Última revisión
25/10/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 423/2004 de 25 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 46250330032006101639
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6461
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
Recurso: 423/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil seis.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, DON MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ POTALES y DOÑA AMPARO PEREZ NAVARRO, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso-administrativo nº 423 de 2004, interpuesto por DOÑA Carmen , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Sanz Benlloch, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, de fecha 30.12.2003.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña AMPARO PEREZ NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia por la que se declare no ser ajustada a derecho la resolución impugnada y condene en costas a la administración.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, de conformidad con lo solicitado por las partes, se concedió plazo para evacuar el trámite de conclusiones , y verificado, se declaró el pleito concluso.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 28 de junio de dos mil seis.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, debido al cúmulo de asuntos de especial complejidad que penden en la mesa del ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra la resolución de fecha 30.12.2003, dictada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, que desestimó la reclamación formulada por la hoy demandante contra la providencia de apremio relativa a la liquidación NUM000 , dimanante de sanción de tráfico, por importe de 48.000 ptas.( 288 ,49 ?), incluido el recargo de apremio.
SEGUNDO.- La parte actora, entre otras cuestiones, alega la falta de notificación de la liquidación.
A este respecto, previamente, debemos significar, que el artículo 99.1 , del reglamento General de Recaudación, aprobado por R.D. 1684/1990, de 20 de diciembre, aplicable al presente supuesto por razones temporales, establece los motivos de impugnación frente al procedimiento de aprecio , siendo uno de ellos, "la falta de notificación reglamentaria de la liquidación".
En relación a la cuestión planteada por la parte actora, esta Sala en Sentencia de 25.10.2005, declaró lo siguiente:
"SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos del recurso , debe recordarse la doctrina de la Sala (véase, a título de mero ejemplo, la Sentencia núm. 1353/2003, de 1.10.2003 ) conforme a la cuál:
TERCERO.- Como motivo de oposición al apremio se plantea la falta de notificación de la liquidación, estando rechazado este argumento por la Administración con base en que la notificación de la liquidación se produjo mediante la publicación del correspondiente anuncio en el BOP y edicto en el ayuntamiento del último domicilio conocido de la actora, procedimiento éste que, según la Administración, resulta aplicable porque intentada la notificación no se pudo practicar, tal y como se hizo constar en el acuse de recibo dirigido al domicilio en dos ocasiones. Por el contrario , a juicio de esta Sala en el supuesto de autos no está en absoluto justificada la notificación edictal , pues, además de que en el acuse de recibo que obra en el folio 24 del expediente no se menciona la razón por la que no se practicó la notificación al interesado, como el Tribunal Supremo tiene declarado repetidamente, y entre otras, en sentencia de 10 de noviembre de 1993 "la citación edictal requiere, por su cualidad de último medio de comunicación , no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, sino también que el acuerdo de considerar que la parte se halle en ignorado paradero se funda en criterios de razonabilidad que llevan a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación", añadiéndose en esta misma Sentencia, citando a otras, que "cuando resulte infructuoso el emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo , por hallarse ausente su destinatario, no puede, sin más, realizarse la notificación por edictos". Es claro pues, que la Administración, debe realizar una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, de manera tal que , se deduzca la razonabilidad de la notificación edictal, cuando pueda derivarse la convicción o certeza de la inutilidad de los otros medios normales de citación. A estos efectos, practicada la notificación personal, si se desprende que ha variado el domicilio del deudor, o este no es correcto, procede la practica de mínimas gestiones de investigación, como puede ser la fácil consulta a los propios registros de la administración, actuación mínima ésta que no consta realizada en el supuesto de autos. Siendo así, y con base en la doctrina jurisprudencial reseñada y en el criterio que con reiteración sostiene esta Sala , en el caso que analizamos no cabe tener por cumplidos los condicionamientos previos exigidos para permitir dar eficacia a la notificación por edictos prevista en el art. 59 de la Ley 30/92 E.D.L. 1992/17271, pues no es suficiente a tal efecto el intento realizado por correo sin ninguna otra gestión dirigida al mismo fin.."
Aplicando la anterior doctrina al supuesto que nos ocupa, no cabe sino la estimación del presente recurso, habida cuenta que, en el expediente de gestión remitido a la Sala, ha quedado acreditado que la Resolución sancionadora se intentó notificar el 15.3.2000 en el domicilio señalado por la recurrente en su escrito de alegaciones ( CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 de Burriana), constando en el aviso de recibo de correos, la palabra "ausente" que aparece tachada y "desconocido"; posteriormente , el 8.4.00, se vuelve a intentar la notificación en el domicilio que figura en el registro de la Dirección General de Tráfico ( C/ DIRECCION000 NUM004 de Cuevas de Vinroma-Castellón) con el resultado de "desconocido"; y seguidamente la Administración acudió a la notificación edictal. Sin embargo, en el procedimiento de apremio, seguido con la Agencia Tributaria y posteriormente en el T.E.A.R., todas las actuaciones fueron notificadas en la C/ CALLE000 NUM001 NUM002 NUM003 de Burriana, y sí fueron recibidas por la recurrente, lo que revela que la actora "no era desconocida"; a mayor abundamiento, consta acreditado que el domicilio de "Cuevas de Vinroma-Castellón", es el de los padres de la actora.
En virtud de todo lo expuesto , y conforme a lo antes indicado, se impone la estimación de la pretensión ejercitada y por ende del recurso.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Sanz Benlloch, en nombre y representación de DOÑA Carmen, contra la resolución de fecha 30.12.2003, dictada por el Tribunal Económico- administrativo Regional de Valencia, que desestimó la reclamación formulada por la hoy demandante contra la providencia de apremio relativa a la liquidación NUM000, dimanante de sanción de tráfico , por importe de 48.000 ptas.( 288,49 ?) , incluido el recargo de apremio; Resolución que en su virtud anulamos por no ser conforme a derecho. Sin costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico.
