechazan y alguna documentación está remitida fuera de plazo vía fax, no alcanza a probar que se haya producido causa determinante de anulabilidad o nulidad de las adjudicaciones y/o que haya habido trato discriminatorio a la recurrente o desviación de poder favoreciendo a las otras participantes en el concurso.
La actora pretende que se dejen sin efecto las adjudicaciones sin explicitar, ni concretar en su escrito de conclusiones, la discriminación y los errores alegados, en que se concretan y cuales son las causas de nulidad o anulabilidad que determinan su pretensión , remitiéndose el Informe para afirmar que existen " una serie de defectos" que determinan que la Resolución de la Administración no se ajusta a la normativa, con alteración del resultado final y sin concreción de la obviedad y evidencia que manifiesta el perito y la actora, en la concreta puntuación obtenida por su parte y por parte de las codemandadas explicitando, que valoración debió obtener en los distintos lotes y que valoración debieron obtener las otras concursantes, que errores suyos y de las otras UTES pueden considerarse subsanados y cuales no, a la vista de la total documentación aportada por la Administración, que errores de la Administración resultan así mismo subsanados y cuales serian determinantes de nulidad de la puntuación adjudicada a las codemandadas .
Tampoco se justifica tal cúmulo de errores en la valoración propia y ajena sean invalidantes de las puntuaciones obtenidas y determinen la nulidad de las adjudicaciones
Por lo expuesto debemos concluir que dados los estrictos límites del recurso del proceso jurisdiccional en que nuestra Ley jurisdiccional, art. 33 , obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, el recurrente en su escrito de interposición ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare su pretensión, citando las normas estatales o comunitarias o la jurisprudencia que se considere infringida, en el presente caso que normas de la Ley 2/2000 de Contratos de las Administraciones Publicas, que actos de la administración demandada son nulos o anulables que causa de nulidad o anulabilidad, que vulneración se ha producido y aun suponiendo que se hayan producido errores en la identificación de vehículos su valoración o en la apreciación de la documentación de estos por la actora y los demás participantes y adjudicatarios en el concurso , cuales de estos en concreto suponen una vulneración de los pliegos no subsanados, ni subsanables en concreto del apartado 11.3.2,que determinen de acuerdo con la Ley de Contratos vigente dejar sin efectos las adjudicaciones ya que en el control judicial sobre el cumplimiento de la legalidad de los criterios tenidos en cuanta para la decisión, el Juez o Tribunal no puede sustituir materialmente al criterio de la Administración sino se evidencia que se ha actuado una aplicación arbitraria de los conceptos incorporados en las normas de adjudicación
CUARTO .- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por UTE LA MELILLENSE SL Y OTROS LEY 18/1982 contra las Resoluciones de fecha 25.10.06 dictadas por el DIRECTOR TERRITORIAL DE CULTURA, EDUCACIÓN I ESPORT DE LA CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓ I SPORT.
No procede pronunciamiento en costas
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.
Notifíquese a las partes esta resolución , contra la que cabe recurso de Casación
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
