Última revisión
28/05/2009
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 974/2007 de 28 de Mayo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LITAGO LLEDO, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 46250330032009100746
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto nº 03/974/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, Veintiocho de Mayo de dos mil nueve.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Juan Luis Lorente Almiñana.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Agustín Gómez Moreno Mora.
Dña. Rosa Litago Lledó.
SENTENCIA NUM:
En el recurso contencioso administrativo num. 03/974/2007, interpuesto por Dña. Remedios , representada por la Procuradora Dña. ANA MARÍA ARIAS NIETO, contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 30.11.2006 desestimatoria de la reclamación núm. NUM000 , interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional de 5.02.2002, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Orihuela (Alicante) de la AEAT, en relación con el saldo de ganancias patrimoniales en el IRPF ejercicio 2000, resultando una deuda a ingresar por importe de 12.498,06 ?, incluidos los intereses de demora".
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día Seis de Mayo dos mil nueve.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante, Dña. Remedios, interpone recurso contra "resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30.11.2006 desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional de 5.02.2002 , dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Orihuela (Alicante) de la A.E.A.T., en relación con el saldo de ganancias patrimoniales en el IRPF ejercicio 2000, resultando una deuda a ingresar por importe de 12.498,06 ?, incluidos los intereses de demora".
SEGUNDO.- La demandante pretende la nulidad del acto impugnado, así como la devolución de las cantidades pagadas. Subsidiariamente, solicita que en el cálculo del valor de de transmisión de las acciones correspondientes a la sociedad Autos Ramón`s SA se excluya de la capitalización el importe del 35% en concepto de impuesto sobre Sociedades; y, en relación con las otras acciones implicadas, las de la Sociedad ITV Vega Baja , S.A, se tome como valor teórico el de 1966,25 ? y sólo sean tomadas en cuenta 9.000 acciones, pues las otras 9.000 que figuran como transmitidas, en realidad no lo fueron pues proceden de una ampliación de capital que no fue llevada a cabo.
La Abogacía del estado se opone a la estimación del recurso.
TERCERO.- Por lo que hace a la primera cuestión , procede la desestimación del motivo de la parte, pues es la misma cuestión que ha sido resuelta por la Sala en sentencia nº 641/2009, de fecha de 22.04.2009 , recaída en el Recurso nº 976/2007 .
Pues en este caso se trata igualmente de la transmisión de 225 de la mercantil Autos Ramon`s, SA, sociedad que no cotiza en Bolsa , operación que fue reflejada en el IRPF de la demandante como incremento de patrimonio por importe de 0, al aplicar como valor de transmisión el mismo de la adquisición. En la liquidación provisional, la Administración regulariza su situación tributaria aplicando la regla especial de valoración del art. 35.1, b) Ley 40/1998, aplicable al caso. Y es sobre el cálculo de dicho valor, sobre lo que la parte se opone a la liquidación, según los términos expuestos en el fundamento anterior.
La desestimación del motivo se debe a lo argumentado en nuestra Sentencia también referida. Allí se dice:
"A efectos de aplicación del referido precepto, la Administración llega fijar el valor de la acción (30.666 ptas) tras tomar como resultados de los tres ejercicios anteriores , 1997, 1998 y 1999 , los resultados brutos de los ejercicios antes de Impuestos. La actora entiende que de acuerdo con la dicción del art. 35.1, que afectos de capitalización , solo se estimarán los destinados a reparto de dividendos y los destinados a reservas, excluidos los de regularización o actualización de balances, por lo tanto si la mercantil AUTOS RAMON S.A., los resultados obtenidos en los ejercicios 1997 y 1999 fueron destinados a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, y del resultado de 1998 solo fue destinado a reservas la cantidad de 9.031.838 destinándose el resto a compensación de pérdidas de ejercicios anteriores, no deben computarse a efectos de capitalización los resultados antes de Impuestos sino por el contrario solo y exclusivamente los destinados tal como señala Ley.
No es lógico que una mercantil que no reparte dividendos por tener que saldar deudas anteriores, se llegue a una valoración de su acción de un dos mil por cien aproximadamente, respecto a lo que vale su acción de acuerdo con sus fondos propios (10.203 ptas por acción).
CUARTO.- Los argumentos de la actora deben desestimarse.
El art. 35 de la Ley 40/1998 del IRPF, dispone:
"1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:...
b) De la transmisión a título oneroso de valores o participaciones no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores españoles y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades , la ganancia o pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:
- El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de Derechos de suscripción procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca la citada transmisión..."
No aporta la demandante prueba de que el valor de transmisión sea el que hubieran pactado partes independientes; no basta que aparentemente sean partes independientes , lo que no ocurre en el presente caso en que uno de los adquirentes es el hijo del actor, que según él, adquiere el 34,93 % de las acciones.
El concepto de resultado a que se refiere el art. 35.1.b) de la Ley 40/1998 del I.R.P.F., como afirma la Administración, debe entenderse en su concepto contable , sin que proceda tener en cuenta los ajustes fiscales. Deben considerarse además los beneficios despues de Impuestos, con independencia de la aplicación que se haga de los mismos. En ningún momento la legislación nos excluye del concepto de resultado, a los efectos de calcular el valor capitalizado, la cantidad que sea destinada a compensar unas pérdidas generadas en ejercicios anteriores al 1997. De esta manera para el cálculo del valor capitalizado, la administración tuvo en cuenta los resultados de 1997, 1998 y 1999 , el saldo de la cuenta "perdidas y ganancias", y el capital social de la mercantil, que se encuentra compuesto de 4.750 títulos.
En la controversia planteada, el precepto (art. 35.1.b) de la Ley 40/1998 del IRPF ), debe interpretarse en el sentido de que , a efectos de determinar el resultado, lo destinado a reparto de dividendos y reservas se debe computar como beneficios."
Procede, en consecuencia, y en virtud del principio de unidad de doctrina, desestimar el motivo de la parte y declarar la corrección de la liquidación administrativa.
CUARTO.- Igual suerte debe correr el segundo de los motivos, referido a la ganancia patrimonial derivada de la venta de las acciones de la mercantil ESTACIÓN ITV VEGA BAJA, S. A.. En este caso porque, en modo alguno , ha acreditado la parte las afirmaciones que realiza. Ni sobre la cuestión del número de acciones que se transmitieron, pues no acredita la circunstancia que aduce sobre que la ampliación de capital no se llegó a materializar. Ni tampoco sobre la segunda cuestión, atinente a incorrección del cálculo del valor del valor teórico de la acción, ya que no prueba el error de la Administración en el cálculo, por lo que no ha podido destruir la presunción de legalidad de los actos Administrativos , en este caso de la liquidación tributaria impugnada.
Procede, en consecuencia, su desestimación.
QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por Dña. Remedios contra "resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Valencia de 30.11.2006 desestimatoria de la reclamación núm. NUM000, interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra liquidación provisional de 5.02.2002, dictada por la Oficina de Gestión Tributaria de la administración de Orihuela (Alicante) de la A.E.A.T., en relación con el saldo de ganancias patrimoniales en el I.R.P.F. ejercicio 2000, resultando una deuda a ingresar por importe de 12.498,06 ?, incluidos los intereses de demora" , confirmándolas en todos sus extremos por ser conformes a derecho.
Todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma , certifico,
