Última revisión
22/03/2002
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 22 de Marzo de 2002
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2002
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MERINO JARA, ISAAC
Fundamentos
Sentencia de 22 de marzo de 2002
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
Nº 547/02
Ponente: D. Isaac Merino Jara
Impuestos, tasas y contribuciones especiales
Haciendas Municipal y Provincial
Impuesto sobre Actividades Económicas
Hecho imponible
La recurrente realiza actividades comerciales en el sector de los servicios de ahorro y financieros, y por ello está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, Grupo 812
Legislación citada: art. 6, 12, 13, D.T. Cuarta Ley 3/93
SENTENCIA N° 547
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
PRESIDENTE
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
DOÑA FATIMA DE LA CRUZ MERA
DON ISAAC MERINO JARA.
En Cáceres a veintidós de marzo de dos mil dos.-
Visto el recurso contencioso administrativo n° 1771 de 1998, promovido por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la recurrente CAJA DE AHORROS DE BADAJOZ, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y siendo codemandada LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BADAJOZ, representada por el Procurador Don Enrique De Francisco Simón; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 30 de abril de 1998 recaída en la reclamación, número 06/1334/97, interpuesta contra la liquidación de la cuota cameral notificada el 10 de septiembre de 1997, calculada sobre la cuota liquida correspondiente al ejercicio 1995 del Impuesto de Sociedades.- 37.598,00 Euros (6.255.780 pesetas).-
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora; dado traslado igualmente de la demanda a la parte codemandada, contestó en idénticos términos en que lo hiciera la demandada.-
TERCERO No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Isaac Merino Jara.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luís Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de "Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz", se dirige contra la R.TEAR de Extremadura de 30 de abril de 1998 recaída en la reclamación, número 06/1334/97, interpuesta contra la liquidación de la cuota cameral notificada el 10 de septiembre de 1997, calculada sobre la cuota liquida correspondiente al ejercicio 1995 del Impuesto de Sociedades. Insta la recurrente la anulación de dicha liquidación por considerar que no se ajusta a derecho. La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El día 13 de abril de 1993 entró en vigor la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. En esta Ley se diseña un régimen de financiación de las Cámaras en el que ocupa un lugar destacado el rendimiento de los conceptos integrados en el denominado recurso cameral permanente. En su artículo 12.1.c) establece que está constituido por "una exacción del 0,75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades en el tramo comprendido entre una y 5.000 millones de pesetas. Las alícuotas aplicables a las porciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, se reducirán en 0,10 puntos porcentuales para cada tramo adicional de mil millones de pesetas de cuota, siendo, por tanto, del 0,05 por 100 el tipo aplicable a los tramos que excedan de once mil millones de pesetas". No obstante, su Disposición Transitoria Cuarta establece unos porcentajes diferentes durante el período transitorio. La liquidación ahora recurrida y que se gira el día 1 de octubre de 1995 importa la cantidad de 6.255.780 pesetas. El número 1 del artículo 13 de la Ley 3/1993, dispone que estarán obligados al pago del recurso cameral, "las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas". La STS de 30 de abril de 1998 ha interpretado que las Cajas de Ahorro están obligadas a pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas por el Grupo 812 y, además, por los Grupos o Epígrafes que les correspondan en función de las restantes actividades que realicen y que no puedan comprenderse en la definición dada por el artículo 1°.l del Real Decreto Legislativo 1248/1986, de 28 de junio, según redacción dada por el artículo 39.2 de la Ley 26/1988, de 24 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La recurrente tributa en el Impuesto por Actividades Económicas por el Grupo 812 "Cajas de Ahorro". El número 2 del citado artículo 13 de la Ley 3/1993 dispone que el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los impuestos a los que se refieran, esta vez, concretamente, el Impuesto sobre Sociedades. Quiere decirse que el devengo del recargo cameral correspondiente al año 1995 se produjo al mismo tiempo que el Impuesto sobre Sociedades, lo cual quiere decir que para entonces ya estaba vigente la Ley 3/1993, de 22 de marzo y ello es importante puesto que la configuración actual del recurso permanente sí es constitucional (STC 107/1996, de 12 de junio), a diferencia de la precedente (STC 170/1994, de 16 de junio). El denominado recurso cameral permanente es, según la Exposición de Motivos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, una exacción parafiscal cuya liquidación se notifica dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto. Como quiera que la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades se presentó el año 1996 la Cámara de Comercio e Industria de Badajoz hubo de esperar hasta el año 1997 para notificar la liquidación correspondiente al año 1995. Realmente el único motivo de discrepancia gira alrededor de si la recurrente está obligada o no a adscribirse a las Cámaras. En ese sentido, el número 1 del artículo 6 de la Ley 3/1993, establece que las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la consideración de electos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Por su parte, el número 2 dispone que, en especial, se consideran tales las actividades ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector de los servicios, singularmente, entre otros, de ahorro y financieros. Y, finalmente, se prevé en el número 3 que se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas. La recurrente realiza actividades comerciales en el sector de los servicios de ahorro y financieros, y por ello está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, Grupo 812. Reúne todos los requisitos a los que la Ley liga la condición de elector, y, por ende, está obligada al pago del recurso cameral. Hoy en día las Cajas son entidades de crédito y como tales ejercen actividades similares a las de la banca privada (STS de 30 de abril de 1998). Por lo demás, no existe contradicción entre la incorporación obligatoria de las Cajas a las Cámaras de Comercio y la incorporación a la Confederación Española de Cajas de Ahorros, puesto que las finalidades de las Cámaras y de la Confederación no son coincidentes, es más, según se desprende de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, no existe base para mantener que los fines que la Ley atribuye a las Cámaras pudieran alcanzarse sin dificultad por una pluralidad de asociaciones (en nuestro caso, por la Confederación) o por la Administración en los mismos términos que de aquellas se esperan.
TERCERO.- En mérito a las consideraciones expuestas, lo que procede es desestimar el recurso. No se aprecian motivos para imponer las costas, de conformidad con el artículo 131 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y con la Disposición transitoria Segunda de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladoras de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso núm. 1771/1998, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luís Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de "Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz", contra la Resolución del TEAR reflejada en el primer fundamento, y, en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos puesto que se ajusta a derecho. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez sea firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
