Última revisión
22/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Fundamentos
Sentencia de 22 de diciembre de 1999
TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia no 1422/1999
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira.
Funcionarios.
Funcionarios de las Comunidades Autónomas.
Acceso a la función pública y nombramientos.
Por concurso-oposición.
El derecho que consagra la ley en orden a la estabilidad en el empleo de los funcionarios interinos, no puede entenderse referido a un concreto puesto de trabajo, sino al mantenimiento de una preexistente situación o relación jurídica con la Administración, es decir, a continuar prestando servicios para ella, la cual procurará que se concrete en el mismo puesto de trabajo, sin que ello suponga un derecho adquirido para el personal interino afectado.
Legislación citada: Disposiciones Transitorias 10ª y 11ª y art. 7 de la
Ilmos. Sres.
D. Gonzalo De La Huerga Fidalgo. Pte.
D. Benigno Lopez Gonzalez.
D. Fernando Seoane Pesqueira.
En La Ciudad de A Coruña, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0001724 /1996, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por M.C.D., J.S.L. y J.M.M.N., representado por el procurador D. G.L.G. y dirigido por el Abogado D. J.L.R.P., contra Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del SERGAS de 24.10.96 (D.O.G. nº 219 de 8.11.96 ) sobre concurso oposición libre para ingreso en las clases de médicos titulares y otros. Es parte como demandada Director General de Recursos Humanos del SERGAS representada y dirigida por el Letrado del Servicio Galego de Saude; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada .
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes hechos: los interesados interponen recurso contencioso administrativo contra resolución de 24 de octubre de 1996 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Saud (SERGAS) por la que se convoca concurso oposición libre para el ingreso en la clase de médicos titulares del SERGAS. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que estimando la demanda anule la disposición recurrida, por no ser conforme a derecho y ordenando, en consecuencia, el mantenimiento de la reserva de la plaza ocupada por los recurrentes, en su favor, hasta que se resuelva su situación de interinidad de conformidad con lo previsto en la ley.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado del Servicio Galego de Saúde, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto contra la resolución de 24 de octubre de 1996 del SERGAS, confirmándola en su integridad, con imposición de las costas a la parte contraria.
TERCERO: Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Don M.C.D., don J.S.L. y don J.M.M.N. impugnan en esta vía jurisdiccional la resolución de 24 de octubre de 1996 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Sergas) por la que se convoca concurso oposición libre para el ingreso en la clase de médicos titulares del Sergas.
Fundan los actores su petición de nulidad en que no se efectúa a su favor, como médicos interinos, la reserva de las plazas que vienen ocupando en tal carácter o, en otro caso, las condiciones en su favor establecidas por la Ley de la Función Pública de Galicia.
SEGUNDO.- Apoya el recurrente su pretensión en primer lugar en las Disposiciones transitorias 10ª y 11ª de la
En trance de analizar dicha normativa debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria Décima de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia (LFPG), añadida por Ley 4/1991, señala en su apartado 1 que " el personal transferido por el Estado, tanto en régimen de contratación administrativa como interino, y el personal interino seleccionado a través de las oportunas pruebas convocadas por la Xunta, así como los contratados administrativos en situación de expectativa de acceso a la Función Pública conforme al Decreto 57/1983, de 6 de abril, que estuviesen en activo a la entrada en vigor de la presente Ley 4/1988, y el que estuviese al servicio de la Comunidad Autónoma de Galicia el 1 de mayo de 1990, podrán acceder a la condición de funcionario mediante la participación y superación de un concurso- oposición libre, y en su convocatoria se deberán respetar los criterios de mérito y capacidad y se valorarán en él los servicios efectivos prestados". Añade el párrafo 2 " El personal que no supere dicha prueba selectiva tendrá derecho a la valoración de los servicios prestados en otras dos convocatorias consecutivas y a continuar prestando servicios en la Administración Autonómica mientras no se celebren, manteniendo su situación jurídica anterior. Tal situación no condicionará la consideración de vacante del puesto de trabajo que viniese desempeñando".
Por su parte, la Disposición Transitoria Décimo Primera de la meritada Ley, establece en su apartado 2.A) que "el personal interino y contratado administrativo que no supere el concurso- oposición en las tres convocatorias permanecerá prestando servicio en la Administración Autonómica con la condición de laboral fijo a extinguir y quedará en la misma localidad siempre que en esta exista vacante".
De tales preceptos no cabe inferir la interpretación que extrae el recurrente. Al contrario, al ser aquellos en que se encuentran los recurrentes puestos ocupados por personal interino, dichos puestos, conforme a lo indicado, no pierden la consideración de vacante, en congruencia con el régimen de la interinidad que se recoge en el artículo 7 LFPG, razón por la cual en la base 9ª-1-b de la resolución impugnada se permite que los aspirantes seleccionados elijan destino definitivo entre los mismos, que se vienen a equiparar a los que se hallen vacantes.
El derecho que la ley consagra en orden a la estabilidad en el empleo no puede entenderse como referido a un concreto puesto de trabajo sino al mantenimiento de una preexistente situación o relación jurídica con la Administración Autonómica, es decir a continuar prestando servicios para la Administración de la Xunta de Galicia, la cual procurará que, siendo posible, se concrete en el mismo puesto de trabajo, sin que ello suponga un derecho adquirido para el personal afectado. Cuando no sea posible, ha de ser adscrito a otros puestos vacantes. Sostener lo contrario equivaldría a otorgarle a un interino, no ya idénticos derechos que a un funcionario de carrera, sino incluso más, pues se vería consolidado en su puesto pese a no superar, como aquél, el correspondiente proceso de selección, lo que no puede admitir la lógica racional y jurídica, razón por la que se le cesa en el puesto desempeñado y se le adscribe a otro similar manteniéndose así la relación de servicios con la Administración.
La alusión relativa a lo señalado en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la repetida Ley, no puede ser acogida ya que la referencia a la misma localidad y mismo puesto ha de entenderse constreñida al primer concurso convocado con posterioridad a la celebración de la primera prueba de acceso, que ya tuvo lugar.
TERCERO.- En el mismo sentido ha de entenderse el artículo 3 de la Ley 17/1989., de 23 de octubre de creación de escalas del personal sanitario al servicio de la Comunidad Autónoma, cuando establece que el personal interino que en ese momento prestase servicio en puestos dependientes de la Consellería de Sanidad mantendrá su relación jurídico- administrativa y los derechos inherentes a su condición de interino a su condición de interino en los cuerpos y escalas del artículo 2. Resulta evidente que entre esos derechos no se halla el de mantener el mismo puesto de trabajo que desempeñaba por la misma razón apuntada. La especificación de la situación jurídica del personal sanitario interino se recoge en las dos primeras transitorias de dicha Ley 17/1989, en cuanto le permite el acceso a la condición de funcionario de la administración especial, en su correspondiente escala, mediante la participación y superación de un concurso- oposición libre, en el que se valorarán los servicios prestados en la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo derecho asimismo a dicha valoración en otras dos convocatorias consecutivas quienes no superen dicha primera prueba, y en el caso de que se encontrase prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de dicha norma legal, a continuar en dicha situación en calidad de interino, en tanto no se celebren las pruebas selectivas, no condicionando dicha situación la consideración de vacante del puesto de trabajo que haya venido desempeñando. En definitiva, se trata de una reproducción para el ámbito sanitario de las antes analizadas transitorias 10ª y 11ª de la Ley 4/1988, en la redacción de la Ley 4/1991.
Específicamente en relación con dicho personal sanitario, el Decreto 269/1995, de 5 de octubre, de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, aprueba la oferta de empleo público para el año 1995, y en lo que respecta al cuerpo facultativo superior, escala sanitaria de atención primaria y especializada, subescala de atención primaria, se aludía al tercer proceso selectivo para el personal interino o contratado administrativo al que se hacía referencia en las dos primeras transitorias de la mencionada Ley 17/1989, siendo la resolución impugnada ejecución de dicho Decreto. Al estar perfectamente definida y regulada con anterioridad la situación del personal interino no era preciso reiterarla en la resolución combatida.
La integración en el sistema de atención primaria del personal interino tampoco altera dicha situación pues el Decreto 200/1993, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación de la atención primaria de la salud en la Comunidad Autónoma de Galicia, deja subsistente tanto su régimen jurídico como la consideración de vacantes del puesto de trabajo que ocupa, quedando condicionada su definitiva integración en el nuevo sistema a la opción que realice el titular funcionario que la ocupe. Así se desprende de la transitoria 2ª de dicho Decreto.
En consecuencia, no existe razón ni fundamento normativo alguno para anular la resolución recurrida ni para que los actores tengan derecho a la reserva de los puestos que ocupaban como interinos.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por DON J.M.C.D., DON J.S.L.y DON J.M.M.N. contra la resolución de 24 de octubre de 1996 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Gallego de Salud (Sergas) por la que se convoca concurso oposición libre para el ingreso en la clase de médicos titulares del Sergas; sin hacer imposición de costas.

