Sentencia Administrativo ...re de 2002

Última revisión
17/09/2002

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 17 de Septiembre de 2002

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Septiembre de 2002

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: OLEA GODOY, WENCESLAO


Voces

Deuda tributaria

Devolución de ingresos indebidos

Sentencia de conformidad

Ingresos indebidos

Actuación administrativa

Actos definitivos

Actos de trámite

Responsabilidad del Estado

Actos firmes

Derecho a la tutela judicial efectiva

Responsabilidad

Presupuestos generales del Estado

Ciudadanos

Intervención administrativa

Liquidaciones tributarias

Estatutos de autonomía

Gestión tributaria

Mala fe

Intereses de demora

Jurisdicción contencioso-administrativa

Desestimación presunta

Fundamentos

Sentencia de 17 de septiembre de 2002

Tribunal Superior de Justicia de Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo

Nº 1543/02

Ponente: D. Wenceslao Olea Godoy

 

 

Impuestos en general

Relación jurídico-tributaria

Hecho imponible

Deuda tributaria

Devolución de ingresos indebidos

 

La Sala estima el derecho del actor a la ejecución de la resolución económico-administrativa que no es la devolución integra de lo ingresado por el tributo a que se refiere la liquidación, sino a la diferencia entre lo ingresado y lo que habría sido procedente de no aplicarse los incrementos declarados nulos.

 

 

Legislación citada: art 57 LJCA; art 110 RPREA; art 26 Ley 14/1996; art 143 CE.

 

 

 

 

SENTENCIA Nº 1543

 

PRESIDENTE: 

Wenceslao Olea Godoy.

 

MAGISTRADOS

DOÑA Elena Mendez Canseco

Don Mercenario Villalba Lava

Don Daniel Ruiz Ballesteros

Doña Fátima De La Cruz Mera

 

En Cáceres, a DIECISIETE de SEPTIEMBRE de dos mil dos.

 

      Visto el recurso contencioso administrativo nº 1543 de 1999, promovido por el Procurador D. ª ANTONIA MUÑOZ GARCÍA, en nombre y representación de la recurrente DON ANGEL GG, siendo demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada por el Ldo. de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución del T.E.A.R. de Extremadura de 31.03.99 en reclamación número 10/128/98 relativo a tasa fiscal sobre juegos de maquinas recreativas.

 

Cuantía 2.231.408 pts./ 13.411,03 euros.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

 

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

 

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al  de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

 

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.       

           

           

FUNDAMENTOS DE DERECHOS.-

 

            PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala por el Sr. GG la legalidad de la denegación de pago de la cantidad de 2.231.408 pesetas en ejecución de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Extremadura, de 30 de noviembre de 1.998, dictada en la reclamación de esa naturaleza 10/128/98 interpuesta por el actor contra la denegación de devolución por ingresos indebidos por los Servicios Territoriales en Cáceres de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura, en concepto de tasa fiscal sobre juego de suerte, envite y azar, por el importe mencionado; se suplica en la demanda que se declare el derecho a percibir la cantidad reclamada; pretensiones a la que se oponen tanto el Sr. Abogado del Estado como el Sr. Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que consideran el acto impugnado ajustado a Derecho, suplicando la confirmación con la desestimación del proceso, si bien la defensa estatal aduce con carácter previo la inadmisibilidad del proceso.

 

            SEGUNDO.- Aún para el examen de la inadmisibilidad que se opone por el Sr. Abogado del Estado es necesario hacer referencia a las actuaciones administrativas que se revisan que, como resulta de lo expuesto anteriormente, están referidos al hecho de que el recurrente había impugnado ante el Tribunal Económico-administrativo Regional de Extremadura las liquidaciones sobre la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar, en la modalidad de máquinas recreativas tipo "B", correspondientes al ejercicio 1.996 que se estimaban ascendían a la cantidad antes mencionada de 2.231.408 pesetas; dicha reclamación se estima en parte por el Tribunal anulando las liquidaciones "debiendo la Oficina Gestora proceder a la devolución solicitada" en cuanto a la diferencia entre lo efectivamente ingresado y la cantidad que habría procedido de no haberse producido los incrementos basados en los preceptos declarados nulos por el Tribunal Constitucional, como se razona en la resolución; la obligación se imponía a la Oficina Gestora que no era otra, como se dijo, que los Servicios Territoriales en Cáceres de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura, como se hacía constar en el encabezamiento de la resolución al hacerse referencia al acto allí impugnado. Firme dicha resolución se presenta por el recurrente escrito en fecha 3 de junio de 1.999 en que requiere al Tribunal para que por la Junta de Extremadura se proceda a la ejecución de lo ordenado habida cuenta de que en plazo no se había procedido a practicar la nueva liquidación ordenada; a dicho escrito se da respuesta por resolución del Tribunal de 30 de junio siguiente por la que se requiere a la Administración Autonómica para que "proceda a remover cuantos obstáculos se opongan a su ejercicio (de la resolución)". Al mismo tiempo, ese mismo día 3 se presenta otro escrito que tiene en esa fecha entrada en el registro de la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura suplicando a dicho órgano la ejecución de la resolución administrativa y se procediese al pago de la cantidad cuya devolución fue ordenada; obra dicho escrito en fotocopia con sello administrativo entre la documentación traída al proceso. Dicha petición no tuvo respuesta alguna por la Junta de Extremadura. Finalmente se interpone el recurso contencioso-administrativo en fecha 15 de octubre de ese mismo año de 1.999, según resulta del sello de fechas de la Secretaría de la Sala estampada en el escrito de interposición.

 

TERCERO.- A la vista de esas actuaciones se aduce por la Abogacía del Estado que el recurso es inadmisible porque se plantea una cuestión nueva que debe ser resuelta previamente en vía económico-administrativa y, en su caso, en vía contencioso-administrativa. No podemos aceptar ese planteamiento, en primer lugar porque es indudable que lo que se pretende por la defensa del recurrente es obtener una condena de la Administración Autonómica en orden a la ejecución de lo resuelto ya en vía económico-administrativa, sin pretensión alguna frente a la Administración estatal; pero además de ello no es cierto que nos encontremos con una cuestión nueva que requiriese nuevo pronunciamiento en vía económico-administrativa, sino simplemente la ejecución de lo ya definitivamente resuelto en esa vía, como lo entendió el mismo Tribunal Económico al requerir a la Administración obligado a ello; de tal forma que nos encontraríamos, en puridad de principios, o con un acto definitivo, directamente impugnable en vía contencioso-administrativo, o con una acto de trámite del Tribunal, no susceptible de recurso pero que dejaría frustrado el pronunciamiento e ineficaz un acto firme y consentido; conforme se establece en el Reglamento del Procedimiento en las reclamaciones Económico-administrativo. Consecuencia de todo ello es que no puede acogerse la inadmisibilidad aducida por no ser necesaria una nueva decisión administrativa y, menos aun cuando la pretensión se dirige contra la Administración Autonómica respecto de la cual no tiene el Tribunal Económico potestad compulsiva directa alguna; obligando a suscitarse el debate directamente ante esta Sala como única posibilidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución.

 

            CUARTO.- Sentado lo anterior debemos hacer constar que el debate que enfrenta a las partes está referido a la polémica sobre la Administración competente para proceder al pago de las devoluciones de los ingresos efectuados por el actor a la Administración Autonómica, y que fueron declaradas como indebidas por el Tribunal Económico-administrativo Regional en la resolución que ya nos es conocida; y es que, en efecto, no puede olvidarse, por su trascendencia a los efectos del debate, que lo ordenado por el mencionado Tribunal Tributario es, como vimos, que se proceda a la devolución de tales ingresos por la "oficina gestora"; debe añadirse también, por obvio que parezca, que la Administración Autonómica se aquietó a dicho pronunciamiento dejando firme y consentido el fallo mencionado. Pues bien, ya de lo expuesto resulta un indudable argumento de carácter formal a favor del éxito de la pretensión por cuanto no puede la Administración en vía de ejecución de una resolución del Tribunal Económico-Administrativo discutir la decisión adoptada y pretender ahora que, pese a los claros término de la misma, la obligación de devolución no es de su competencia; esa competencia viene ya establecida formalmente por la misma resolución citada que mientras no se combata ha de surtir plenos efectos como para cualquier acto administrativo se establece con carácter general en el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común; y más concretamente y para el caso de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos, en el artículo 110 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1.996, de 1 de marzo. Es mas, ya fue solicitada la petición al tribunal sin que el requerimiento de este surtiera efecto alguno, como dijimos con referencia a las actuaciones que obran en el expediente. Y no esta de mas recordar que en contra de lo que parece apreciarse en las alegaciones del Letrado autonómico, cuando la Ley  Orgánica 8/1.980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autonómicas reserva en el artículo 20 (y el 17 3º b. de la Ley 30/1.983, de 28 de diciembre, sobre Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, vigente para nuestra Comunidad al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 14/1.996, de 30 de diciembre, sobre la misma materia) el conocimiento de las reclamaciones en materia de tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas (como lo es la tasa fiscal sobre el juego) a "los órganos económico-administrativos del Estado" (los Tribunales Económico-administrativos Regionales y Central) se esté excluyendo la fase de ejecución de las resoluciones aun cuando estas hayan de ser ejecutadas por una Administración diferente, en este caso, la Autonómica.

 

            QUINTO.- Pese a lo anterior se aduce por la defensa autonómica una serie de argumentos de carácter sustantivo en la demanda que razones de cortesía procesal y de tutela judicial obligan a la Sala a dar respuesta. En efecto, se aduce, en síntesis, que siendo el tributo cedido de titularidad estatal y atribuyéndose a la Comunidad Autónoma sólo la recaudación, siendo, además, estos tributos cedidos medio de financiación de las Comunidades Autónomas, debe correr con la devolución la Administración Estatal, conclusión a la que también se llegaría por la vía de la reciente doctrina Jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado Legislador. En el argumento existen dos presupuestos erróneos que llevan a la conclusión equivocada. En efecto, parece sostenerse que la devolución es imputable a una actuación "ilícita" de la Administración General del Estado en base a que dicha devolución está ocasionada porque la tasa concretamente exigida a la ahora recurrente por la Administración Autonómica y obligada a devolver, está justificada por la declaración de nulidad en sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 1.994 (de ella se deja sobrada constancia en las actuaciones) del incremento de las tasas establecido en las Ley de Presupuestos Generales del Estado; de donde parece concluirse que si ese incremento fue declarado nulo debe correr con sus efectos la Administración General. No podemos compartir ese argumento porque en su base está el error de que la nulidad sea imputable a la Administración General del Estado cuando es lo cierto que el actuar ilícito no le es imputable sino a las Cortes Generales que a quien compete la aprobación de las Leyes estatales, por lo que no cabe confundir e imputar al Poder Ejecutivo el actuar reprochable al Parlamente (sin perjuicio de los efectos económicos directos que para los ciudadanos tenga la llamada responsabilidad legislativa); en suma, las mencionadas Leyes aprobaron unas normas con rango de Ley cuya aplicación estaba encomendada a las Comunidades Autónomas sin mas intervención de la Administración General que las preliminares a dichas normas en las que, sin lugar a duda no eran extrañas las Administraciones Autonómicas; y no cabe entender que exista aquí un supuesto de responsabilidad del Estado Legislador que no es eso lo que la atora accionó, sino la revisión de unas liquidaciones tributarias que habían devenido nulas parcialmente, liquidaciones que la Administración Autonómica recaudó surgiendo de ese mero dato la obligación de devolución frente al sujeto pasivo. Pero además de ello se parte también de la errónea idea de que la Hacienda Autonómica ha de ser surtida por la Administración Central cuando se aduce que como esta le ha privado de unos ingresos (el tributo cuya devolución se ordena) ha de reintegrar a aquella del importe correspondiente; cuando es lo cierto que la Hacienda Autonómica goza de una autonomía que está en la base de la misma estructura del Estado que se hace en la Constitución como pone de manifiesto en los artículos 2, 143 de la Constitución y, de manera especial en el artículo 156 de la Norma Fundamental, así como en el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/1.980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y, ya en derecho propio, por el artículo 1 y 55 y siguientes del Estatuto de Autonomía y 1 y concordantes de la Ley Autonómica 3/1.985, de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Bien es verdad que en esos preceptos se establece como uno de los ingresos de que se surte la Hacienda Autonómica son los tributos cedidos por el Estado, pero esa estructuración de la Hacienda Regional no legitima esa dependencia en que se quiere justificar la imputación de correr con la devolución de un tributo que la Administración Regional recaudó, pues la autonomía comporta también responsabilidad y por ello la imputación de los efectos de un pronunciamiento constitucional que afecta al actuar administrativo; y ello sin perjuicio de que los efectos sean tenidos en cuenta a la hora de pactar los recursos que por imperativo constitucional el Estado ha de ceder, en lo sucesivo –respecto de los hechos enjuiciados- a la Comunidad Autónoma. Consecuencia de todo ello es que no cabe imputar directamente a la Administración General del Estado los efectos producidos por la nulidad de unos actos de gestión tributaria fundados en las potestades autonómicas de recaudación de tributos. Por todo ello procede acceder a la estimación de la pretensión y reconocer el derecho de el actor a la ejecución de la resolución económico-administrativa que no es, como en la demanda se pretende y opone la defensa autonómica, la devolución integra de lo ingresado por el tributo a que se refiere la liquidación, sino a la diferencia entre lo ingresado y lo que habría sido procedente de no aplicarse los incrementos declarados nulos por el Tribunal Constitucional, como se hace constar expresamente por el Tribunal Económico, debiéndose practicar nueva liquidación al efecto; dicha cantidad ha de devengar el interés de demora desde la fecha del ingreso, conforme establece el artículo 110 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-administrativas.

 

            SEXTO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

 

            Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

            Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

 

 

FALLAMOS

 

            Rechazando la causa de inadmisibilidad y estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, en nombre y representación de Don ÁNGEL GG contra la desestimación presunta por la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA de la petición de devolución de ingresos realizados en concepto de tasa fiscal sobre juego a que se hace referencia en el primer fundamento; debemos anular y anulamos el mencionado acto por no estar ajustado al Ordenamiento Jurídico y, en su consecuencia, se reconoce el derecho del actor a percibir de la Administración Autonómica la cantidad resultante de la nueva liquidación sobre el tributo exigido en la forma establecida en el fundamento quinto de esta sentencia; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales.

 

            Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

 

            Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

 

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