Última revisión
05/09/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 769/2003 de 05 de Septiembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Septiembre de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL
Núm. Cendoj: 46250330032006101493
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5990
Encabezamiento
TSJCV
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera Rº 769/03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº
En la ciudad de Valencia, a 5 de septiembre de 2006.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Mas y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso- administrativo con el número 769/03, en el que han sido partes, como recurrentes, don Francisco y doña Luisa , representados por el Procurador Sr. Ruiz Martín y defendidos por la Letrada Sra. Tebar Visent, y como demandada el Ayuntamiento de Meliana, que actuó representado por la Procuradora Sra. Santacatalina Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Ferrando Calatayud. La cuantía se ha fijado en 96.000 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda , lo que verificó en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que de se condene al Ayuntamiento de Meliana a que adopte medidas correctoras de aislamiento acústico y vibratorio en el Conservatorio Municipal; que se ordene el cese de las actividades musicales de la vivienda unifamiliar en la que aquél radica; y que se decrete la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento condenándolo a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 48.000 euros cada uno.
SEGUNDO.- La parte demandada, el Ayuntamiento de Meliana, dedujo escrito de contestación en que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba. Después de evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de 2006.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso Contencioso-Administrativo se dice que ha sido interpuesto en los términos del art. 25.2 LJCA : los recurrentes atribuyen al Ayuntamiento de Mediana una inactividad contraria a derecho con relación a los ruidos y molestias producidos en el Conservatorio Municipal. Sin embargo es más propio decir que lo que se enjuicia aquí es una actividad o una "actuación" municipal (arts. 1 y 25.1 LJCA ) en la medida que lo que los recurrentes denuncian es que una competencia municipal se desarrolla de forma contraria a Derecho , y ello con independencia de que en este caso, como en otros análogos, la supuesta antijuridicidad de la actuación positiva queda explicada en ciertas omisiones de lo que es exigible a la Administración demandada.
Los recurrentes relatan que, por separado, son propietarios de sendas viviendas en la localidad de Meliana, próximas ambas al Conservatorio Municipal, en el que además de impartirse diversas disciplinas musicales en horario de tarde de 15:30 a 22:00 horas (o a veces más adelante), asimismo los fines de semana es utilizado para la realización de conciertos y otros eventos musicales y teatrales. La infraestructura del Conservatorio es un edificio; pero también un piso que el Ayuntamiento de Meliana posee en alquiler, el cual linda con pared medianera de la vivienda del recurrente don Francisco , y a su vez está enfrentado con la vivienda de la otra recurrente, doña Luisa . Siguen relatando los recurrentes que la actividad del Conservatorio, a consecuencia de la falta de condiciones acústicas adecuadas , provoca graves y continuadas molestias de ruido que soporta el vecindario, situación denunciada en escritos de la comunidad de Propietarios cursados al Ayuntamiento en los años de 1996 , 1997 y 2001, y se quejan de que tales molestias impiden que los vecinos desempeñen con normalidad tareas tan elementales como hablar, leer, desarrollar algún trabajo intelectual, descansar o dormir. Sin embargo el Ayuntamiento en absoluto ha puesto remedio a la situación, pues la insonorización acordada por la Comisión de Gobierno es notoriamente insuficiente sin que tampoco se hayan cumplido efectivamente otras medidas correctoras , igualmente dispuestas por la corporación municipal. El recurrente don Francisco denuncia que su esposa ha visto agravada su enfermedad de depresión a consecuencia de los ruidos , y que él mismo ha solicitado cita con el médico psiquiatra, pues su estado anímico comienza a verse afectado por idéntica razón; a su vez la recurrente doña Luisa cuenta que su esposo ha tenido que acudir al médico por los ruidos; que su hija abandonó el domicilio habitual para poder estudiar una carrera; y que, finalmente, la familia ha tenido que mudarse a otro domicilio.
Alegan los recurrentes que la actividad de Conservatorio de Música, en la vivienda alquilada por el Ayuntamiento demandado, es completamente ilícita al vulnerar el art. 4 del R.D. 389/1992, de 15 de abril, pues dicho inmueble carece de todo tipo de medidas de seguridad , anchura de escalera, puerta de emergencia, etc.. Igualmente alegan que las molestias y ruidos lesionan sus Derechos a la vida e integridad física (art. 15 CE ), a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ) y la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 C.E. ) y que además infringen los arts. 9 ,10, 14, 17, 19, 33.3., 39.1, 43,45 y 47 de la CE .
Enfrente, el Ayuntamiento de Meliana , parte demandada, opone que la apertura del Conservatorio estuvo precedida de la comprobación, por los técnicos de la Generalitat Valenciana, de las condiciones de apertura legalmente exigibles, entre ellas las de insonorización, y que durante los años de 1995 y 1996 los edificios que albergaban las actividades de música estaban en condiciones adecuadas, años en los que se si dedujeron dos quejas por los ruidos genéricos producidos, fueron no sólo por el Conservatorio, sino por el Hogar del Jubilado y la afluencia de jóvenes al lugar , de modo que las instrucciones cursadas por el Ayuntamiento restringieron las molestias, hasta el punto de que en cinco años no hubo lugar a más quejas. Alega también el Ayuntamiento que es a partir de los años 2001 y 2002 cuando las quejas sobre el ruido tienen cierta justificación, y que si bien es cierto que la Corporación no contestó expresamente al escrito de los recurrentes fechado a 30-10-2002 , ello no quiere que no haya respondido a las demandas vecinales que se tuvieron por razonables y legalmente exigibles, las cuales -afirma- han sido aceptadas por los vecinos genéricamente (sic), siendo además que las mediciones aportadas por la parte actora tuvieron lugar cuando aún no habían llegado a término las medidas correctoras aludidas. En cuanto a la reclamación patrimonial, el Ayuntamiento de Meliana opone que no ha sido deducida previamente en vía administrativa, además de que la indemnización se interesa por cuenta de una persona supuestamente afectada que sin embargo no ha comparecido al proceso, pese a estar capacitada.
SEGUNDO.- Para resolver sobre las cuestiones planteadas, hemos de partir de las siguientes circunstancias de hecho , circunstancias que la Sala considera probadas a partir del expediente Administrativo y de las pruebas practicadas en el proceso; en especial, del informe pericial aportado por la parte actora; de la documentación del expediente relativa a las denuncias de los vecinos y los Acuerdos del Ayuntamiento de Mediana; y de los diversos informes sobre ruido en lugar de los hechos suscritos por el Ingeniero Técnico Municipal.
De los referidos medios probatorios se desprende que en el año de 1996 comenzó la actividad del Conservatorio Musical Municipal en la localidad de Meliana, actividad que se desarrollaba en un edificio de la calle José María Rausell, pero también en un piso destinado a vivienda unifamiliar situado en la misma calle. Como quiera que uno y otro inmueble carecían del acondicionamiento acústico mínimo, la enseñanza musical impartida en las referidas instalaciones , así como otras actividades también musicales pero no docentes , producían ruidos insoportables para los vecinos e impedían a aquéllos una vida en un medio saludable. Los vecinos denunciaron esta situación ante el Ayuntamiento en los años de 1996 y 1997, si bien en las denuncias se señala que al ruido contribuía asimismo los actos sociales del "Hogar del Jubilado". Ninguna medida correctora fue adoptada al respecto por el Ayuntamiento de Meliana, pese a que los ruidos sobrepasaban los límites fijados en la posterior Ordenanza Municipal de 1999, siendo que la situación de ruido persistió hasta el año 2001, cuando se dieron nuevas denuncias y protestas de los vecinos del Conservatorio.
Es en el año de 2002 cuando el Ayuntamiento, con relación al Conservatorio, aprueba la instalación de unas placas de insonorización con un presupuesto de 361,92 euros (Acuerdo de 13-5-2002); igualmente acuerda el Ayuntamiento (Acuerdo de 7-6-2002) "proceder a la insonorización de las aulas del Conservatorio para que el ruido transmitido a los colindantes no sea superior a los 40 dB (A) , tal como establece la Ordenanza Municipal; prohibición de realizar ensayos con posterioridad a las 22 horas; obligación de que las ventanas de las aulas estén cerradas durante los ensayos; los ensayos se realizarán en las aulas únicamente con instrumentos de cuerda y de viento no metálicos". Las referidas medidas, sin embargo, o no se respetaron por sus destinatarios, o fueron ineficaces e insuficientes para paliar la situación de ruido insoportable para los vecinos, manteniendose tal situación al menos hasta el año 2005.
Don Francisco y doña Luisa son vecinos de Meliana, quienes desde 1996 a 2002 moraban en sendas viviendas próximas al Conservatorio Municipal de Meliana, soportando por ello por la situación de ruido anteriormente descrita. La vivienda de don Francisco , además, linda con pared medianera con el piso-vivienda alquilado por el ayuntamiento para actividades de conservatorio.
TERCERO.- La parte actora ha invocado, como fundamento de sus pretensiones, entre otros, su Derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE ), a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ) y la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE ). De ahí que para resolver las cuestiones de debate resulta útil transcribir lo dicho por el Tribunal Constitucional en su S.T.C. 119/2001 , F.J. 6, en la que se razona que "...una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al Derecho fundamental a la intimidad personal y familiar , en el ámbito domiciliario , en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida". Igualmente hemos de traer a colación la ST.C. 16/2004, FJ 3, según la cual "...los Derechos a la integridad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad , orientada a la plena efectividad de estos Derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no consagra Derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos (...), se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. (...) El ruido, en la sociedad de nuestros días , puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia) , así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas). Consecuentemente, conviene considerar, (...) la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los Derechos fundamentales que antes hemos acotado...".
En la misma línea, el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en su STDH de 16 de noviembre de 2004 (Caso Moreno Gómez c. España), ha tenido ocasión de señalar que el Derecho de la persona al respeto de su vida privada y familiar y de su domicilio, Derecho reconocido en el art. 8 del Convenio de Roma, puede verse vulnerado asimismo por atentados graves inmateriales o incorporales como son los derivados los ruidos , emisiones, olores y otras injerencias, siendo que la vulneración es achacable a los poderes públicos en caso de inactividad para hacer cesar los atentados causados por terceras personas.
Esta doctrina ha encontrado su reflejo, a su vez, en diversas Sentencias de nuestro Tribunal Supremo, de las que se van a citar aquí, a mero título de ejemplo, las S.S.T.S. de 14-4-2003 o 29-5-2003 .
Por otro lado , asimismo la parte actora ha invocado el art. 45 de la CE, según el cual "Todos tienen el Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo". No obstante, cabe decir que nuestro Ordenamiento Jurídico por el momento no ha delimitado un "Derecho subjetivo al medio ambiente" considerado como tal, lo cual no quita la capital trascendencia de la proclamación del art. 45 de la CE, la que obliga constitucionalmente a que la interpretación y aplicación judicial del Derecho lo sea con reconocimiento , respeto y protección al referido principio (art. 53.3 CE ): parece obvio que no cabe hablar de un medio ambiente adecuado, sino de una existencia insana y embrutecedora, cuando las personas quedan sometidas de manera continua en su vida ordinaria a niveles de ruido insoportables.
CUARTO.- Como ya apuntamos , el objeto de enjuiciamiento del presente recurso contencioso-administrativo es -propiamente- una actividad municipal, supuestamente reprochable al Ayuntamiento demandado en la medida que produce ruidos inadecuados y por ende vulneradores determinados Derechos de rango constitucional. Dicha actividad, que tiene lugar en las instalaciones del Conservatorio Municipal, se desenvuelve en el ejercicio de las competencias municipales de promoción de actividades culturales y de participación en la creación, construcción y sostenimiento de centros docentes públicos (art. 25.2 m y n de la LBRL ). Hemos de decir asimismo , aun pareciendo obvio, pero no tanto para algunos, que el desarrollo de dichas competencias en satisfacción de las aspiraciones de todos (art. 103.1 CE ) ha de cohonestarse primero con los Derechos individuales de cada uno, como son los Derechos constitucionales a que antes hemos hecho referencia, y segundo con el mismo interés general al medio ambiente, cuya protección por cierto se encomienda también a los Ayuntamientos por el mismo art. 25.1 de la LBRL, en su apartado f). En esta línea, con relación a la materia que tratamos, citaremos la doctrina del TEDH según la cual ha de lograrse un justo equilibrio entre los intereses concurrentes del individuo y de la sociedad en su conjunto (STDH c. López Ostra , de 9-12-1994).
El instrumento normativo habitual de dicha competencia municipal, en lo que a materia de ruidos se refiere, es la correspondiente Ordenanza reguladora, como la que se dotó, aunque después de que comenzaron los ruidos , la Corporación que aquí es demandada, ello para regular y controlar los ruidos de los terceros e igualmente los de los propios servicios municipales. La Ordenanza del Ayuntamiento de Meliana, de 8-6-1999, establece en su art. 30 que "El nivel de ruido en el interior de las viviendas que se transmite por impacto de actividades externas, salvo el originado por el tráfico y obras de carácter diurno, no podrá superar el límite siguiente: entre las 8 y 22 horas, 40 dB (a); entre las 22 y las 8 horas, 30 dB(a)".
Es importante remarcar que en un caso como el que nos ocupa no se da realmente un conflicto entre el interés general o comunitario en desarrollar actividades docentes y culturales, por un lado , y los Derechos de los ciudadanos que se vulneran por el ruido insoportable, por el otro , pues no concurren circunstancias fácticas ni razones jurídicas que expliquen por qué la actividad del Conservatorio se desarrollaba en las deplorables condiciones consentidas por el Ayuntamiento demandado.
Lo que se deduce de las actuaciones procesales -incluso desde las propias alegaciones del Ayuntamiento contenidas en su escrito de contestación- es que desde el año de 1996 el Ayuntamiento demandado asumió que actividad educativo-cultural del Conservatorio de Música se diera en contra de lo establecido en los arts. 4 y 5 del RD 389/1992, de 15 de abril (como alegan los recurrentes), sin las mínimas condiciones de insonorización que impidieran un ruido contaminante hacia el exterior e igualmente invasivo de los hogares próximos, como los que habitaban las personas que hoy son la parte recurrente. El ruido padecido por dichas personas hay que calificarlo como insoportable -pues a nadie se le pueda exigir seriamente el soportar las molestias propias de los ensayos con instrumentos musicales- y lo era hasta el punto de sobrepasar los límites establecidos en la correspondiente Ordenanza Municipal publicada en 1999. En este punto es ilustrativa la circunstancia, particularmente inicua, de que el Ayuntamiento dispusiera la actividad docente-musical en un inmueble destinado a residencia familiar y lindante con pared medianera con la vivienda de uno de los recurrentes.
La insufrible situación descrita se prolongó en el tiempo; hasta la fecha de la interposición del presente recurso Contencioso-administrativo, pero también más adelante. De ello no hay duda a la vista de las denuncias de los vecinos; del dictamen pericial aportado por la actora; y sobre todo de los sucesivos informes del Ingeniero Técnico Municipal, ilustrativos de que la actividad de conservatorio musical tenía lugar sin el acondicionamiento mínimo y de que el ruido que la misma generaba y era soportado por los vecinos sobrepasaba el límite de 40 dB(a) fijado en la Ordenanza de 1999. En este apartado hay que reseñar el informe de 16-7-2001; el nuevo informe sobre las mediciones de ruido realizadas el 13-5-2002 en el interior de la vivienda de don Francisco , con el resultado de 62 ,9 y 50 dB(A). También recordamos el de 6-9-2004, donde se hace constar que el ruido en la casa sobrepasaba el límite, con 42 y 42,2 dB(A) -siendo incomprensible la afirmación de que el nivel estaba permitido por el art. 30 de la Ordenanza-; el informe de 20-4-2005, que dice que "las clases se realizan, al parecer, con las ventanas abiertas, por lo que se trasmite al vecindario más decibelios de los permitidos por la legislación vigente"; y, en fin , el informe de 23-5-2005, en el mismo sentido que los anteriores.
Ante esta situación, el Ayuntamiento demandado alega haber puesto remedio. Pero eso sencillamente no es cierto , y así se deduce de lo expuesto más arriba y de la previsible ineficacia medidas correctoras por dicha Corporación adoptadas, como la de una insonorización presupuestada en 361 ,92 euros, u otras, cuyo éxito dependía exclusivamente de la buena voluntad de alumnos y profesores del Conservatorio.
QUINTO.- Llegados a este punto, es momento de declarar que la actividad de Conservatorio Municipal gestionada por el Ayuntamiento de Mediana, al omitirse por éste las medidas limitadoras del ruido obligadas por el Ordenamiento, es reprochable como contraria a Derecho en la medida que con ella se vulneraron los Derechos fundamentales de los recurrentes a la integridad física y moral (art. 15 CE ) , a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ) y a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18. 2 CE ).
Los recurrentes han ejercido en el presente proceso además , no una reclamación de responsabilidad patrimonial, pese a la impropiedad con la que las partes califican la petición indemnizatoria de la actora, sino una pretensión de restablecimiento de la situación jurídica individualizada, vulnerada por la actividad antijurídica de la administración a la que se demanda. Por ello procede que este Tribunal decida sobre dicha petición [art. 71.1.d) de la L.J.C.A. ].
A la Sala no se le escapa la intensidad de los padecimientos de los recurrentes, los que no han podido disfrutar de algo tan básico como vivir sin ser molEstados por extraños en su propio domicilio, siendo perturbados en su intimidad durante gran parte del día e incluso las noches, sin poder dormir o descansar, sin poder disfrutar del silencio como el resto de las personas , etc., esto durante años y años, desde 1996, incluso después de la interposición de su recurso Contencioso- Administrativo , lo que además supuso un ataque directo y permanente a su salud física y mental. La indiferencia de los poderes públicos ante los padecimientos de los ciudadanos, en especial los que son causados o consentidos por aquéllos, no minimiza el sufrimiento de éstos, al contrario, aumenta la lesión moral, como aquí ha ocurrido, de ahí que la indemnización solicitada por los recurrentes, teniendo en cuenta los daños físicos y los morales, tiene que considerarse como ajustada , por lo que hay que declarar el Derecho de cada uno a ser indemnizados por el Ayuntamiento de Meliana en la cantidad de 48.000 euros, la cual, además, se aproxima al precio del alquiler de una vivienda como la de los recurrentes durante el tiempo en que padecieron los ruidos.
Igualmente es pertinente acceder a las medidas que la parte actora solicita para el restablecimiento de los Derechos que le han sido vulnerados por la actuación de la Administración; así procede declarar la clausura de la actividad del Conservatorio en la vivienda unifamiliar alquilada por el Ayuntamiento; en segundo lugar procede que el Ayuntamiento de Mediana adopte, en el plazo de un mes contado desde la notificación de esta Sentencia, las medidas necesarias para que la actividad del Conservatorio se desarrolle, efectivamente, sin perjuicio de los Derechos de los ciudadanos a la integridad física y moral y al intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso , al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º- Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Francisco y doña Luisa contra la actividad del Ayuntamiento de Meliana de conservatorio municipal, actividad que declaramos contraria a derecho.
2º- Se declara el Derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el ayuntamiento de Meliana, cada uno de ellos, en la cantidad de 48.000 euros.
3º- Se dispone la clausura de la actividad de Conservatorio en la vivienda unifamiliar donde se ha venido desarrollando hasta el momento.
4º- Se ordena que el Ayuntamiento de Mediana, en el plazo de un mes, adopte medidas necesarias para que la actividad del Conservatorio se desarrolle efectivamente sin perjuicio de los Derechos de los ciudadanos a la integridad física y moral y al intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario.
5º- Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación. A su tiempo , y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , a ...de dos mil seis.

