Última revisión
15/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Fundamentos
Sentencia de 15 de Diciembre de 1999
T.S.J. Galicia
Sentencia nº 1383/1999
Ponente : D. Fernando Seoane Pesqueira.
Funcionarios
Funcionarios de las Comunidades autónomas
Derechos adquiridos
El derecho que la ley consagra en orden a la estabilidad en el empleo no puede entenderse como referido a un concreto puesto de trabajo sino al mantenimiento de una preexistente situación o relación jurídica con la Administración Autonómica, sin que ello suponga un derecho adquirido para el personal afectado.
Ilmos. Sres.
D. Gonzalo De La Huerga Fidalgo. Pte.
D. Benigno Lopez Gonzalez.
D. Fernando Seoane Pesqueira.
En La Ciudad de A Coruña, a quince de diciembre de Mil novecientos noventa y nueve.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001624 /1996, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. R.S.B., representado y dirigido por el Abogado D. C.J.H.L., contra Resolución del sr. Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública de 19.9.96 sobre adscripción al puesto de trabajo de Jefe de Grupo del Laboratorio Pr. Animal( Agricultura) en Guísamo. Es parte como demandada Conselleria De La Presidencia Y Administracion Publica representada y dirigida por el Letrado De La Xunta De Galicia; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes Hechos: El recurrente, interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Excmo. Sr. Conselleiro de la Presidencia y Administración Pública de 19 de septiembre de 1996, por la que se adscribe al mismo, al puesto de trabajo de Jefe de Grupo del Laboratorio, previo cese en su anterior puesto de trabajo de Agente de Inspección de consumo, adscrito al servicio Provincial del Instituto Gallego de Consumo de la Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio de Ferrol. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora, anulando la resolución recurrida y restableciendo al recurrente al puesto de Jefe de Grupo de laboratorio Pr. Animal de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de Guísamo, reestableciéndole en su anterior puesto como Agente de Inspección de Consumo en la Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Consumo en A Coruña.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta de Galicia evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia en la que se desestime el recurso y se rechacen íntegramente los pedimentos que se contienen en la demanda.
TERCERO: Recibido el recurso a prueba se practicó la admitida con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
QUINTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Don R.S.B. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, por la que se adscribe al actor al puesto de trabajo de Jefe de Grupo del Laboratorio Pr. Animal de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia en Guísamo, previo cese en su anterior puesto de Agente de Inspección de Consumo, adscrito al Servicio Provincial del Instituto Gallego de Consumo de la Delegación Provincial en Ferrol de la Consellería de Industria y Comercio.
SEGUNDO.- El recurrente fue nombrado funcionario interino, Grupo C, por orden de la Consellería de Sanidad de 30 de junio de 1989, tras la superación de las oportunas pruebas selectivas convocadas por Orden de dicha Consellería de 15 de marzo de 1989, y desempeñaba en ese concepto el puesto de Agente de Inspección de consumo, adscrito al Servicio de Consumo de la Delegación Provincial de la Consellería de Industria y Comercio de A Coruña, del que había tomado posesión el 14 de julio de 1990, si bien en un principio dependía de la Consellería de Sanidad y posteriormente (por resolución de 29 de octubre de 1993) ya de la de Industria y Comercio, tras una reestructuración llevada a cabo en la Xunta de Galicia, habiendo sido cesado en dicho puesto de trabajo y adscrito a otro diferente, al haberse cubierto aquel, definitivamente, por funcionario de carrera al resolverse, por Orden de 12 de julio de 1996, el concurso 1/1995, que había sido convocado por Orden de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de 14 de diciembre de 1995. Entiende el actor que tal decisión supone una vulneración de los fines de autoorganización de la Administración, en tanto en cuanto estima que, de ese modo, no se procura la máxima eficacia en el desarrollo de la labor profesional, y una conculcación de lo prevenido en la Disposición Transitoria Décimo Primera de la
TERCERO.- Comienza el demandante articulando su impugnación en base a una supuesta inadecuación de la resolución recurrida a los fines a que van dirigidas las potestades de autoorganización de la Administración Pública. Si bien es cierto que ésta goza de facultades discrecionales para el ejercicio de dichas potestades, sin embargo han de acatarse en todo caso las normas legales superiores, no tratándose de facultades de libre ejercicio ni pudiendo quedar abrogadas las disposiciones reguladoras de la función pública, en este caso la autonómica. Por mucho que pudiera considerarse conveniente el mantenimiento en su puesto de trabajo de un funcionario especializado en materia de consumo no ha de olvidarse que se trata de quien lo desempeña en régimen de interinidad, de modo que ha de atenderse a la normativa que regula a quienes se encuentren en dicha situación para comprobar si- es posible la estabilidad que se reclama. Es por ello que debe analizarse la normativa de aplicación a los efectos de examinar si sería posible el restablecimiento del señor R.S.B. en su anterior puesto de Agente de Inspección de consumo en la Delegación provincial de A Coruña de la Consellería de Industria y Consumo, siendo así, además que el actor aduce que se incurre en desviación respecto a lo recogido en dicha normativa, en lo cual basa su petición de nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 62-2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LAPPAC).
En trance de analizar dicha normativa debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria Décima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia (LFPG), añadida por Ley 4/1991, señala en su apartado 1 que "el personal transferido por el Estado, tanto en régimen de contratación administrativa como interino, y el personal interino seleccionado a través de las oportunas pruebas convocadas por la Xunta, así como los contratados administrativos en situación de expectativa de acceso a la Función Pública conforme al Decreto 57/1983, de 6 de abril, que estuviesen en activo a la entrada en vigor de la presente Ley 4/1988, y el que estuviese al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia el 1 de mayo de 1990, podrán acceder a la condición de funcionario mediante la participación y superación de un concurso-oposición libre, y en su convocatoria se deberán respetar los criterios de mérito y capacidad y se valorarán en él los servicios efectivos prestados". Añade el párrafo 2 "El personal que no supere dicha prueba selectiva tendrá derecho a la valoración de los servicios prestados en otras dos convocatorias consecutivas y a continuar prestando servicios en la Administración Autonómica mientras no se celebren manteniendo su situación jurídica anterior. Tal situación no condicionará la consideración de vacante del puesto de trabajo que viniese desempeñando".
Por su parte, la Disposición Transitoria Décimo Primera de la meritada Ley, establece en su apartado 2.A) que "el personal interino y contratado administrativo que no supere el concurso-oposición en las tres convocatorias permanecerá prestando servicio en la Administración Autonómica con la condición de laboral fijo a extinguir y quedará en la misma localidad siempre que en esta exista vacante".
De tales preceptos no cabe inferir la interpretación que extrae el recurrente. Al contrario, al tratarse de un puesto ocupado por interino, dicho puesto, conforme a lo indicado, no pierde la consideración de vacante, en congruencia con el régimen de la interinidad que se recoge en el artículo 7 LFPG, razón por la cual se sacó a concurso para su cobertura en el 1/95. Como resultado del mismo se produjo la provisión de la plaza por funcionario de carrera y si ninguna razón hay para poner en tela de juicio la eficaz labor desplegada por el actor durante el desempeño en interinidad, menos razones han de concurrir, obviamente, para dudar de la competencia del funcionario nombrado para su desempeño.
El derecho que la ley consagra en orden a la estabilidad en el empleo no puede entenderse como referido a un concreto puesto de trabajo sino al mantenimiento de una preexistente situación o relación jurídica con la Administración Autonómica, es decir a continuar prestando servicios para la Administración de la Xunta de Galicia, la cual procurará que, siendo posible, se concrete en el mismo puesto de trabajo, sin que ello suponga un derecho adquirido para el personal afectado. Cuando no sea posible, ha de ser adscrito a otros puestos vacantes que, en este caso, puedan ser ocupados por funcionarios interinos del Grupo C de la Administración General, asimilados al Cuerpo administrativo de la Xunta. Sostener lo contrario, como postula el actor, equivaldría a otorgarle a un interino, no ya idénticos derechos que a un funcionario de carrera, sino incluso más, pues se vería consolidado en su puesto pese a no superar, como aquél, el correspondiente proceso de selección, lo que no puede admitir la lógica racional y jurídica, razón por la que se le cesa en el puesto desempeñado y se le adscribe a otro similar manteniéndose así la relación de servicios con la Administración.
La alusión relativa a lo señalado en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la repetida Ley, no puede ser acogida ya que la referencia a la misma localidad y mismo puesto ha de entenderse constreñida al primer concurso convocado con posterioridad a la celebración de la primera prueba de acceso; y aquel se convocó por orden de 7 de junio de 1993 de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública (concurso 1/93), y una vez celebrado, se resolvió por otra Orden de 14 de septiembre de 1993 de la misma Consellería.
El citado es el mismo criterio que esta Sala ha mantenido al decidir los recursos nº 1619/96, 1620/96 y 1622/96, sin que existan razones para modificarlo en el caso presente.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don R.S.B. contra la resolución de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, de fecha 19 de septiembre de 1996, por la que se adscribe al actor al puesto de trabajo de Jefe de Grupo del Laboratorio Pr. Animal de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia en Guísamo, previo cese en su anterior puesto de Agente de Inspección de Consumo, adscrito al Servicio Provincial del Instituto Gallego de Consumo de la Delegación Provincial en Ferrol de la Consellería de Industria y Comercio; sin hacer imposición de costas.

