Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
27/10/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 997/2005 de 27 de Octubre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Núm. Cendoj: 46250330032006101336

Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2006:5831

Resumen:
46250330032006101336 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 27/10/2006 Nº de Recurso: 997/2005 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº " RA 997/05 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a ventisiete de octubre de dos mil seis

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM:

En el recurso de apelación tramitado con el numero de rollo 997/05, en el que ha sido parte apelante la Delegación del Gobierno, defendida por el Abogado del Estado y apelado Don Eduardo , representada por el/la Procurador/a Don/ña Roció Cuñat Tormo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Iván Arduendo Carbajosa, , y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 6 de los de Valencia con el número 451/01, a instancias de Don/ña Iván Arduendo Carbajosa contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno de la comunidad Valenciana en Valencia, con fecha 17 de febrero de 2005 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Estimando el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Don/ña Iván Arduendo Carbajosa contra la Resolución de la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana , debo anular y anulo la misma por anular y anulo la misma por ser contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho del recurrente a la concesión de la renovación del permiso de trabajo solicitada en fecha 13 de noviembre de 2002, no procediendo expresa imposición de costas procésales".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte que formuló oposición.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal , y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 25 de octubre de 2006

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a la consideración de esta Sala y sección la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, que anulando el acto administrativo concede la renovación de la solicitud del permiso de trabajo y residencia a la actora al entender que. Uno.- tal renovación se obtuvo por silencio Administrativo en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la LO 8/2000, al haber transcurrido con creces el plazo de tres meses desde la solicitud hasta, bien la resolución, bien la petición de informes. Y dos.- la causa de denegación de la renovación era anterior a la solicitud del permiso inicial , y si entonces no se tuvo en cuenta la Administración no debe tenerla en cuenta para la prorroga.

El abogado de estado mantiene la conformidad a Derecho de la Resolución administrativa, entendiendo que en aplicación del art 71.4 h) del R.D. 864/2001, la autoridad competente denegara el permiso de residencia o su renovación cuando el informe previo gubernativo sea desfavorable, el cual es preceptivo en virtud de lo que dispone el art 83.5 del mimo RD; no operando el silencio positivo al interrumpir el plazo de tres meses la solicitud de tal informe preceptivo y vinculante conforme señala l art 83.3 de la L 30/92 de 26 de noviembre de RJAP y PA.

La Sentencia de instancia debe ser confirmada por sus propios y acertados fundamentos, no pudiendo prosperar la tesis de la administración demandada, y ello por cuanto:

Primero , el silencio positivo se había obtenido antes de la petición de informes (solicitud de renovación el 13 de noviembre de 2002 , solicitud de informe 16 de julio de 2003) al establecer el art 87.4 del citado RD: "El plazo general máximo para resolver y notificar las resoluciones será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en el que hayan tenido entrada las solicitudes en el registro del órgano competente para tramitarlas.

Transcurrido dicho plazo, las solicitudes podrán entenderse desestimadas, salvo en el caso de las solicitudes de renovación de permiso de trabajo que transcurrido este plazo sin que la autoridad competente haya dado respuesta expresa se entenderá que la renovación ha sido concedida".

Y segundo, los informes desfavorables y vinculantes vienen referidos a hechos anteriores a la solicitud inicial de residencia y trabajo, y si entonces no se tuvo en cuenta, no es licito tenerla para su renovación, lo que implicaría la quiebra del principio de los propios actos de la misma Administración apelante.

Por todo lo argumentado el recurso de apelación debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, lo que no concurre en el presente caso, por lo que procede imponerlas al mismo; si bien concretándolas en una cuantía máxima de 354 euros en aplicación del párrafo tercero del art citado..

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos del recurso de Apelación interpuesto por el abogado de estado contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 6 de los de valencia de fecha 7 de febrero de 2005 y, en consecuencia, la debemos confirmar y confirmamos, y todo ello condenando al apelante en las costas en esta alzada , en cuantía de 354 euros.

Notifíquese a las partes esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia , veintisiete de octubre de dos mil seis .

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