Última revisión
05/03/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 597/2008 de 05 de Marzo de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 46250330032010100235
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 03/597/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Cinco de marzo de Dos Mil Diez.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Manuel José Baeza Diaz Portales.
Dña. Rosa Litago Lledó.
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num. 03/597/2008, interpuesto por JUAN BOLUDA, S. A., representada por la Procuradora Dña. LAURA OLIVER FERRER, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.10.2007, dictada en Reclamación nº 46/09857/03 y 46/09856/03 comprensiva de los dos siguientes pronunciamientos: 1) Declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación y sanción de fecha 2.12.2003, practicadas por la Inspección de Hacienda de Valencia en ejecución de la resolución dictada por el TEARV con fecha 30.4.2003; y 2) Declaración de que tales actos de ejecución se acomodan a lo acordado en la precitada resolución del TEARV".
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Diecisiete de Febrero de Dos mil Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso , la parte demandante, JUAN BOLUDA, S. A., interpone recurso contra "Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 31.10.2007 , dictada en Reclamación nº 46/09857/03 y 46/09856/03 comprensiva de los dos siguientes pronunciamientos: 1) Declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación y sanción de fecha 2.12.2003, practicadas por la Inspección de Hacienda de Valencia en ejecución de la Resolución dictada por el TEARV con fecha 30.4.2003; y 2) Declaración de que tales actos de ejecución se acomodan a lo acordado en la precitada Resolución del TEARV".
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es idéntica a la que se resuelve en nuestra Sentencia nº 100/2010, de 9 de febrero . Por ello, y en virtud del principio de unidad de doctrina, debemos estar a lo decidido en ella.
Decíamos allí:
"PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la Resolución adoptada con fecha 31.10.2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, comprensiva de los dos siguientes pronunciamientos: 1) Declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación de sanción, de fecha 2.12.2003, practicada por la Inspección de Hacienda de Valencia en ejecución de la Resolución dictada por el TEARV con fecha 30.4.2003; y 2) Declaración de que tal acto de ejecución se acomoda a lo acordado en la precitada Resolución del TEARV.
La demanda presentada en esta fase jurisdiccional (en la que se solicita la anulación del acto recurrido y la condena de la administración a una indemnización de daños y perjuicios) aparece fundamentada , en síntesis, en los dos siguientes tipos de motivos: 1) Nulidad de la Resolución del TEARV por cuanto el inspector actuario al tiempo de la liquidación fue uno de los vocales del Tribunal en el momento en que se dictó la Resolución aquí impugnada; y 2) Prescripción de la acción para imponer sanciones.
La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación de ambos motivos del recurso.
SEGUNDO.- Cuestión muy similar (y, en cualquier caso, con plena identidad de razón) a la que se plantea en el primero de los motivos impugnatorios ha sido ya resuelta por esta Sala en la Sentencia de su sección Primera nº 730/2005 .
Siendo ello así, y en atención a principios de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, es por lo que habrá de conferirse al presente supuesto la misma solución que se otorgó al de referencia.
Así, en la reseñada Sentencia se establece lo siguiente:
"QUINTO.- igualmente , consta en las actuaciones que el actuario que tramitó o intervino en el procedimiento de regularización en la agencia tributaria, participo directamente en la Resolución del TEAR que aquí se impugna.
El derecho a un procedimiento con garantías tiene su reflejo necesario en el principio de imparcialidad, lo que predica la separación entre las personas que instruyen el procedimiento de regularización y las que resuelven; y con más radicalidad entre quien instruye y quien resuelve en vía económica. En este sentido, el Sr. Jesus Miguel que, actuó como actuario en la fase regularización intervino, también, en el momento de Resolución en el órgano económico , firmando la Resolución que ponía fin al procedimiento, produciéndose la contaminación de esta resolución, por lo que debe predicarse su nulidad.
El articulo 28 de la Ley 30/92, regula la abstención, y sus efectos, en este sentido , en realidad el problema son los efectos de los casos en que existiendo la obligación legal de abstención, no se produce la misma. La Ley en el artículo 28.3 señala que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención, no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido (7). Este precepto constituye una aplicación del principio de conservación de los actos Administrativos del artículo 66 de la Ley . «En cuanto a la nulidad de las actuaciones en que aquél pudiera intervenir, también el articulo 20.3 señala que ello no implica, por sí mismo, la nulidad de las actuaciones en que el citado pudiera haber intervenido. A este respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, siguiendo la dicción literal y la doctrina legal de la conservación de los actos Administrativos hasta donde ello fuera posible , viene afirmando que sólo en los casos en que la actuación del sujeto recusado hubiese tenido influencia decisiva en la formación de la voluntad del órgano provocaría entonces la nulidad [sentencia de 16 de mayo de 1977 (R.J. 1977,2033) y 16 de julio de 1984 (RJ 1984,4235)].
El grado de invalidez del acto dictado sin la abstención de su autor siendo ello pro- cedente, no puede determinarse a priori , debiendo concretarse en cada caso si el vicio se encuadra entre los enumerados en el artículo 62 o en el artículo 63 de la Ley con sus particulares consecuencias jurídicas.
Mención aparte merece el supuesto de los órganos colegiados, en los que la causa concurre sólo sobre alguno o algunos de sus comPonentes, y es posible que prescindiendo del afectado se obtenga perfectamente el quórum necesario para adoptar la decisión. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha entendido que la circunstancia del quórum no es relevante, puesto que otra podría haber sido la deliberación e , incluso, el sentido del voto de los comPonentes del órgano colegiado y, por tanto, aunque el deber de abstención pese sólo sobre alguno o algunos de los miembros, el efecto será la nulidad del acuerdo adoptado por el órgano colegiado (Sentencia de la Sala cuarta de 5 de noviembre de 1986 ). Esta es, por otro lado, la solución que viene adoptando tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional cuando a órganos jurisdiccionales se refiere.
Así las cosas, y también por este concepto, procede la nulidad de la Resolución del TEAER recurrida.".
TERCERO.- Debe , en cambio, ser rechazada la segunda de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda (indemnización de daños y perjuicios).
Efectivamente, con independencia de otro tipo de consideraciones, es lo cierto que dicha pretensión se encuentra huérfana de fundamento alguno en la demanda; de manera que no se expresa -ni, por tanto , puede esta Sala conocer- las razones fácticas y jurídicas que puedan servir de soporte a tal pretensión."
TERCERO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso planteado por JUAN BOLUDA, S. A. , contra "Resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 31.10.2007, dictada en Reclamación nº 46/09857/03 y 46/09856/03 comprensiva de los dos siguientes pronunciamientos: 1) Declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación y sanción de fecha 2.12.2003, practicadas por la Inspección de Hacienda de Valencia en ejecución de la resolución dictada por el TEARV con fecha 30.4.2003; y 2) Declaración de que tales actos de ejecución se acomodan a lo acordado en la precitada Resolución del TEARV".
2) Anular los actos Administrativos señalados en el Fundamento Jurídico Primero.
3) Desestimar en lo demás el recurso.
4) Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala , de la que, como Secretaria de la misma , certifico.
