Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
25/07/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 807/2004 de 25 de Julio de 2006

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Núm. Cendoj: 46250330032006101656

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:6478

Resumen
46250330032006101656 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 25/07/2006 Nº de Recurso: 807/2004 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Educación primaria

Centro docente

Deporte

Educación especial

Educación secundaria

Educación infantil

Centro docente público

Desestimación presunta

Cuestión de ilegalidad

Falta de motivación

Cuestión de inconstitucionalidad

Derecho adquirido

Buena fe

Confianza legítima

Actuación administrativa

Estatutos de autonomía

Transporte escolar

Recursos administrativos

Actos firmes

Poderes públicos

Servicio público educativo

Profesorado

Mala fe

Encabezamiento

PLAN DE REFUERZO

RECURSO Nº 807/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Nº /2006

ILMOS. SRS:

Presidente

D. Rafael Pérez Nieto

Magistrados

Dª. Desamparados Iruela Jiménez

D. Manuel J. Domingo Zaballos

------------------------------

En Valencia, a veinticinco de julio de dos mil seis.

Visto el recurso interpuesto por La Asociación de Madres y Padres San Lorenzo de Ribesalbes, representada por D. Ignacio Zaballos Tormo y asistido por el letrado D. Juan Ramón Prior Aranbu, contra desestimación del recurso de reposición presentado contra la Orden de 8 de marzo de 2001, de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, por la que se modifica el catálogo de unidades, puestos de trabajo docente, la denominación y otros aspectos, de determinados Centros docentes públicos de educación infantil, educación primaria y educación especial, habiendo sido parte demandada la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de su Servicio Jurídico.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel J. Domingo Zaballos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara sentencia anulando los actos impugnados: desestimación presunta del recurso de reposición, desestimación expresa por Resolución del Conseler de Cultura de 16 de julio de 2004 y resolución del Secretario Autonómico de Educación, de 26 de agosto de 2004, por la que se desestima recurso de alzada contra la Resolución de 9 de marzo de 2004, del Director General de Enseñanza adscribiendo a Centro Educativo de Onda los cursos 1º y 2º de ESO , con los pedimentos que se dirán.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de julio de 2006, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Tras la interposición del recurso, inicialmente frente a la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra la Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte de 8 de marzo de 2004 , fue ampliado a los siguientes actos Administrativos:

Resolución del Conseller de Cultura, Educación y Deporte de 16 de julio de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la Asociación contra la Orden de 9 de marzo de 2004, que modificó el catálogo de unidades, el de puestos de trabajo docente, la denominación y otros aspectos de determinados centros docentes públicos de educación infantil , educación primaria y educación especial de titularidad de la Generalitat Valenciana.

Resolución del Secretario Autonómico de Educación, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 9 de marzo de 2004, del Director General de enseñanza por la que se modifican las resoluciones de 8 de marzo y 15 de abril de 2002, así como las de 25 de febrero y 29 de abril de 2003, por la que se adscriben Colegios de Educación Primaria a Institutos y Secciones de Educación Secundaria y Centros de primaria a Secundaria a los efectos de escolarización del alumnado de Educación secundaria obligatoria.

Pretende la parte actora se declaren nulos de pleno derecho los actos recurridos en cuanto afectan al centro escolar de Ribesalbes, dejándolos sin efecto y con el reconocimiento de la situación jurídica individualizada del AMPA "San Lorenzo" de Ribesalbes, "se ampare , proteja y tutele su Derecho" a que: a) el primer ciclo de enseñanza secundaria obligatoria (1º y 2º curso) se imparta en el centro escolar de Ribesalbes; b) El primer ciclo de la Educación primaria obligatoria (1º y 2º curso) cuente con dos unidades educativas, una por cada curso; c) Los discapacitados cuenten con un especialista permanente.

Se interesa también "como medidas para el pleno y total restablecimiento de la situación de los centros de Ribesalbes afectados: a) Se condene a la Administración actuante a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos declarativos; b) Se condene a la Administración actuante a crear las plazas de trabajo necesario para atender dichas necesidades, a dotarlas presupuestariamente, a cubrirlas con personal adecuado y, en definitiva a ejecutar todas y cada una de las actuaciones que fueran necesarias para que el primer ciclo de FPO (1º y 2º curso) cuente con dos unidades educativas una para cada curso, y los discapacitados reciban de forma permanente la atención de un especialista".

Fundamenta sus pedimentos en un extenso escrito de demanda, si bien en gran parte al incorporar transmisión parcial de distintos textos normativos (Ley orgánica 10/2002, de calidad de la educación, Ley orgánica 1/1996 , de protección jurídica del menor , modificación parcial del C.P. y de la L.E.C. , Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universa de las personas con discapacidad, Decreto 20/1992 , del Gobierno Valenciano, por el que se establece el currículo de la Educación primaria, RD1537/2003, de 5 de diciembre por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten enseñanzas de escolares de régimen general).

Sostiene la representación de la Asociación de Madres y padres "San Lorenzo" la ilegalidad de las resoluciones impugnadas en cuanto por ellas: a) En contra de la voluntad de los padres y a diferencia de cursos anteriores, los niños/as de 12 a 13 años de Ribesalbes reciben las clases de 1º y 2º de la Enseñanza Secundaria obligatoria (1º ciclo de la ESO) no en su población , sino en Onda, "sufriendo menoscabo respecto de su "status" anterior" y a pesar de que el Centro escolar abierto en Ribesalbes cumple con los requisitos exigidos para desarrollar el 1º ciclo de la ESO; b) también en contra de la voluntad de los padres se ha suprimido una de las seis unidades de Educación Primaria, de manera que los niños de 6 a 7 años de Ribesalbes han sido agrupados y la mayor parte del tiempo comparten aula y maestro, lo que constituye un "verdadero galimatías de gestión educativa" , constituyendo, asimismo merma respecto al estatus anterior, c) Se ha suprimido en el centro escolar de Ribesalbes la plaza docente de educación especial, pasando a estar atendidos en sus funciones por un especialista "itinerante" con claro perjuicio para los tres niños/as que sufren discapacidad.

Se invoca: el art. 14 de la Constitución, desconocido -se dice- por la Generalitat al dar un trato desigual por discriminatorio a los alumnos de Ribesalbes; el art. 9.3 del mismo texto constitucional alegando que en los actos recurridos se desconoce la prohibición de dictar normas desfavorables que afectan a "Derechos adquiridos" o "Derechos consolidados" al tiempo que la Administración va en contra de sus propios actos apelando al principio de buena fe y de confianza legítima (aquí se invoca el art. 3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre ); falta de motivación de las resoluciones impugnadas (con cita del art. 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).

En el otrosí quinto del escrito de demanda se solicita que la Sala "formule cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo y/o cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional". A este respecto el F.J. XXVI de la demanda se viene a sostener que el art. 12 y la disposición adicional tercera del RD 1537/2003 , de 5 de diciembre, son contrarios al art. 40.1 y al 41.1 de la Ley orgánica 10/02, sobre Calidad a la Educación. También se afirma que la adscripción forzosa a un centro escolar situado en población distinta del lugar de residencia del alumno es frontalmente contrario al mandato recogido en el art. 2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana .

La letrada de la Generalitat se ha opuesto a la demanda argumentando que las resoluciones impugnadas se ajustan a Derecho, como se desprende de su propia fundamentación y subrayando que, al margen de aplicaciones subjetivas de parte, no aparece en el recurso de la Asociación motivo jurídico alguno que lleve siquiera a dudar de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a enjuiciamiento por la Sala.

SEGUNDO.- No existe controversia en lo que hace a los presupuestos fácticos.

Como consecuencia directa de la Orden de 8 de marzo de 2004, del Conseller de Cultura, Educación y Deporte, así como de su aplicación , por Resolución -un día después- de la Dirección General de Enseñanza de la misma Consellería (ambas resoluciones confirmadas al desestimar sendos recursos Administrativos de la Asociación aquí parte actora) se suprimieron en el Colegio de Educación primaria de Ribesalbes tres puestos de trabajo docentes correspondientes a los cursos de enseñanza obligatoria (ESO), cursos adscritos al Instituto de enseñanza secundaria "Serra d?Espadà" de Onda, por lo que 28 niños (en número de 9 y 19 respectivamente para primero y segundo cursos de la ESO), se desplazan a la localidad cercana mediante transporte escolar gratuito. Se suprime también una unidad de educación primaria agrupándose los niños de 6 y 7 años (13 alumnos) en un grupo mixto compartiendo aula y maestro. También pasan a compartir la asistencia a curso de un titular de educación especial "itinerante" los tres niños con discapacidad adscritos al Centro.

Pues bien , la cuestión nuclear del litigio que nos ocupa la ha resuelto recientemente esta Sala conociendo de un recurso planteado en términos muy similares, comenzando por ser recurrida la misma Resolución de la Dirección General de Enseñanza, de 9 de marzo de 2004, si bien relativa a la adscripción del Colegio Público "Carpesa de Lucena" al Instituto de Enseñanza Secundaria "Ximen d?Urrea" de Alcora.

En dicha sentencia se lee lo siguiente, fundamentos jurídicos primero a cuarto:

"PRIMERO.- (...) El Ayuntamiento recurrente alega que la decisión de la Administración Autonómica de suprimir dos unidades de Enseñanza Secundaria Obligatoria (ESO) en el Colegio Público "Comptesa de Lucena" para trasladarlas al Instituto de Enseñanza Obligatoria "Ximen d'Urrea" en Alcora perjudica los intereses reiteradamente manifEstados por la población y la comunidad escolar de la localidad. Ello, según el Ayuntamiento , supone una discriminación de los niños de la población con respecto a los de otras localidades de la provincia en las que se ha mantenido la ESO adscrita a los colegios públicos de primaria, denunciándose por el Ayuntamiento los inconvenientes para los niños de Lucena, quienes deberán desplazarse diariamente a más de 30 kilómetros por una carretera de difícil trazado y de tráfico muy intenso, a lo que se une la dura climatología de la comarca.

SEGUNDO.- La Generalitat Valenciana , parte demandada, opone la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con invocación del art. 69 c) de la LJCA (impugnación de un acto firme y consentido). Así lo entiende porque la Resolución de 9-3-2004, con relación a una anterior Resolución de 8-3-2002, sólo presenta la modificación de hacer extensiva la adscripción de toda la etapa de la ESO: primer ciclo (1ª y 2º cursos) y segundo ciclo (3º y 4º cursos).

La alegación es inasumible. Puesto que la discusión suscitada por el ayuntamiento de Lucena se ha centrado, exclusivamente, en la pertinencia de la impartición del primer ciclo de la ESO dentro del Colegio Público "Comptesa de Lucena", pretendiendo dicho Ayuntamiento que se mantenga esa situación a diferencia de lo que dispone la Generalitat con la Resolución de 9-3-2004, en modo alguno puede decirse que el acto impugnado sea meramente reproductorio de la resolución de 8-3- 2002 , máxime cuando esta última incluye una decisión con respecto al segundo ciclo de la ESO, no al primero. En consecuencia, debe desecharse el óbice de admisibilidad que se opone con tan poco fundamento.

TERCERO.- A los fines de resolver las cuestiones planteadas debe tenerse presente que por mucho que a los Ayuntamientos les sea encomendado la gestión de los intereses generales del municipio (arts. 140 CE y 1 de la LBRL), ello no supone que puedan suplantar a los vecinos de su población en la invocación de Derechos fundamentales y libertades públicas, como son los Derechos a la igualdad y a no ser discriminado del art. 14 de la CE que aquí se invocan, siendo que tales Derechos y libertades se conciben en nuestro Ordenamiento Constitucional como ámbitos de libertad ciudadana inmunes a la acción de los poderes públicos, sin que, por regla general , las Administraciones puedan invocar Derechos fundamentales en los pleitos que mantengan con otros poderes o con los particulares (vid. S.T.C. 175/2001 ).

También es conveniente tener presente que la decisión sobre lo que es el interés general corresponde a la Administración (art. 103.1 CE ) y no a los Tribunales de justicia (art. 71.2 L.J.C.A. ). La persecución del interés general, en cada ámbito sectorial , corresponde a la Administración competente y, en materia de enseñanza en el territorio de la Comunidad Valenciana, la competencia corresponde de la Generalitat Valenciana mediante decisiones discrecionales: es sabido que la tarea administrar implica en las más de las ocasiones decidir sobre recursos limitados, con el resultado de que determinados intereses particulares -aparentemente- se sacrifican en beneficio de otros. Es verdad que todo ello no trae como consecuencia que los Tribunales de Justicia dejen ejercer el pertinente control de legalidad sobre tales actos, control impuesto por los arts. 24.1 y 106.1 de la CE y 9.4 de la LOPJ y 1 de la LJCA, sino más bien que tendrán que aplicar técnicas específicas de revisión, como son la fiscalización de los elementos reglados que concurren en todo acto Administrativo o los que eventualmente prevea la normativa aplicable; la comprobación de la realidad de los hechos que determinan y que motivan la decisión discrecional; y la adecuación del acto a los principios generales del Derecho entre los que se encuentra el de la proscripción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE ).

CUARTO.- Como se recoge en una de las Resoluciones impugnadas, el RD 1537/2003 de 5 de diciembre dispone que toda la etapa de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) habrá de impartirse en centros de enseñanza secundaria (art. 16 ), siendo meramente provisional la permanencia del primer ciclo de ESO en centros de educación primaria (Disposición transitoria del Decreto 233/1997 , de 2 de septiembre del Gobierno Valenciano ). Por su lado, la LO 1/1990 de Ordenación General del Sistema Educativo establece que "...en la (ESO) , en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar la los niños de un municipio próximo al de su residencia" (art. 65 ). Por lo demás, la planificación educativa de la Consellería de Educación dispone que la ESO de la localidad de Lucena del Cid se impartiría en centros de Alcora y puesto que en esta última localidad ha finalizado la construcción un nuevo centro de educación secundaria, previsto en el mapa educativo, parece coherente que la Administración competente disponga lo necesario concluir las previsiones de la planificación educativa. De ello no cabe inferir rastro alguno de arbitrariedad en la decisión, ni tampoco un agravio con respecto a la solución dada en otras poblaciones -las que tienen sus problemas específicos de escolarización que hemos de presumir justifican el mantenimiento de la solución provisional arriba aludida (art. 57.1 LPC )-, sino tan solo una decisión discrecional sobre el interés general acerca la cual esta Sala nada tiene que decir. En consecuencia el presente recurso Contencioso-Administrativo debe ser desestimado".

Los razonamientos que preceden son perfectamente extrapolables al caso de autos y por ello mismo se reiteran, con el añadido de que lo denominado en la demanda "pérdida de estatus" de los alumnos de Ribesalbes por su traslado al Centro de Secundaria de Onda, más lo habría sido -de llevar razón en su planteamiento- en el caso conocido por la Sentencia desestimatoria que se ha transcrito en parte , dada la mayor cercanía y mejor comunicación -hechos notorios- de Ribersalbes- Onda que no Lucena de Cid-Borriol.

TERCERO.- Por lo que hace a la supresión de una unidad de educación primaria , es ello consecuencia, como se desprende de la Resolución del Conseller de Educación de 16 de julio de 2004, del número de alumnos a escolarizar.

Lejos de ser arbitraria concuerda con las instrucciones conjuntas de las Direcciones Generales sobre Enseñanza y de personal docente sobre criterios generales para la modificación de la composición por unidades, puestos de trabajo y otras características de los Centros docentes públicos de educación infantil , primaria y educación especial para el curso 2004-05 , se adopta de conformidad con la Inspección de Área, la Jefatura de la Inspección y la Dirección Territorial de Cultura, Educación y Deporte de Castellón. Por lo demás, encuentra perfecta cobertura en el R. decreto 1537/2003 (art. 14 y Disposición Adicional Tercera ).

CUARTO.- La supresión de la plaza de educación especial exclusiva del Centro de Ribesalbes encuentra asimismo cobertura en la Orden de 10 de enero de 1997, de la Consellería de Cultura, Educación y Deporte, por la que se publican las plantillas - tipo , de manera que en un Centro -como el de Ribesalbes- con cinco unidades de educación primaria, el alumnado con necesidades educativas especiales es atendido por profesorado de Pedagogía Terapéutica itinerante.

No invoca precepto alguno la parte recurrente que arrope su pretensión al respecto, ya que la alteración respecto a la situación anterior obedece a un hecho determinante y objetivo: la reducción del número de unidades de educación primaria a su vez consecuencia del número de alumnos a escolarizar.

En este punto -como en los anteriores- la administración ha expresado en sus resoluciones la razón de decidir con una claridad encomiable, por lo que carece de fundamento el alegato relativo a la falta de motivación.

QUINTO.- Por lo que respecta al pedimento, sin mayor concreción, de que la Sala "formule cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo y/o cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional", no puede tampoco ser acogida.

En el planteamiento de la actora no aparece bien qué norma con rango de ley aplicada por la Administración y a considerar para el desenlace del pleito , habría que tildar de contraria a la Constitución. Por lo que toca a la cuestión de ilegalidad, a plantear ante el Tribunal Supremo parece referirse a la recurrente al R. Decreto 1537/2003, en cuanto hace a las unidades escolares de educación primaria (disposición adicional 3ª ). No ve la Sala transgresión por el reglamento de los preceptos a la ley orgánica 10/02 , que cita la recurrente como vulnerados (arts. 40.1 y 41.1 ), ya que tal disposición reglamentaria no choca ni con los principios (art. 40 ), ni con los recursos (art. 41 ), relativos a la "igualdad de oportunidades para una educación de calidad" (Título de la sección 1ª del Capítulo VII de la Ley).

SEXTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139 de la Ley Reguladora, justifique la expresa imposición de las costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación de Madres y Padres San Lorenzo de Ribesalbes contra las siguientes resoluciones:

Resolución del Conseller de Cultura, Educación y Deporte de 16 de julio de 2004, por la que se desestima el recurso de reposición formulado por la Asociación contra la Orden de 9 de marzo de 2004, que modificó el catálogo de unidades , el de puestos de trabajo docente, la denominación y otros aspectos de determinados centros docentes públicos de educación infantil, educación primaria y educación especial de titularidad de la Generalitat Valenciana.

resolución del Secretario Autonómico de Educación desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 9 de marzo de 2004, del Director General de Enseñanza por la que se modifican las resoluciones de 8 de marzo y 15 de abril de 2002, así como las de 25 de febrero y 29 de abril de 2003, por la que se adscriben Colegios de Educación Primaria a Institutos y Secciones de Educación Secundaria y Centros de primaria a Secundaria a los efectos de escolarización del alumnado de Educación secundaria obligatoria.

2.- No hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 807/2004 de 25 de Julio de 2006

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