Sentencia Administrativo ...re de 1999

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30/09/1999

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 30 de Septiembre de 1999

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MERINO JARA, ISAAC


Fundamentos

Sentencia, de  30 de Septiembre de 1999

TSJ de Extremadura, Sala de lo Contencioso Administrativo

Sentencia nº.- 1306

Ponente.- Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

 

 

Derecho Administrativo

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Haciendas Municipal y Provincial

Impuesto sobre Actividades Económicas

Hecho imponible

Impuesto de carácter real y directo

 

 

Se declara conforme a derecho la resolución recurrida del TEAR que liquida la cuota cameral al Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz, entidad  que realiza actividades comerciales en el sector servicios de ahorro y financieros y  por ello sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, Grupo 812, siendo  obligada al pago del recurso cameral.

 

 

Legislación citada.- Arts. 6.1º y 2º, 12.1º c) y 13.1º de la l3/1993, de 22 de Marzo; Art. 33 de la LGT; Art. 1.1º del real Decreto Legislativo 1248/1986; Art. 39.2º de la L26/1988, de 24 de Julio.

 

 

 

PRESIDENTE DON WENCESLAO

OLEA GODOY.

 

MAGISTRADOS

 

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ISAAC MERINO JARA

 

En Cáceres a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.-

 

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1.951 de 1.996, promovido por el Procurador D. Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de la recurrente MONTE DE PIEDAD Y CAJA GENERAL DE AHORROS DE BADAJOZ, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y siendo coadyuvante LA CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BADAJOZ, representada por el Procurador Don Enrique De Francisco Simón; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 22 de mayo de 1996 desestimatoria de la reclamación, número 06/1257/95, interpuesta contra la liquidación de la cuota cameral notificada el año 1995, calculada sobre la cuota liquida correspondiente al ejercicio 1993 del Impuesto de Sociedades.- Cuantía.- 10.250.828 pesetas.-

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

 

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora; dado traslado igualmente de la demanda a la parte coadyuvante, contestó en idénticos términos en que lo hiciera la demandada.-

 

TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

 

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

 

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. Isaac Merino Jara.-

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

 

PRIMERO.- El presente recurso, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luís Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de "Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz", se dirige contra la R.TEAR de Extremadura de 22 de mayo de 1996 desestimatoria de la reclamación, número 06/1257/95, interpuesta contra la liquidación de la cuota cameral notificada el año 1995, calculada sobre la cuota liquida correspondiente al ejercicio 1993 del Impuesto de Sociedades. Insta la recurrente la anulación de dicha liquidación por considerar que no se ajusta a derecho. La Abogacía del Estado solicita la desestimación del recurso. Ha comparecido como coadyuvante la Cámara de Comercio e Industria de Badajoz.

 

SEGUNDO.- El día 13 de abril de 1993 entró en vigor la Ley 3/1993, de 22 de marzo, básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. En esta Ley se diseña un régimen de financiación de las Cámaras en el que ocupa un lugar destacado el rendimiento de los conceptos integrados en el denominado recurso cameral permanente. En su artículo 12.1.c) establece que está constituido por "una exacción del 0,75 por 100 girada sobre la cuota líquida del Impuesto de Sociedades en el tramo comprendido entre una y 5.000 millones de pesetas. Las alícuotas aplicables a las porciones de la cuota líquida del Impuesto sobre Sociedades que superen el indicado límite, se reducirán en 0,10 puntos porcentuales para cada tramo adicional de mil millones de pesetas de cuota, siendo, por tanto, del 0,05 por 100 el tipo aplicable a los tramos que excedan de once mil millones de pesetas". No obstante, su Disposición Transitoria Cuarta establece unos porcentajes diferentes durante el periodo transitorio. La liquidación ahora recurrida y que se gira el día 1 de octubre de 1995 importa la cantidad de 10.250.828 pesetas. El número 1 del artículo 13 de la Ley 3/1993, dispone que estarán obligados al pago del recurso cameral, "las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que, durante la totalidad o parte de un ejercicio económico, hayan ejercido las actividades del comercio, la industria o la navegación a que se refiere el artículo 6 y, en tal concepto, hayan quedado sujetos al Impuesto de Actividades Económicas". La STS de 30 de abril de 1998 ha interpretado que las Cajas de Ahorro están obligadas a pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas por el Grupo 812 y, además, por los Grupos o Epígrafes que les correspondan en función de las restantes actividades que realicen y que no puedan comprenderse en la definición dada por el articulo  1º.l del Real Decreto Legislativo 1248/1986, de 28 de junio, según redacción dada por el articulo 39.2 de la Ley 26/1988, de 24 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. La recurrente tributa en el Impuesto por Actividades Económicas por el Grupo 812 "Cajas de Ahorro" y por el Epígrafe 8332, "Promoción de edificaciones". El número 2 del citado artículo 13 de la Ley 3/1993 dispone que el devengo de las exacciones que constituyen el recurso cameral permanente, así como la interrupción de la prescripción, coincidirán con los impuestos a los que se refieran, esta vez, concretamente, el Impuesto sobre Sociedades. Quiere decirse que el devengo del recargo cameral correspondiente al año 1993 se produjo al mismo tiempo que el Impuesto sobre Sociedades, lo cual quiere decir que para entonces ya estaba vigente la Ley 3/1993, de 22 de marzo y ello es importante puesto que la configuración actual del recurso permanente si es constitucional (STC 107/1996, de 12 de junio), a diferencia de la precedente (STC 170/1994, de 16 de junio). El denominado recurso cameral permanente es, según la Exposición de Motivos de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, una exacción parafiscal, cuya liquidación se notifica dentro del ejercicio siguiente al del ingreso o presentación de la declaración del correspondiente impuesto. Como quiera que la declaración correspondiente al Impuesto sobre Sociedades se presentó el año 1994 la Cámara de Comercio e Industria de Badajoz hubo de esperar hasta el año 1995 para notificar la liquidación correspondiente al año 1993. Realmente el único motivo de discrepancia gira alrededor de si la recurrente está obligada o no a adscribirse a las Cámaras. En ese sentido, el número 1 del articulo 6 de la Ley 3/1993, establece que las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la consideración de electos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación. Por su parte, el numero 2 dispone que, en especial, se consideran tales las actividades ejercidas por cuenta propia, en comisión 0 agencia, en el sector de los servicios, singularmente, entre otros, de ahorro y financieros. Y, finalmente, se prevé en el numero 3 que se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas. La recurrente realiza actividades comerciales en el sector de los servicios de ahorro y financieros, y por ello está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, Grupo 812. Reúne todos los requisitos a los que la Ley liga la condición de elector, y, por ende, está obligada al pago del recurso cameral. Hoy en día las Cajas son entidades de crédito y como tales ejercen actividades similares a las de la banca privada (STS de 30 de abril de 1998). Por lo demás, no existe contradicción entre la incorporación obligatoria de las Cajas a las Cámaras de Comercio y la incorporación a la Confederación Española de Cajas de Ahorros, puesto que las finalidades de las Cámaras y de la Confederación no son coincidentes, es mas, según se desprende de la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional, no existe base para mantener que los fines que la Ley atribuye a las Cámaras pudieran alcanzarse sin dificultad por una pluralidad de asociaciones (en nuestro caso, por la Confederación) o por la Administración en los mismos términos que de aquellas se esperan.

 

TERCERO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

 

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

 

FALLAMOS

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luís Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de "Monte de Piedad y Caja General de Ahorros de Badajoz", contra la Resolución del TEAR reflejada en el primer fundamento, y, en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos puesto que se ajusta a derecho. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

 

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez sea firme, remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.-

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