Última revisión
22/12/1999
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 22 de Diciembre de 1999
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 1999
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA LLOVET, ENRIQUE
Fundamentos
Sentencia de 22 de diciembre de 1999
TSJ Galicia, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia no 1437/1999
Ponente: D. Enrique García Llovet.
Funcionarios.
Funcionarios de las Comunidades Autónomas.
Acceso a la función pública y nombramientos.
La condición de funcionario en prácticas no es equivalente a la de funcionario de carrera, pues para adquirir la segunda, se precisa el cumplimiento de tres requisitos: superación de proceso selectivo, nombramiento concedido por la autoridad competente y la toma de posesión. La condición de funcionario en prácticas se presenta como un estadio previo, pudiendo integrarse, incluso, como parte del proceso selectivo.
Legislación citada: arts. 14 y 23.2 de la CE; art. 36 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado; art. 39 del RD 850/1993.
Ilmos. Sres.
D. Gonzalo De La Huerga Fidalgo. Pte.
D. Fernando Seoane Pesqueira.
D. Enrique Garcia Llovet.
En la Ciudad de A Coruña, a veintidós de diciembre de Mil novecientos noventa y nueve.
En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01 /0000043 /1996, pende de resolución de esta Sala, interpuesto por J.M.S.D., representado y dirigido por la Abogada Dña. F.D.A.C., contra orden de 07.11.95 del Sr. Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria (DOG nº 220, de 16.11.95 ); sobre Exclusión opositores relación aprobados procedimiento selectivo convocado por Orden 28.03.95. Es parte como demandada la Administracion Autonomica, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes hechos: Por Orden de 28 de marzo de 1995, se convocó procedimientos selectivos de ingreso y acceso al Cuerpo de profesores de enseñanza secundaría en expectativa de ingreso y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por funcionarios del mismo Cuerpo en la comunidad Autónoma de Galicia. - El recurrente, funcionario de enseñanza secundaria, por la especialidad de Tecnología Electrónica, presentó su solicitud de admisión a las citadas pruebas selectivas para adquirir otra especialidad dentro del mismo Cuerpo. - El recurrente figura en la lista de opositores que superaron el procedimiento selectivo - Orden de 2 de agosto de 1995 -, adquiriendo la nueva especialidad a la que concursa. - El día 26 de septiembre de 1996. la D. General de Personal de la Consellería de Educación y O. U. propone la exclusión del recurrente en la especialidad de Tecnología al deducirse, que no es funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros. -La Dirección General de Personal deja fuera definitivamente al recurrente de las listas de aprobados por orden de 7 de noviembre de 1995. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de la resolución recurrida y en otro caso la anulabilidad, condenando a la Administración demandada a observar y ejecutar tales pronunciamientos.
SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda al Letrado de la Xunta, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.
TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo del recurso el dia quince de diciembre de 1999 .
CUARTO: Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto: siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Enrique Garcia Llovet.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- La parte recurrente impugna en esta vía jurisdiccional la orden del Sr. Conselleiro de 7 de noviembre de 1995 sobre exclusión de opositor de la relación de aprobados en el procedimiento selectivo convocado por Orden de 28 de marzo de 1995; constituyendo el suplico de la demanda el que por esta Sala se dicte Sentencia en la se declare la nulidad de dicha Orden o subsidiariamente se declare su anulabilidad y se anule, condenando a la Administración demandada a observar y ejecutar tales pronunciamientos, con todas las consecuencias ulteriores.
SEGUNDO.- Los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda se contraen a los siguientes extremos:
El recurrente, que había prestado servicios como interino desde el año 1988 hasta el año 1995, superó el proceso selectivo para el ingreso en el cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, siendo nombrado funcionario en prácticas con efectos económicos y administrativos desde el 15 de marzo de 1995. La Orden de 28 de marzo de 1995 convocó procedimiento de adquisición de nuevas especialidades para funcionarios del Cuerpo de Profesores de enseñanza secundaria El ahora recurrente concurrió a dicho proceso, para adquirir nueva especialidad, figurando en la lista de opositores que superaron el procedimiento selectivo, con posterioridad a esa fecha la Dirección Xeral de Persoal de la Consellería de Educación propone la exclusión del actor por no ser funcionario de carrera, siendo acogida dicha exclusión por la orden de 7 de noviembre de 1995, contra la que ahora se alza en esta vía.
Las alegaciones del demandante se articulan en dos planos:
En el plano fáctico entiende que la condición de funcionario de carrera se adquiere desde el mismo momento en que se produce su nombramiento como funcionario en prácticas, pues la superación de la oposición, siendo funcionario interino con anterioridad, determina la exención del periodo de prácticas, siendo sólo unos " trámites burocráticos " los que restan para hacer efectiva esa condición.
El recurrente entiende, en un plano bien distinto, que el RD 850/1993, que regula los procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades, no distingue en su articulado entre funcionarios en prácticas y funcionarios de carrera.
Por último el recurrente entiende vulnerados los artículos 14 y 23.2 del texto constitucional.
TERCERO.- El examen de las alegaciones del recurrente exige un pronunciamiento sobre la naturaleza de la distinción entre funcionarios en prácticas y funcionarios de carrera. El término de funcionario en prácticas define un status previo a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, arrastrando un pretendido equívoco sobre el momento de la adquisición de la condición de funcionario, pues bien es suficiente acudir a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado para comprobar como en la misma, artículo 36, se establece que la condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de tres requisitos: superación del proceso selectivo, nombramiento conferido por la autoridad competente y toma de posesión. La condición de funcionario en prácticas se nos presenta por ello como un estadio previo a la condición de funcionario de carrera, pudiendo integrarse incluso, en ocasiones, como parte del proceso selectivo.
Son pues dos situaciones jurídicas perfectamente diferenciadas en nuestro ordenamiento. Una diferencia que permite, sin contravención del artículo 14 de nuestro texto constitucional al que alude en su escrito de demanda el recurrente, atribuir derechos, como el de acceso a una nueva especialidad, a una y negarlos o excluirlos a la otra, por el régimen de acceso que se pretende.
Por otro lado la única interpretación posible del artículo 39 del RD 850/1993 no es la que sostiene el actor sino justamente la contraria, pues por funcionario ha de entenderse en nuestro ordenamiento al funcionario de carrera; para ello es suficiente con acudir a las normas que regulan tanto el acceso como las situaciones administrativas de los funcionarios públicos para comprender que las mismas sólo son de aplicación con carácter general a los funcionarios públicos de carrera. Pero es que además sería suficiente con acudir a las propias bases de la convocatoria, no impugnadas en su día por el recurrente, para constatar el acierto, en el plano de la legalidad, de la Orden ahora impugnada.
Por último las alegaciones del recurrente sobre la exención del período de prácticas, dada su condición anterior de funcionario interino, no tienen ningún soporte legal y constituyen un juicio del recurrente sin fundamento, pues las alegaciones, por otro lado contradictorias con las anteriormente vertebradas, se refieren a los supuestos de funcionarios de carrera que adquieren nueva especialidad, no siendo este su caso.
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don J.M.S.D. contra orden de 7 de noviembre de 1995 del Sr. Conselleiro de Educación y Ordenación Universitaria. sin hacer imposición de costas.

